SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2023-S1
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin madato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, fue detenido el 14 de marzo de 2022 bajo el argumento de que existiría sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, que establece su privación de libertad por el lapso de cuatro años; esto, sin considerar que ya cumplió una detención preventiva de seis años; es decir, dos años más que los previstos en la supuesta condena más detención domiciliaria; por lo que, al realizarse el computo de la pena, el mismo debió convalidarse; existiendo además, un Auto de Vista que ratifica la sentencia de primera instancia, con la cual no fue notificado para poder interponer recurso de casación.
Además de ello, refiere a ver estado incomunicado por más de veinticuatro horas, y su familia denunció que hasta “la noche del martes” no se le permitió realizar llamadas ni tomar contacto con nadie, siendo conducido desde el municipio de Villamontes hasta el departamento de La Paz en camisa, sin abrigo, ni alimento, incurriendo en un trato inhumano y degradante.
En consecuencia se tiene que debió computarse el plazo de la detención preventiva y el plazo que estuvo con detención domiciliaria como parte del cumplimiento de la pena, que al ser de cuatro años, ya fue cumplida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y la dignidad humada citando al efecto a los arts. 13, 15 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “…CONCEDA LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD; OTORGUE TUTELA PARA REESTABLECER EL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSCIA Y DE LOCOMOCIÓN, A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO CONCULCADOS, SE DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENDO DE CAPTURA DISPONIENDO QUE LA autoridad accionada ejerza el debido control jurisdiccional de conformidad con el Art. 73 del Código Penal y siguientes, debiendo COMPUTAR EL PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y DOMICILIARIA como parte de la PENA IMPUESTA, sin perjuicio de disponer la nulidad de la ejecutoría en caso de no evidenciarse una notificación que Felipe Moza jamás tomó conocimiento. SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA. SE ORDENE EL CESE DE TODAS ACCIONES ILEGALES Y DE PERSECUCIÓN INDEBIDA QUE habrían desplegado contra Felipe Moza. Se califique daños y perjuicios.” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándoló el mismo, refirió que: a) Fue detenido ilegalmente producto de un mandamiento de captura emitido por la autoridad ahora demandada, disponiendo que sea conducido al Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, esto en razón a que se emitió la Sentencia 40/2015 de 17 de noviembre por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dictandose también el Auto de Vista 18/2019 de 14 de febrero, y existiendo además un mandamiento de condena de 23 de abril de 2021, aclarando que sobre el Auto de Vista no asumió conocimiento; b) El fondo de la acción de libertad, radica en el incumplimiento de una obligación emergente de la labor jurisdiccional; puesto que, el Juez de Ejecución Penal no consideró que el plazo de la detención preventiva, debe computarse como parte de la pena y la sanción determinada fue por el plazo de cuatro años; sin embargo, se encontró detenido por más de ese tiempo; y, c) Se debe establecer que el Juez de Ejecución Penal, antes de emitir cualquier mandamiento, debe elaborar el computo de la pena, no siendo una opción facultativo o un componente opcional, sino una obligación de la autoridad jurisdiccional; por lo que, el ahora demanadado debió verificar los antecedentes del proceso antes de librar un mandamiento de captura.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento, mediante informe escrito cursamte a fs. 10 y vta., manifestó que, la autoridad ahora demandada ya no se encontraría en ese despacho judicial a consecuencia de las intervenciones realizadas por el Consejo de la Magistratura y la comisión de fiscales, siendo su persona únicamente suplente conforme consta del Memorandum 480/2022 de 8 de marzo; por lo que, su persona desconoce del proceso.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela impetrada “…en la Acción de Libertad interpuesta por el ciudadano Felipe Alejandro Moza Segundo contra el Dr. Hernan Galier Quelalu (…) y se concede bajo el elemento de la Acción de Libertad Innovativa, en sentido que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la causa (o autoridad en suplencia legal), en base a sus facultades, considere el reconocimiento del cumplimiento del tiempo de condena de la detención preventiva y/o domiciliaria, previa acreditación de presupuetos procesales a ser cumplidos por el accionante” (sic). Determinación asumida, en consideración a los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante hace referencia que en la gestión 2008 fue detenido y recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, que años después, se benefició con detención domiciliaria y siete años más tarde se habría ejecutado una captura para cumplir una condena de cuatro años, cuando estuvo detenido preventivamente más de seis años. Dicho fallo fue confirmado por el Auto de Vista 18/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, se expide el correspondiente mandamiento de condena de 23 de abril de 2021. Finalmente, la autoridad ahora demandada mediante Auto de 29 de abril de 2021, ordenó se expida el mandamiento de captura a efectos de dar cumplimiento a los fallos ejecutoriados; 2) Ahora bien, se tiene que el ahora peticionante de tutela no acreditó con elementos objetivos, que la autoridad ahora demandada, hubiese incurrido en la comisión de acto ilegal u omisión indebida en sus actuaciones o que haya colocado en un estado de persecución ilegal o indebida al prenombrado; 3) Por otro lado, el ahora impetrante de tutela debe tomar en cuenta, los mecanismos procesales para el proceso del computo del plazo de la detención preventiva y domiciliaria, es decir las peticiones que considere pertinentes para dicho cometido, más que, dentro de ese despliegue procesal, el ahora accionante tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, lo cual conlleva a su vez a que agotados los referidos mecanismos de persistir la afectación de sus derechos, pueda acudir a la justicia constitucional. Pues, este Tribunal queda impedido para ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada al presente, que tampoco el ahora impetrante de tutela acreditó de forma objetiva tal conculcación o su vinculación o en su caso la omisión reclamada en el caso de haberlo hecho, haciendo referencia únicamente a que no se habría computado el plazo de la detención preventiva y domiciliaria por la autoridad jurisdiccional; y, 4) El ahora accionante debe acudir, primariamente, ante la autoridad jurisdiccional que conoce su caso, el cual es el que tiene competencia para ejercer el control del proceso y quien debe repararlas, pues solo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional, si correspondiere. Entonces, existiendo mandamiento de condena contra el ahora peticionante de tutela, el ahora demandado conforme su competencia dispuso se expida orden de captura, al respecto los arts. 55 y 428 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), establecen que los Jueces tienen la atribución de controlar la ejecución de sentencias y resolver entre otros, todos los incidentes que produjeran en esta etapa. Por su parte, el art. 432 de la Norma Adjetiva Penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, y que el mismo será resuelto por dicho Juez en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción y que la Resolución pronunciada podrá ser apelada ante el Tribunal Departamental de Justicia y que, de todo lo anterior, deduce que la pretensión juridica del ahora peticionante de tutela no se encuentra dentro de los alcances, finalidad y ámbito de protección de la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in