SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2023-S2
Fecha: 27-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 178 a 188 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2002 fue imputada por la presunta comisión del delito de asesinato; proceso penal en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni dictó Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003 -condenatoria-. Planteado el recurso de apelación restringida, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- del referido departamento, mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 confirmó la decisión impugnada; ante lo cual formuló recurso de casación que fue resuelto por la entonces Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, mediante Auto Supremo de 4 de octubre del referido año, que dejó sin efecto la decisión recurrida y ordenó la emisión de una resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
A raíz de lo señalado, la Sala Civil de la anterior Corte Superior del Distrito de Justicia del departamento de Beni, mediante Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril, declaró improcedente la impugnación presentada; razón por la cual, formuló recurso de casación, mismo que fue declarado infundado a través de Auto Supremo 540 de 18 de noviembre de 2006; en dicho contexto, interpuso recurso -hoy acción- de amparo constitucional, que fue declarado procedente por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca -constituido en Tribunal de garantías-, mediante Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 057/2005 y el citado Auto Supremo 540; decisión confirmada mediante SC 2056/2010-R de 10 de noviembre. En cumplimiento del referido fallo constitucional, la mencionada Sala Civil -en suplencia legal-, mediante Auto de Vista 159/07 de 1 de octubre de 2007 anuló la Sentencia 005/003 y dispuso que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni dicte otro fallo sin realizar un nuevo juicio; a raíz de ello, formuló recurso de casación y la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, dejó sin efecto el Auto de Vista 159/07, señalando que conforme a lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la reposición del juicio debía ser ante otro tribunal de sentencia. Consiguientemente, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, ordenó la celebración de un nuevo juicio bajo la modalidad de reenvío; a raíz de ello, la acusadora particular presentó recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 20/2014 de 22 de agosto.
Luego de una etapa compleja de excusas, recusaciones y conflicto de competencias, la causa radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, emitiéndose el Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio -de apertura de juicio oral-; por el que se dispuso no llevar a cabo un nuevo juicio; sino, complementar la Sentencia 005/003; contexto en que Harold Maicoll Arias Durán -coacusado-, interpuso una acción de amparo constitucional que fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0011/2016-S1 de 6 de enero, bajo el argumento que no era posible interponer una acción de defensa para asegurar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares.
El 15 de agosto de 2016, Harold Maicoll Arias Durán, interpuso una denuncia por incumplimiento de la Resolución 227/07, que fue declarada ha lugar por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto 115/2017 de 12 de mayo; decisión que fue revocada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante “Auto de 2 de octubre de 2017”, debido a que el coacusado en su calidad de tercero interesado en la acción tutelar, no podía interponer denuncia por incumplimiento.
El 12 de agosto de 2016 el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni complementó la Sentencia 005/003 manteniendo su parte resolutiva y agregando fundamentos en la considerativa; en otras palabras, la condenó omitiendo valorar la prueba colectada y sin la celebración de un nuevo juicio; formulado el recurso de apelación restringida, el mismo fue declarado “infundado” por los Vocales suplentes de la Sala Penal del Tribunal de Justicia de ese departamento mediante Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre. Interpuesto el recurso de casación contra dicho fallo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio, declaró infundado el mismo, alegando que el “Tribunal de Sentencia” se limitó a cumplir el Auto de Vista 018/2011, respetando los criterios esbozados en la SC 2056/2010-R y en la SCP 0011/2016-S1.
Denunció que fue condenada sin haber sido oída previamente, mediante una errónea actividad valorativa al no examinarse los elementos de prueba colectados mediante la celebración de un nuevo juicio; respecto al cual, las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia alegaron que no era necesario, de conformidad a lo dispuesto en la SC 2056/2010-R y en el Auto de Vista 018/2011; lo cual era incorrecto, toda vez que esta última Resolución claramente dispuso la nulidad de la Sentencia 005/003 y la realización de un nuevo juicio de reenvío conforme a lo previsto en el art. 413 del CPP; es decir, valorando todo el material probatorio acorde a la inmediación que requiere el proceso penal, público y contradictorio. Finalmente señaló: “Por su parte, en el AS No. 475/2019 incurre en la misma errónea percepción de la realidad cuando señala que en la sentencia se hace referencia que existieron otras personas y que el tribunal de acuerdo a la prueba determino que Escarlet Pinto y Maicol eran cómplices, sin tomar en cuenta que las acusaciones solo establecen como autores a Pinto Sejas y Arias Duran y no hace referencia a que personas no identificadas ni individualizadas fueran autores” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, citando al efecto el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se dejen sin efecto: a) La Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003 y la complementación realizada el 12 de agosto de 2016; b) El Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre; y, c) El Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 427 a 449 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Acorde a lo previsto en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción de libertad no debió ser admitida ni ameritaba realizar un examen de fondo sobre la cuestión planteada debido a que existía cosa juzgada constitucional; 2) La Sentencia 005/003 nunca fue anulada total o parcialmente; 3) En conocimiento del Auto Supremo 354, se emitió el Auto de Vista 018/2011, que no anuló de forma expresa total o parcialmente la citada Sentencia; empero, estableció un nuevo objeto y dispuso el reenvío al tribunal de sentencia de origen, que en ese momento se encontraban compuestos por otros jueces técnicos; decisión vinculada a la SCP 2056/2010-R, que ordenó la emisión de una nueva sentencia motivada ante la lesión del derecho al debido proceso; 4) El referido fallo constitucional en ningún momento dispuso la celebración de un nuevo juicio oral; por ello, en cumplimiento de la misma se complementó la indicada Sentencia; 5) Hubo un uso abusivo de recursos ordinarios y extraordinarios, en el caso existen dieciocho sentencias constitucionales; tratar de retrotraer el trámite cuando existe cosa juzgada, implica incumplir el rol de jueces en representación del Estado; y, 6) En ningún momento lesionó los derechos y garantías constitucionales de la parte impetrante de tutela; por lo manifestado, la presente acción tutelar no debe ser admitida.
José Armando Urioste Viera, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitió informe escrito de 5 de mayo de 2023, cursante a fs. 335 a 336 vta., solicitando la “improcedencia” de la acción de defensa, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se debió declarar la improcedencia de la acción de libertad formulada, y la impetrante de tutela, acreditar las condiciones previstas en el art. 47 del CPCo; ii) En el caso concreto existe sentencia condenatoria ejecutoriada desde hace dos años, lo cual descartó procesamiento y persecución indebida; tampoco se demostró privación indebida del derecho a la libertad física; y, iii) La accionante no expuso la fundamentación suficiente que requiere la acción de libertad cuando ésta es formulada contra resoluciones judiciales infundadas y desmotivadas.
Roberto Rejas Ribera, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del mismo departamento, presentó informe escrito de 5 de mayo de 2023, cursante a fs. 426 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, conforme a lo siguiente: a) En calidad de Juez del citado Tribunal de Sentencia Penal, el 12 de agosto de 2016 complementó la Sentencia 005/003; decisión que fue objeto de un recurso de apelación restringida y posteriormente confirmada en todas sus partes mediante Auto Supremo 475/2019-RRC; b) La referida decisión fue dejada sin efecto a raíz de la interposición de una queja interpuesta por la ahora peticionante de tutela; posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0034/2022-O de 15 de junio, declaró improcedente el mismo; c) Radicado nuevamente el expediente en su Despacho, la parte querellante solicitó la emisión de mandamiento de condena y Harold Maicoll Arias Durán, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazado in limine; y, d) Se dispuso la emisión de mandamientos de condena contra todos los procesados, al haber culminado el proceso en todas sus partes.
Guido Wilson Inturias Torrico, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, en audiencia de manera oral manifestó que, por escrito de 10 de septiembre de 2015 se presentó una recusación en su contra, la cual fue aceptada en su oportunidad por el Tribunal constituido por “Roberto Rojas y la doctora” (sic).
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante de fs. 305 a 306; y, 309 a 310.
Alex Edwin Martínez Valeriano, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal citación cursante de fs. 314 a 315.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó que se debía velar por el cumplimiento de todos los requisitos que exige la acción de libertad, resolver conforme a ley, la sana crítica y la sapiencia; sin dejar de lado la objetividad que caracteriza las normas constitucionales y el ordenamiento jurídico.
Olga Julio, Fiscal de Materia, señaló que la peticionante de tutela y Harold Maicoll Arias Durán, pretendían dilatar de manera maliciosa y temeraria la ejecución de la Sentencia, y no se podía desconocer que la víctima era una mujer de la tercera edad, que forma parte de un grupo vulnerable de la sociedad y estuvo “peregrinando” por justicia; por otro lado, añadió que fue lamentable que se haya admitido la presente acción de libertad en una localidad como Riberalta, finalmente, manifestó que el Ministerio Público busca como contralor de derechos y garantías constitucionales de la víctima, que se haga justicia y se evite esta clase de chicanerías y dilaciones por parte solicitante de tutela.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes
Harold Maicoll Arias Durán, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal iniciado en su contra fue inventado “de la nada”, al igual que el testigo; 2) Existían cuatro resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encontraban ejecutoriadas, dicha instancia generó confusión en el caso; 3) La Resolución “011/2018” fue el último fallo que habilitó la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, que de manera clara y taxativa anuló la Sentencia; 4) Contrariamente a lo dispuesto, el referido Tribunal complementó la Sentencia valorando prueba que nunca vio desfilar, situación “sui generis” y que será de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; en razón a que, no era posible recibir condena por dos Tribunales distintos; 5) El referido Tribunal de Sentencia no cumplió con el juicio de reenvío ni con los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal; 6) El delito que se le atribuyó nunca sucedió, debido a que el hecho fue un accidente de tránsito, el crimen lo determinó la Policía Boliviana y un cúmulo de pruebas que nunca existió; 7) No se aplicó el procedimiento y se vulneraron todos sus “…derechos habidos y por haber…” (sic), no fueron escuchados ni pudieron contrainterrogar a una testigo; y, 8) Finalmente denunció que fue sentenciado sin juicio previo y “en gabinete”.
Miriam Greminger Cortez de Vaca, mediante sus abogados patrocinantes manifestó: i) Hubo retardación en el proceso, prácticamente más de veinte años desde que se cometió el asesinato; el caso ya se encontraba en sede internacional y hace dos años presentaron petición al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por retardación de justicia y negligencia investigativa; ii) Respecto a la nueva solicitud de nulidad del juicio, existían cuatro resoluciones ejecutoriadas que descartaban dicha posibilidad; iii) En aplicación del art. 29.7 del CPCo, no es posible admitir una acción de defensa cuando existe cosa juzgada constitucional; en ese entendido, en la presente acción de libertad no correspondía dicha admisión; iv) La accionante “solicitó la tutela de la seguridad jurídica” sin tomar en cuenta, que ello no es tutelable mediante esta acción de defensa; bajo ese razonamiento, si se denunció la lesión del derecho al debido proceso debió interponer una acción de amparo constitucional o acreditar la existencia de un vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el bien jurídico libertad, previamente a la interposición de esta acción de libertad; v) Sorprende que la demanda tutelar haya sido presentada en “Riberalta”, cuando los hechos no sucedieron en dicha localidad, sino en la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; en Sucre y en otros lugares. Evidentemente el proceso constitucional puede ser presentado en cualquier lugar; empero, está sujeto a un elemento que es la competencia del juez; vi) La impetrante de tutela de manera conveniente no especificó cuál era el lugar de residencia; sin embargo, todos saben que era en la ciudad de la Santísima Trinidad, entonces no hay razón para que el Juez de garantías de Riberalta asuma competencia; vii) No entiende a que obedece esta nueva “artimaña”; tomando en cuenta que, no es la primera vez que se interpuso una acción tutelar, estamos hablando de diez y ocho sentencias constitucionales a lo largo de todo el proceso penal que duró veintidós años; demandas interpuestas por la víctima y los condenados; y, viii) No correspondía otorgar la tutela impetrada ante la inexistencia de un vínculo directo entre el supuesto hecho lesivo denunciado y el derecho a la libertad física de la impetrante de tutela.
En audiencia, efectuó el relato de cómo sucedieron los hechos en torno al asesinato de su hijo.
I.2.5. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de mayo de 2023, cursante de fs. 449 a 455 vta., denegó la tutela peticionada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Como Juez de garantías no tiene autoridad para cuestionar los juicios orales; sentencias, autos interlocutorios y autos de vista; ni analizar aspectos de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; b) Se pudo ver que la accionante -y otro- gozaban de libertad a pesar que día antes se emitieron los mandamientos de condena; c) No es competente para anular actuaciones realizadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria; sino para analizar hechos que vulneren el derecho a la liberad o que generen un indebido procesamiento o persecución ilegal; d) El caso concreto se encuentra en etapa final y con una Sentencia condenatoria ejecutoriada que dispuso la emisión de los correspondientes mandamientos de condena; y, e) No realizó un examen de fondo a la problemática jurídica planteada por la impetrante de tutela, debido a que no tenía competencia para resolver lo peticionado.
En vía de complementación, el abogado de la accionante solicitó que en cumplimiento de la medida cautelar previamente impuesta; se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, dejar en suspenso los mandamientos de condena emitidas contra la impetrante de tutela y Harold Maicoll Arias Durán.
El Juez de garantías, señaló que la medida cautelar impuesta dispuso dejar en suspenso los mandamientos de condena; empero, ello no significa, se hayan anulado los mismos; sino que se suspendió su ejecución en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda con la revisión del presente fallo constitucional; medida que fue asumida en ejercicio de sus atribuciones como Juez de garantías. En ese entendido, dispuso mantener la medida impuesta hasta que se emita la respectiva sentencia constitucional plurinacional en etapa de revisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 7 de junio de 2023 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 537 a 543, Miriam Greminger Cortez de Vaca -tercera interesada- solicitó adelanto de sorteo por ser una persona adulta mayor, siendo revictimizada desde hace más de “dos décadas”; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 094/2023-CA/S de 26 de junio, cursante de fs. 557 a 561, dispuso ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo del expediente 55336-2023-111-AL, el que fue notificado a las partes y a la citada tercera interesada el 18 de julio de 2023 (fs. 562 564).