SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2023-S2
Fecha: 28-Jul-2023
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 58/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022, respecto a la denuncia interpuesta por Carmen Arias Palacio -ahora accionante- contra Raúl Lizarazu Alurralde, Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, emitida por Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia -ahora codemandado- (fs. 5 a 6 vta.).
II.2. Cursa memorial de 1 de abril de 2022, presentado por la impetrante de tutela objetando la precitada Resolución de Desestimación de Denuncia (fs. 11 a 13 vta.).
II.3. Consta Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 de 12 de abril de 2022, mediante la cual el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora codemandado- dispuso devolver los antecedentes al titular del caso por encontrase la objeción fuera del plazo establecido en el art. 305 del CPP (fs. 15 a 16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; argumentando que: i) Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022, bajo el infundado argumento de ser atípica; y, ii) Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 de 12 de abril, disponiendo la devolución de los actuados al Fiscal de la causa estableciendo que la objeción a la precitada Resolución de Desestimación fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 305 del CPP, basando su resolución en la fecha consignada en el timbre electrónico y no así en la nota al pie del memorial que da cuenta de su presentación el 1 de abril de 2022, explicando los motivos de su recepción manual.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance
La SCP 0239/2023-S2 de 25 de abril, sobre el intitulado señala: “El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil’.
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.
En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; ii) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, iii) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; argumentando que: a) Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022, bajo el infundado argumento de ser atípica; y, b) Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 de 12 de abril, disponiendo la devolución de los actuados al Fiscal de la causa estableciendo que la objeción a la precitada Resolución de Desestimación fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 305 del CPP, basando su resolución en la fecha consignada en el timbre electrónico y no así en la nota al pie del memorial que da cuenta de su presentación el 1 de abril de 2022, explicando los motivos de su recepción manual.
Al respecto debemos establecer que en la presente demanda tutelar se pueden individualizar dos aspectos demandados uno referente al Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022 y el otro en torno al Fiscal Departamental de Santa Cruz quien emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal de la causa, por haberse presentado fuera de término legal.
De la documental traída en revisión, consta la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022 respecto a la denuncia interpuesta por Carmen Arias Palacio contra Raúl Lizarazu Alurralde, Carlos René Roca Rivero y Lily Salazar Valverde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, emitida por el codemandado Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia (Conclusión II.1), ante dicha determinación el 1 de abril de igual año, la impetrante de tutela presentó memorial objetando la precitada Resolución de Desestimación (Conclusión II.2), que fue resuelta por la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado disponiendo devolver los antecedentes al titular del caso por encontrase la objeción fuera del plazo establecido por ley (Conclusión II.3).
En ese marco, previamente a ingresar a considerar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acciones tutelares, la revisión de las decisiones asumidas en etapa investigativa se realizan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las resoluciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribirá su análisis solo respecto a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado; motivo por el que, inicialmente corresponde denegar la tutela impetrada con relación a Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de la denuncia deducida contra esta.
Respecto a la determinación asumida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se tiene que éste mediante la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22, dispuso la devolución de los actuados ante el Fiscal asignado al caso asumiendo que la objeción a la Resolución de Desestimación de Denuncia de 4 de febrero de 2022 fue presentada fuera de plazo de acuerdo al timbre electrónico que consta en el memorial de objeción, no obstante, de los actuados traídos se advierte que al pie del memorial presentado por la impetrante de tutela consta nota que a la letra reza: “EL VIERNES 01-04-2020; LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL PARO LA ATENCIÓN A HRS. 15:30 PM. POR EL MOTIVO DE FUMIGADO DE TODOS HAMBIENTES DE LA FISCALÍA CENTRAL. LA OBJECIÓN PRESENTE FUE RECIBIDA MANUALMENTE, POR LO ANTES EXPLICADO. LA ABOGADA FIRMANTE SE PRESENTÓ A INGRESAR LA DOCUMENTACIÓN POR PLATAFORMA, EL 01/04/2022. HRS. 15:30” (sic [fs. 11 a 13 vta.]), aspecto que valida la fecha de presentación ante el ente fiscal, y que no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada a momento de emitir su resolución, estableciendo que la constancia digital es la que debe prevalecer en atención a las modificaciones introducidas por la Ley 1173, al respecto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que: “El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares”, al presente si bien el art. 305 del CPP establece un plazo perentorio para la interposición de la objeción a las resoluciones fiscales, de obrados se colige que la denuncia presentada por la impetrante de tutela fue el 3 de febrero de 2022, posteriormente fue desestimada el 4 del mismo mes y año y notificada el 25 de marzo del precitado año, determinación que fue objeto de impugnación el 1 de abril de 2022 de acuerdo al timbre manual y la nota inscrita por el Auxiliar del Fiscal, explicando y dando fe de la presentación en la fecha indicada, extremo que no fue considerado por la autoridad demandada a tiempo de asumir la determinación observada, constituyéndose por ende su actuar en una limitación u obstáculo al derecho de acceso a la justicia y la resolución de su reclamo analizando los elementos de fondo y emitiendo una determinación debidamente fundamentada en forma positiva o negativa, por ende el Fiscal Departamental de Santa Cruz vulneró el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 58/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela con relación a Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz en referencia a los derechos denunciados.
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia Analista, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sin ingresar al análisis de fondo; y,
3° Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-053/22 de 12 de abril de 2022, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, debiendo emitir una nueva conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional y lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 58/22 de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal