SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S1
Fecha: 05-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en relación con su derecho a la libertad; toda vez que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y otros, el Juez demandado, no emitió la conminatoria prevista en el art. 134 del CPP para que el Fiscal Departamental emita requerimiento conclusivo, no obstante a que el plazo de la etapa preparatoria venció; y, sin considerar los memoriales que en forma reiterativa presentó solicitando dicha conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y el control del juez de instrucción penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0576/2021-S1 de 22 de octubre, asumió el siguiente entendimiento
La Constitución Política del Estado en el art. 115.II refiere que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional que guarda relación con los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la CADH, que señala que toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, o caso contrario a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuando refiere que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”; a su vez, el art. 14.3 inc. c), indica que toda persona acusada de un delito, tiene derecho “A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.
En este sentido, queda claro que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin duda tiene por objeto dar certidumbre al justiciable, respecto a la duración de su procesamiento penal a efectos de que éste, no sea indefinido y su duración excesiva le impida o menoscabe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; en este sentido, ante la apertura de un proceso, el Estado tiene el deber de garantizar que el mismo tenga una decisión final en el tiempo previsto por ley y que no sea dilatado injustificadamente, así la SC 0101/2004 de 14 de septiembre en el Fundamento Jurídico III.4, establece que el derecho a un plazo razonable permite que el imputado:
…pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.
Ahora bien, dentro del procesamiento penal, debe considerarse que el plazo razonable, puede operar en sus diferentes etapas procesales; pues no solo se refiere a la conclusión general del procesamiento penal, sino también, a todas sus fases, las cuales deben concluir en los tiempos máximos previstos por la norma, no pudiendo extenderse de forma indefinida, dejando en incertidumbre al imputado, con lo cual el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, puede ser alegado en la etapa preliminar, preparatoria o para el juzgamiento en general del proceso; puesto que, conforme nuestra normativa procesal penal, cada una de estas fases observa un tiempo de duración determinado.
En este entendido, y concretamente para la etapa preparatoria la misma comienza con la imputación formal y debe durar seis meses desde dicha resolución, pudiendo ampliarse únicamente conforme el segundo párrafo del art. 134 del CPP; correspondiendo tomar en cuenta, que el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal conforme lo estableció la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, el plazo de los seis meses, tiene por objeto que el Ministerio Público pueda emitir su requerimiento conclusivo y disponga por una de las resoluciones previstas en el art. 323 del CPP; vale decir, presente la acusación, cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado, el requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado de un criterio de oportunidad, que se promueva la conciliación; o el sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público vencido el plazo de los seis meses computados conforme lo antes indicado, no presenta ninguna de estas posibles resoluciones; vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; por cuanto, la etapa preparatoria se encontraría vencida y el procesamiento consiguientemente devendría en arbitrario; situación, que la norma procesal, en el art. 134 del CPP, instituyó la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; en efecto, el juez de instrucción penal, en cumplimiento a lo dispuesto por dicho precepto, al advertir el incumplimiento de la duración máxima de la etapa preparatoria, deberá conminar al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez, esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia, para su cumplimiento bajo responsabilidad.
Como puede advertirse, el Código de Procedimiento Penal, le otorga al juez de instrucción penal, un rol muy importante en cuanto al control del retardo de la etapa de investigación; por cuanto, le faculta a conminar al Ministerio Público a efectos que cumpla con su deber y presente su requerimiento conclusivo o caso contrario extinga la causa, siempre y cuando el proceso no pueda continuar sobre la acusación particular; en consecuencia, se puede evidenciar que el art. 134 del CPP, le otorga a dicho juez de instrucción dos atribuciones concretas como son: 1) Conminar al Misterio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; y, 2) Extinguir la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.
Las atribuciones descritas, al estar directamente relacionadas con el control de la investigación que debe hacer el juez de instrucción penal, que a su vez se vincula con el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable, no pueden estar limitadas o supeditadas a la solicitud expresa de parte; puesto que, en aras de la materialización de una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, el control de la duración de la investigación; vale decir, la conminatoria y la extinción de la acción penal antes señaladas deberán ser dispuestas incluso de oficio, cuando se cumplan los presupuestos previstos por ley; a efecto de que se evite el procesamiento indefinido del encausado, quien en muchos casos se encuentra privado de libertad y no tiene acceso a una defensa técnica que pueda ser solicitada, estas atribuciones en realidad, se constituyen en deberes del juez de control jurisdiccional, conforme lo determina el art. 54.1 del CPP; entendimiento que fue expresado en la SC 0895/2002-R de 29 de julio; con la aclaración que en caso de declararse de oficio la extinción de la causa, ésta no operará de hecho, sino deberá realizársela mediante una resolución judicial fundamentada.
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa del expediente remitido en revisión y lo informado en audiencia de acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Alejandro Jaldin Salazar y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y otros, el accionante interpuso apelación incidental; admitido dicho recurso por el Juez demandado el 18 de diciembre de 2021, fue remitido el expediente original ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con recurso de apelación, conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, debido a que el accionante no proporcionó las copias del cuaderno procesal para su remisión; datos procesales que guardan relación con el informe de la Secretaria Abogada del Juzgado, que refiere que el cuaderno procesal en original no se encuentra en el Juzgado desde el 18 de diciembre de 2021, que se encuentra en grado de apelación, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Por su parte el accionante el 17, 22 y 23 de diciembre de 2021, presentó memoriales al Juzgado pidiendo se conmine al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días de su notificación presente requerimiento conclusivo al haber superado el plazo establecido para la etapa preparatoria y con la finalidad que se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 134 del CPP. Petitorio reiterado el 7 de febrero de 2022. Memoriales que conforme consta en obrados fueron remitidos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz donde radica la causa.
Analizados los antecedentes precedentemente descritos, se tiene que el accionante presentó memoriales pidiendo que el Juez demandado conmine al Fiscal Departamental; y si bien, el expediente en original fue remitido ante el Tribunal de apelación -Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, no impide que el Juez de Instrucción ahora demandado se pronuncie oportunamente ante la presentación de memoriales relativos al caso. Al no haber obrado de ese modo, pasó por alto la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional que señala que:
…toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
Vale decir que, la autoridad demandada, en consideración a que es evidente que el accionante tiene derecho a la conclusión de la etapa preparatoria en un plazo razonable y al control del Juez de Instrucción Penal aún de oficio, como señala la norma y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; debió emitir algún tipo de determinación frente a los memoriales presentados por el hoy accionante, pues el deber de la autoridad jurisdiccional es efectuar el control de la investigación y emitir las resoluciones que correspondan en la etapa preparatoria, y consiguientemente resolver las solicitudes que son puestas a su conocimiento, dentro de plazos razonables; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada, en atención a la acción de libertad de pronto despacho y en aplicación al estándar jurisprudencial más alto, que permite tutelar lesiones del debido proceso aun no exista una lesión directa al derecho a la libertad[3].
En cuanto a la Secretaria Abogada ahora demandada, consta que remitió los memoriales presentados por el accionante, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante según el propio informe del Juez demandado, eso fue de conocimiento de la indicada autoridad, lo que demuestra que la Secretaria Abogada puso en conocimiento oportuno del Juez demandado la problemática denunciada por el accionante, en ese entendido no se evidencia que la Secretaria Abogada del juzgado hubiera lesionado los derechos alegados por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela en cuanto a dicha funcionaria.
A tal efecto, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.