SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2023-S3
Fecha: 12-Jul-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
a) Disponer que las autoridades ahora accionadas, conforme a sus atribuciones, procedan o dispongan la inmediata libertad de Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Ramiro Amilcar Bustillos Cabrera y “Henrry” Alex López Mendoza, con el fin de reestablecer sus derechos a la libertad física y de locomoción interrelacionado con el debido proceso, siempre y cuando la situación jurídica de los nombrados no hubiesen cambiado, en caso de existir algún tipo de proceso contra ellos, ya sea penal o disciplinario se deberá seguir conforme a los procedimientos establecidos en la norma correspondiente, evitando cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] La Norma Fundamental fue Aprobada por la Asamblea Constituyente el 2007, Compatibilizada en el Congreso Nacional el 2008, Aprobada en Referéndum Nacional el 25 de enero de 2009 y promulgada por el Presidente Constitucional el 7 de febrero de 2009.
[2] Respecto al reconocimiento del derecho a la libertad personal el art. 23 de la Constitución Política del Estado, establece:
“ARTÍCULO 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
(…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
[3] En lo que atañe al reconocimiento del derecho a la libertad de circulación el art. 21 de la CPE, establece: “ARTÍCULO 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.
[4] Entre los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la libertad personal y de circulación se encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales en el art. 9.I y el derecho a la libertad de circulación y de residencia en el art. 12; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en el art. 7.I y el derecho de circulación y de residencia en el art. 22; y, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), reconoce el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el art. 13.
[5] La SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia, refirió que: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos corresponden).
[6] SC 0023/2010-R de 13 de abril, citado por la SCP 0794/2021-S1 de 10 de diciembre, entre otras.