SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S3

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso; puesto que, las autoridades ahora accionadas después de haberlos interceptado en inmediaciones de la cabaña de UMOPAR Beni, les privaron de su libertad, impidiéndoles salir de dicha cabaña por más de veinticinco horas, sin informarles la razón de esa privación de libertad para que puedan asumir su derecho a la defensa y solamente les indicaron que se encontraban en calidad de cooperantes, impidiéndoles comunicarse con sus familias y reteniéndoles sus armas de reglamento, afectando con ello su derecho a la libertad emergente de una indebida detención y persecución ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas son nuestras).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.3. El derecho a la libertad física, de locomoción o circulación y la reserva de ley para los casos y formas de restricción de los mismos

La Constitución Política del Estado[1] (CPE) consagra en el art. 23.I, el derecho a la libertad personal[2] y en el art. 21.7, el derecho a la libertad de circulación[3], derechos que también se encuentran reconocidos por los instrumentos internacionales[4]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[5], estableció a través de sus diferentes fallos que el derecho a la libertad física o personal es la facultad que tienen las personas, de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas impidan su ejercicio a través de privaciones ilegales o arbitrarias. En cambio, el derecho a la circulación, es la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que el Estado ni terceras personas impidan su ejercicio a través de privaciones ilegales o arbitrarias; éste derecho es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, puesto que moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, ahí el vínculo entre ambos derechos[6] que tienen autonomía.

Ahora bien, estos derechos fundamentales no son absolutos, puesto que, como los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden ser limitados mediante su regulación por ley, es decir, su limitación está sujeta a la reserva de ley, conforme prescribe el art. 109.II de la CPE. En ese entendido, respecto al derecho a la libertad personal o física y el derecho a la libertad de circulación o locomoción, el citado art. 23 expresa textualmente que “solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.

Además, se establece una prohibición constitucional prevista en el art. 23.III de la CPE, que establece expresamente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

De las citadas normas constitucionales, se concluye que el derecho a la libertad personal o física y el derecho a la libertad de circulación o locomoción, solo pueden ser limitados o restringidos cuando la ley así lo establezca y en los casos y bajo las formas expresamente previstas. Cuando nos referimos al ámbito penal, es la ley procesal penal la que establece los supuestos y las formas para limitar el derecho analizado y si es en el ámbito disciplinario de la Policía Boliviana, es la Ley 101 o la que le concierne -cuyo objeto es la regulación del régimen disciplinario del funcionario policial- la que establece los casos y las formas conforme a las cuales se restringe el derecho a la libertad personal o física y el derecho a la libertad de circulación o locomoción.

Paralelamente al reconocimiento de esos derechos fundamentales, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, conforme a lo establecido por el art. 13 de la CPE.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la garantía del debido proceso; puesto que, las autoridades ahora accionadas después de haberlos interceptado en inmediaciones de la cabaña de UMOPAR Beni, les privaron de su libertad, impidiéndoles salir de dicha cabaña por más de veinticinco horas, sin informarles la razón de esa privación de libertad para que puedan asumir su derecho a la defensa y solamente les indicaron que se encontraban en calidad de cooperantes, impidiéndoles comunicarse con sus familias y reteniéndoles sus armas de reglamento, afectando con ello su derecho a la libertad emergente de una indebida detención y persecución ilegal.

La acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al derecho al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora. Respecto a la persecución ilegal e indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma, en ese contexto la persecución denunciada por los accionantes, cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, se advierte que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los informes presentados por las autoridades hoy accionadas, los accionantes son funcionarios policiales de la FELCN de Beni, quienes, el 19 de abril de 2022, día de los hechos que constituyen objeto de la denuncia en la presente acción de libertad, se encontraban desarrollando sus actividades policiales.

La denuncia formulada por los accionantes, está vinculada a hechos promovidos por las autoridades hoy accionadas que les impidieron salir de la cabaña de UMOPAR Beni a partir de que fueron interceptados a las 13:00 horas del 19 de abril de 2022 y dicha restricción continuó el día de la audiencia de la presente acción de defensa -20 de igual mes y año-, además que sus celulares fueron retenidos y no se les permitió ninguna comunicación con sus familiares.

Al respecto las autoridades ahora accionadas, al momento de presentar sus informes en la audiencia de esta acción tutelar, expresaron aspectos inconsistentes al referir que uno de los accionantes, Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera, “…ha gestionado como asignado al caso diferentes requerimientos y no solo a la ANH sino también a otros como por ejemplo al señor director aeronáutica civil donde su autoridad podrá constatar lo que sería la recepción, también es del 20 de abril de 2020, es decir del día de hoy…” (sic); es decir, que pudo salir de las instalaciones de UMOPAR Beni para cumplir diligencias en la ANH y la DGAC, con normalidad, sin restricción alguna; empero, de manera incoherente, señalan que las acciones realizadas simplemente fueron parte de una tarea de control realizada por Weimar Rojas hoy accionado, como Inspector de la Oficina Nacional de la FELCN vinculado a un caso, en los siguientes términos “…simplemente que hay un control por parte de lo que sería el Crnl. Weimar Rojas como el inspector de la dirección nacional de la FECN referente al caso concreto que se estuviese realizando…” (sic), admitiendo implícitamente los hechos denunciados que se vinculan con la restricción de sus derechos a la libertad.

Finalmente, señalan de manera imprecisa y sin adjuntar un documento que la sustente, que se tiene un inicio de investigaciones en el ámbito disciplinario y posiblemente en materia penal respecto a los accionantes, al referir que “…evidentemente hay lo que es un inicio de investigaciones en el régimen disciplinario y posiblemente también un proceso penal por irregularidades en la función de lo que hoy están accionando, esto aparentemente seria el motivo por el cual estuviesen arguyendo algún tipo de lo que sería privación de libertad (…) entre comillas que supuestamente están sufriendo los accionantes…” (sic), pretendiendo con ello justificar las acciones que fueron objeto de la denuncia en esta acción de libertad.

Bajo esas circunstancias, se tiene que dichas afirmaciones incoherentes y hasta contradictorias por parte de las autoridades hoy accionadas, en líneas precedentes, permiten concluir que contra los accionantes no se tiene iniciada ninguna causa en materia penal, tampoco en el ámbito disciplinario, puesto que solamente es una simple mención y no existe ninguna prueba objetiva específica que la desmienta, por lo que no existe ninguna orden emitida por autoridad competente, sustentada en algunos casos y según las formas establecidas por ley (penal o disciplinaria), que haya dispuesto la restricción del derecho a la libertad de los accionantes, por lo que su actuación fue ilegal e indebida y atentatoria al derecho a la libertad física y de locomoción de los accionantes.

Al efecto es necesario precisar que, ante la inexistencia de una causa penal o disciplinaria que se haya iniciado contra los accionantes, el hecho así configurado que se traduce en el impedimento para poder salir de las instalaciones de UMOPAR Beni por los accionantes, e inclusive que no se les ha permitido comunicarse con sus familiares en todo ese lapso de tiempo, desde las 13:00 horas del 19 de abril de 2022 hasta las 15:30 horas del 20 de igual mes y año (esta última es el día de la audiencia de la acción de libertad), se evidencia que existe una ilegal e indebida privación de libertad física y de locomoción de los accionantes interrelacionado con el debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades hoy accionadas, conforme a sus atribuciones, procedan o dispongan la inmediata libertad de Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera y “Henrry” Alex López Mendoza, con el fin de reestablecer sus derechos a la libertad física y de locomoción, y en caso de existir algún tipo de proceso contra ellos, ya sea penal o disciplinario se deberá seguir conforme a los procedimientos establecidos en la norma correspondiente, evitando cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.