SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S1

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 22 a 30 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por los presuntos delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, desde la presentación de la imputación formal en su contra hasta la fecha, han transcurrido nueve meses y quince días sin que el Ministerio Público presente su acusación formal, y sin que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- hubiera emitido la conminatoria al Fiscal Departamental. En reiteradas oportunidades solicitó se emita la conminatoria sin que dicha solicitud merezca respuesta alguna, omisión con la cual se vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa apartándose de lo que establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que constituye una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en relación con el derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II; 119.II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez demandado emita la correspondiente conminatoria al Fiscal Departamental en cumplimiento con lo establecido en el art. 134 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de acción de libertad, fue realizada el 11 de febrero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 49 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su representante sin mandato ratificó el memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo añadió lo siguiente: a) El art. 134 del CPP, señala que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, el proceso se inició con la imputación formal de 23 de abril de 2021; es decir, que se está a casi un año; b) Se hizo conocer a la autoridad demandada en diversos memoriales por ejemplo el de 17 de diciembre, que la etapa preparatoria venció y que conforme el artículo antes mencionado, corresponde efectuar la conminatoria al Fiscal Departamental para que dentro del plazo de cinco días presente su requerimiento conclusivo, sin respuesta alguna, finalmente luego de varias reiteraciones el 7 de febrero de 2022, solicitó nueva conminatoria; sin embargo, tampoco se tuvo respuesta, de esa manera el proceso fue vulnerado por algún funcionario subalterno que no registró ni pasó al Juez los memoriales, que no le avisó que la etapa preparatoria habría vencido; c) Si el Fiscal dentro del plazo de seis meses no encuentra pruebas ni investiga, debe emitir su correspondiente requerimiento conclusivo de acusación o sobreseimiento o algún requerimiento conclusivo o salida alternativa la cual debe presentar al Juez de la causa; y, d) Pide se conceda la tutela y se instruya al Juez emita la conminatoria al Fiscal Departamental; toda vez que, es obligación del Ministerio Público emitir el requerimiento conclusivo.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandada

Roberto Parada Mole, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia manifestó que: 1) El cuaderno procesal fue remitido en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el 18 de diciembre de 2021, debido a que el accionante presentó un incidente que fue admitido para que por la Oficina Gestora de Procesos proceda al sorteo y remisión en original del cuaderno procesal; por cuanto, el apelante no proporcionó las copias; 2) La Secretaria Abogada del juzgado Esther Patricia Alanes Oropeza informó al Juzgador que el apelante no habría proporcionado las copias y el suscrito ordenó la remisión del original para un mejor saneamiento procesal, como consta del Oficio “90/21 de fecha 11 de febrero de 2022” (sic); 3) Del informe de la Secretaria Abogada se evidencia que no fueron decretados los cuatro memoriales que ha presentado respecto a la conminatoria conforme el art. 134 del CPP; por cuanto, no tiene el cuaderno procesal en original; 4) Corresponde remitir los memoriales ante la Sala Penal Tercera para que se adjunte al cuaderno procesal en original y como se tiene ordenado una vez devuelto el cuaderno procesal cual fuere la resolución del Tribunal de alzada va a resolver los memoriales de solicitud de conminatoria; y, 5) Es importante tomar en cuenta lo establecido por el art. 396 del CPP, sobre el efecto suspensivo del recurso; y lo dispuesto en el art. 56 del citado Código; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

A su turno Esther Patricia Alanes Oropeza, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Juez Roberto Parada Mole, e informó que: Cumplió con todas sus funciones conforme establece la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y solicitó se deniegue la tutela solicitada por la parte accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Citó la SCP 0005/2018-S1 de 27 de febrero y señaló que del análisis del caso concreto se tiene que la parte accionante no ha establecido como es que través de una conminatoria al Fiscal Departamental se ha conculcado el derecho a la libertad; más bien al efecto se ha pronunciado dentro de los marcos normativos que reglan el procedimiento penal los efectos de apelación, puesto que el mismo accionante habría recurrido a este recurso de impugnación, siendo éste el mecanismo idóneo procesal para poder objetar cualquier resolución por parte del Juez de Instrucción en una primera instancia, tal como se lo ha efectivizado por el hoy accionante; por lo que, al amparo de esta Sentencia Constitucional Plurinacional al no haber sustentado tampoco la vinculación directa a través de la presentación de esta acción de defensa, así también a partir de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que establecen que la carga probatoria debe estar sustentada por la parte accionante, puesto que en la acción de libertad rige el principio de informalismo; y, ii) Pero no por ello se debe prescindir de la presentación de una prueba mínima que acredite hechos denunciados esto respecto a la segunda parte, en cuanto a la Secretaria Abogada de dicho juzgado -ahora demandada-, que no habría procedido a remitir los memoriales y al haber puesto en conocimiento de la autoridad que tiene a cargo el control de dicho proceso y que adjunto copia del libro; en ese sentido no se tiene prueba ni certidumbre de ese aspecto, carece de prueba mínima aportada por la parte accionante y obtenido el pronunciamiento por parte de la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.