SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2023-S2
Fecha: 27-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; a partir de ello, manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni dictó Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003; posteriormente, la misma fue anulada mediante Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Justicia de ese departamento, que ordenó la realización de un nuevo juicio en la modalidad de reenvío. Sin embargo, el 12 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del citado departamento únicamente complementó la citada Sentencia, sin valorar la prueba en un nuevo juicio oral, público y contradictorio; actuación que fue consentida por el Tribunal de alzada y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El vínculo directo entre el acto lesivo denunciado y el derecho a la libertad física y el absoluto estado de indefensión, como requisitos previos para la restitución del derecho al debido proceso vía acción de libertad
Uno de los objetos del presente mecanismo de defensa es la protección y tutela del derecho a la libertad física de toda persona que crea estar indebidamente procesada; es decir, sujeta a un proceso penal en el que no se respeten sus derechos constitucionales y garantías jurisdiccionales que le permitan defenderse en condiciones de igualdad; si bien es cierto que el debido proceso puede ser objeto de protección vía acción de libertad, la efectivización de dicha tutela exige el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones instituidas a través de la doctrina constitucional.
El absoluto estado de indefensión y la existencia de un vínculo directo entre el hecho lesivo denunciado y el derecho a la libertad física -por ser el primero la causa directa para la afectación de este último-, constituyen los requisitos esenciales para que la jurisdicción constitucional abra su competencia, realice un análisis de fondo sobre la problemática jurídica expuesta y restituya el debido proceso cuando este fue vulnerado -exceptuando caso de medidas cautelares donde el estado de indefensión no es exigido-. A partir de ello, las lesiones del debido proceso que no tienen relación directa con el derecho a la libertad física por no ser la causa de su afectación, no pueden ser reclamadas mediante la acción de libertad, sino por medio del mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE.
Respecto a la tutela del derecho a un proceso justo y equitativo vía el recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, la SCP 2228/2013 de 16 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: a) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal y b) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos” .
Posteriormente la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, dispuso que: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Dicho entendimiento fue reconducido por medio de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispuso que en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, su esencia no podía ser modificada para ampliar su ámbito de protección a asuntos procedimentales no vinculados al derecho a la libertad física; en ese orden, estableció que: ”Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Siguiendo dicho entendimiento y sobre la exigencias que se deben cumplir para la tutela del debido proceso vía acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, dispuso que: “No obstante lo señalado, el entendimiento asumido en la última parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, además de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la ‘indefensión absoluta y manifiesta’”
(…)
Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.2. Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, uniformador de jurisprudencia y garante en la aplicación objetiva de la ley
Acorde al diseño procesal penal boliviano, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria tiene dos funciones esenciales, uniformar la jurisprudencia y garantizar la aplicación objetiva de la ley, en dicho marco, su actividad nomofiláctica está orientada a la protección del sistema penal vigente y a garantizar una aplicación uniforme y coherente de la ley ante supuestos fácticos análogos; se entiende que la aplicación distinta de una misma norma en casos similares, no solo transgrede el debido proceso sino lesiona el principio de legalidad como elemento fundamental del Estado Constitucional de Derecho, vulnera el derecho a la igualdad procesal consagrado en el art. 119 de la CPE y genera inseguridad jurídica ante la falta de uniformidad en las decisiones judiciales.
En ese sentido, la SCP 0038/2021-S2 de 15 de abril dispuso que: “En relación a las mismas, la SCP 0107/2020-S2 de 17 de marzo, dispuso: ‘Dada la naturaleza jurídica del recurso casación como un medio de impugnación extraordinario y formal, la actividad del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al análisis de cuestiones específicamente de derecho o de aplicación objetiva de la ley, escenario donde el precedente contradictorio impide resolver situaciones de hecho análogas y posteriores, de una forma distinta a lo ya resuelto; a partir de ello, se uniforma y unifica la interpretación de la norma realizada por jueces y tribunales y por ende, se garantiza una aplicación correcta y objetiva de la Ley, en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En este contexto, la figura jurídica del precedente contradictorio tiene un rol esencial en la etapa casacional, constituye un elemento unificador de la jurisprudencia y de los criterios de interpretación; y, de control de la legalidad de la actuación jurisdiccional’.
(…)
Siguiendo este razonamiento, el Auto Supremo 401/2015-RA de 17 de Junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: ‘…en el actual régimen de recursos establecidos en el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados’.
Por su parte, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, dispuso: ‘Según la doctrina de derecho procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica’ .
De igual forma, la jurisprudencia constitucional sentada por intermedio de la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, dispuso que: ‘De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia).
A objeto de materializar y efectivizar los fines y objeto del recurso de casación, el legislador boliviano incluyó en el actual Código Procesal Penal la figura jurídica del precedente, mismo que conceptualmente es un evento pasado que sirve para juzgar una situación presente, para ello un elemento sustancial es la analogía, es decir que entre la situación presente y la pasada existan supuestos de hecho que permitan aplicar los razonamientos pasados al presente. Al respecto, la tradición jurídica boliviana fuertemente arraigada en la aplicación de la Ley como fuente principal de aplicación del Derecho fue matizada con la inclusión del precedente jurisprudencial como fuente de aplicación del Derecho. Transitando del precedente persuasivo al precedente vinculante”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; manifestando que se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito asesinato, dentro del cual, el entonces Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni dictó la Sentencia 005/003 de 8 de noviembre de 2003; posteriormente, mediante Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni ordenó desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos. No obstante, el nuevo juicio no fue celebrado en razón que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del citado departamento se limitó a complementar la referida Sentencia, sin realizar actividad valorativa alguna mediante la realización de un nuevo juicio oral, público y contradictorio, actuación consentida por los Vocales del Tribunal de alzada y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia demandados.
De los antecedentes adjuntos al expediente (Conclusión II.1) se infiere el inicio de un proceso penal contra la peticionante de tutela; mismo que, después de un periodo prolongado en el que se activaron recursos, acciones e incidentes, concluyó con la emisión del Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio dictado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, que declaró infundados los recursos de casación formulados por Harold Maicoll Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas.
Acorde a lo previsto en el art. 3.7 del CPCo, la jurisdicción constitucional tiene el deber de argumentar y fundamentar sus decisiones de manera jurídicamente razonable, en virtud de ello, corresponde dejar claramente establecido que en problemáticas similares, donde no solo se denuncian e impugnan resoluciones emitidas por un tribunal de cierre, sino de jueces de instancia y las dictadas por tribunales de alzada; el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a realizar un análisis de la última decisión judicial; siempre y cuando, claro está, se cumplan otro tipo de condiciones que habiliten un examen de fondo de la cuestión planteada por la o el impetrante de tutela; como la existencia de un vínculo directo y el absoluto estado de indefensión desarrollados por la doctrina constitucional.
Efectivamente y a partir de que la peticionante de tutela denuncia un supuesto procesamiento indebido vinculado a su derecho a la defensa; no es posible desconocer que la jurisprudencia constitucional dispone que la acción de libertad resulta el medio idóneo y efectivo para la protección del debido proceso siempre que exista un absoluto estado de indefensión y un vínculo directo entre el o los actos lesivos denunciados con el derecho a la libertad física; al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dispone que procede la restitución del debido proceso cuando los actos denunciados son la causa directa de la afectación del bien jurídico libertad, hubo agotamiento de los medios de impugnación intraprocesales y se puso al procesado en indefensión absoluta y manifiesta.
Ello implica que, no es posible solicitar la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad impugnando elementos o componentes del mismo, que no tienen ningún tipo de relación ni afectan directamente el derecho a la libertad física; en ese entendido, dichas restricciones deben ser analizadas en la vía de control tutelar mediante la acción de amparo constitucional, ello debido a la ausencia del vínculo directo que exige la jurisprudencia.
Ahora bien, la impetrante de tutela denuncia que las autoridades del Tribunal de cierre, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la sometieron a un indebido procesamiento al momento de emitir el Auto Supremo 475/2019-RRC, alegando además que, las citadas autoridades judiciales no tuvieron una correcta percepción de la realidad.
En este escenario y en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que el máximo Tribunal de justicia ordinaria tiene dos funciones esenciales, uniformar la jurisprudencia y garantizar la aplicación e interpretación objetiva de la ley en resguardo del principio de legalidad y el derecho a la igualdad procesal con el fin de procurar seguridad jurídica y certeza a los justiciables; dicho de otro modo, contrariamente a lo manifestado por la accionante, el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una instancia de hecho, por lo que mal podría ser denunciado por “tener una percepción incorrecta de la realidad” (sic); toda vez que no valora prueba, sino cuestiones de derecho, como ser el resguardo de la aplicación objetiva de la ley.
Hecha esta aclaración, se evidencia que la impetrante de tutela constitucional no supo explicar de qué forma la actividad nomofiláctica desarrollada por Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Aranda, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, restringió su derecho a la libertad física o constituyó la causa directa para la afectación o restricción del mismo.
No solo ello, acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si la peticionante de tutela pretendía que esta jurisdicción realice un examen de fondo de la cuestión planteada y en su caso se restituya el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, debió justificar un absoluto estado de indefensión, cosa que no hizo y que de ningún modo se acredita mediante los antecedentes adjuntos al expediente constitucional; por el contrario, los elementos probatorios acompañados demuestran que las partes interpusieron un cúmulo de recursos, acciones, incidentes, excepciones y medios de defensa e impugnación ordinarios y extraordinarios a lo largo de casi veinte años de proceso; lo cual descarta que en este escenario los involucrados puedan denunciar indefensión sin que ello devenga en irrazonable.
A partir de lo señalado y en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos, no es posible realizar un examen de fondo a la cuestión planteada por Escarlet Pinto Sejas; ante la ausencia del vínculo que debe existir entre los hechos denunciados y el bien jurídico denunciado; motivo por el cual, no corresponde conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.