SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[1] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[2], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.2. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, asumió el siguiente razonamiento.
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato acuden a la presente acción de defensa alegando que, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia demandada, no realizó de manera oportuna la protección de los adultos mayores dentro del proceso penal signado con el número 201502022107764, en el cual son víctimas; asimismo, Erica Marcelina Mamani Pilco, autoridad Fiscal codemandada, admitió una denuncia por parte de los imputados hacia sus personas sobre los mismos hechos denunciados, realizándoles tomas de declaraciones informativas y otros actos irregulares; no obstante, dicha Fiscal debió generar actuaciones conducentes a no causar la revictimización por ser adultas mayores.
Con carácter previo, corresponde referirse al argumento expuesto por la Jueza de garantías, relacionado al principio de subsidiariedad, al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la vulneración de derechos de personas que forman parte de los grupos vulnerables que tienen una protección reforzada, como las personas de la tercera edad, como ocurre en el presente caso, a quienes les está permitido acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin agotar los medios de impugnación o los mecanismos de defensa ordinarios; por consiguiente, corresponde a esta Sala ingresar a analizar la problemática planteada.
Ahora bien, al ser dos las autoridades Fiscales demandadas, se analizará de forma separada la actuación de cada una de ellas a efecto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.3.1. Respecto a Ximena Rosalía Morales Aramayo
Los peticionantes de tutela señalan que dicha autoridad Fiscal, no realizó de manera oportuna la protección de los adultos mayores dentro del proceso penal signado con el número 201502022107764, en el cual son víctimas; por su parte la referida autoridad informó que se emitió las medidas de protección respectivas a favor de los solicitantes de tutela; sin embargo, no hicieron conocer que dichas medidas fueron incumplidas por los imputados.
Al respecto, cabe precisar, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los adultos mayores gozan de una protección reforzada por ser parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; en ese entendido, si bien la Fiscal demandada emitió la respectiva medida de protección; no obstante, debió hacer el seguimiento, que las mismas sean cumplidas y no esperar que los adultos mayores tengan que denunciar su incumplimiento; por lo que, al no haber actuado de esa manera, se vulneró el derecho de los accionantes a ser protegidos de forma oportuna; en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3.2. Con relación a Erica Marcelina Mamani Pilco
Los impetrantes de tutela refieren que la indicada fiscal, admitió una denuncia por parte de los imputados hacia sus personas sobre los mismos hechos denunciados, realizando tomas de declaraciones informativas y otros actos irregulares, constituyéndose en una persecución ilegal e indebida; no obstante, la citada fiscal debió generar actuaciones conducentes a no causar la revictimización de las víctimas que son adultas mayores.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En el caso que se examina, no se advierte que los demandantes de tutela se encuentren indebidamente procesados, o que se encuentre en riesgo sus vidas, su libertad física o de locomoción; pues el proceso penal que se sigue en su contra, se debe a la denuncia interpuesta por Mónica Antonia Colque Jiménez, conforme se acredita en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional; que si bien los accionantes señalan que dicha denuncia radica sobre los mismos hechos en los que se encuentran como víctimas, esa situación debe ser analizada por el Juez de control jurisdiccional, al haberse solicitado el 14 de marzo de 2022 incidente de acumulación de causas por conexitud antes de la presentación de la acción de libertad; en consecuencia, con relación a esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0729/2023-S1 (viene de la pág. 9).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO