SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

La única condición para que el acto administrativo no pueda ser revocado es su notificación al administrado, entendido este paso procedimental como el modo de comunicar, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, garantizando l

Conforme a las normas y jurisprudencia desarrolladas, se entiende que la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, estableciendo así, una garantía a favor del administrado. Lo contrario, significaría una arbitrariedad de los titulares de la administración pública, no permitida en el Estado Constitucional de Derecho» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, el GAM de Cochabamba a través del Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente, emitió la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 de 14 de julio, que revocó la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020 de 12 de octubre, que aprobó la regularización del plano de lote sin aprobación previa de propiedad del “Club Social Cochabamba”, y anuló la Resolución Administrativa Municipal 006/21 de 1 de febrero de 2021, que aprobó el plano del proyecto de edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”, logrando que las construcciones queden paralizadas; contra esas determinaciones se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, esté último resuelto por el Alcalde ahora accionado, quien emitió la Resolución Ejecutiva 040/2022 de 7 de marzo, que confirmó la Resolución Administrativa Municipal 012/2021 de 27 de julio, y en consecuencia la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, dejando persistente la decisión de revocar y anular de oficio dos actos administrativos firmes dictados en favor del citado Club, basándose en observaciones al procedimiento para obtener la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, y fundamentar de manera muy superficial la posibilidad de revocar de oficio un acto administrativo firme, cuando se trata de un permiso de uso de bienes de dominio púbico; además, el citado Alcalde no consideró que la jurisprudencia constitucional establece la prohibición expresa de anular de oficio los actos administrativos firmes y que hayan sido dictados en favor de los administrados, pudiendo hacerlo sólo a través de una decisión jurisdiccional dictada dentro de un proceso contencioso administrativo.

De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro de la solicitud realizada por el “propietario” del “Club Social Cochabamba”, para acogerse al trámite de regularización de plano de lote sin aprobación previa, en el que se presentó la Declaración Jurada Notariada 63/2020 de 10 de septiembre y una declaración jurada técnica, manifestando asumir responsabilidad sobre la veracidad de datos insertos y documentación presentada para dicho trámite; la Secretaría Municipal de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, por la cual aprobó el plano de lote sin aprobación previa, por haberse cumplido con los requisitos exigidos en la normativa municipal vigente de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones -Ley Municipal 0204/2017- (fs. 138 a 139). Y de manera posterior, se emitió la Resolución Administrativa Municipal 006/21, emergente de la aprobación de regularización de plano de lote sin aprobación previa (fs. 101).

El 14 de julio de 2021, el Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, por la cual revocó Informes y la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, de regularización de plano de lote sin aprobación previa, emitida en favor del “Club Social Cochabamba”, por vicios procedimentales existentes al momento de su emisión, señalando que el informe legal que formaba parte de la misma, no tomó en cuenta que el predio contaba con un plano de lote aprobado por el GAM de Cochabamba de 22 de julio de 1957, a nombre de César Grillo, y el informe técnico no se realizó conforme al procedimiento establecido; además, la omisión de hacer constar ese plano en sus informes ocasionó que se realice un procedimiento viciado para adecuar el trámite a una tipología que no le correspondía como el de la regularización de plano de lote sin aprobación previa, el cual exigía ciertas condiciones; así también, se mencionó que de acuerdo con la Declaración Voluntaria Notariada 63/2020, en la misma Resolución se hizo referencia un informe legal que no existe y no tiene relación con el que formó parte de la carpeta de trámite; y, se hizo mención al pago por concepto de regularización de plano y cesiones no efectuadas de 2 de agosto de 2019; es decir, un año antes de que se elabore el informe técnico y cuando el trámite se encontraba archivado, conforme se revisó en el sistema de seguimiento de trámites. Asimismo, se anuló la Resolución Administrativa Municipal 006/21, -que aprobó el plano del proyecto del edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”- emergente de la aprobación de regularización de plano de lote sin aprobación previa, presentado por el citado Club, al no ser un acto independiente, en función al art 38.I de la LPA. En esta Resolución, se hizo contar además, que de acuerdo a la referida Declaración Voluntaria Notariada, en la cual se aceptó someterse a un control para corroborar los datos presentados y que en caso de detectarse cualquier vicio, irregularidad o falsedad en algún documento, se procedería conforme lo establecido por el art. 23 de la Ley Municipal 0204/2017; por lo que concluyó que no procedía ningún recurso en la vía administrativa (Conclusión II.1.).

Contra la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, el tercero interesado en representación legal del “Club Social Cochabamba”, interpuso recurso de revocatoria ante el Alcalde del GAM de Cochabamba, -hoy accionado-; que fue desestimado por Resolución Administrativa Municipal 012/2021, emitida por el Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba, por no invocar un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado, de manera actual o inminente, considerando que el recurrente aceptó de forma voluntaria someterse a un control posterior de la documentación presentada dentro del programa “MI PLANO”, exonerando de cualquier responsabilidad futura al GAM de Cochabamba y aceptó la anulación del trámite (Conclusión II.2.).

Contra esta determinación, el nuevo apoderado del representante legal del “Club Social Cochabamba”, interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde accionado, quien pronunció la Resolución Ejecutiva 040/2022, por la cual confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada -Resolución Administrativa Municipal 012/2021- y consecuentemente la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales y de una revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la peticionante de tutela a través de su representante legal, identifica como el acto conculcatorio de sus derechos, a la determinación asumida por el Alcalde accionado en la Resolución Ejecutiva 040/2022 que en grado jerárquico confirmó la Resolución impugnada emergente del recurso de revocatoria y además confirmó la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, emitida por el Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba, quien revocó la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020 y anuló la Resolución Administrativa Municipal 006/21, ambas emitidas por el entonces Secretario Municipal de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba.

Al respecto, corresponde recordar que la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, fue emitida en virtud a la solicitud realizada por el “Club Social Cochabamba” dentro del trámite de regularización de plano de lote sin aprobación previa, la cual en conformidad con la Ley Municipal 0204/2017 y el Decreto Municipal Reglamentario 185/2020, dispuso aprobar el plano de lote sin aprobación previa del citado Club, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa municipal vigente de Regularización Técnica de Lotes y Edificaciones -Ley Municipal 0204/2017-. En cuanto a la Resolución Administrativa Municipal 006/21, se estableció que la misma, como resultado de la aprobación del plano de lote sin aprobación previa, dentro del trámite presentado por el Club antes señalado, aprobó el plano del proyecto del edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”.

Como efecto de esas Resoluciones Administrativas Municipales, se tiene que la empresa constructora “BELLIDO CAMARGO CONSTRUCCIONES S.R.L.” contratada por la parte accionante para realizar las construcciones del edificio “B/C TOWERS”, contando con el permiso respectivo del municipio, inició los trabajos de construcción programados, aspecto que no fue desvirtuado por la parte accionada; lo que implica que las determinaciones asumidas en dichas Resoluciones emitidas por el entonces Secretario Municipal de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba, que se constituyen en actos administrativos, los cuales en el marco de lo establecido por los arts. 27 y 32 de la LPA y lo establecido en la SCP 0592/2019-S3 de 11 de septiembre, desde el momento en que fueron de conocimiento del administrado -“Club Social Cochabamba”-, surtieron validez y eficacia, y produjeron efectos jurídicos; además que resultaban obligatorios, exigibles, ejecutables y se presumían legítimos, aspectos que coinciden plenamente con los principios de legalidad y presunción de legitimidad, previstos en el art. 4 inc. g) de dicha Ley, y que rigen la actividad administrativa.

En ese sentido, y de acuerdo al entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de las características del acto administrativo antes señalado y una vez agotada la instancia administrativa con el pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, que fueron de conocimiento del “Club Social Cochabamba”; se tiene que las determinaciones asumidas en ellas adquirieron la calidad de firmeza, configurando así una garantía constitucional en favor del citado Club, en virtud de la cual adquirieron estabilidad, ya que en caso de crear derechos en favor del administrado, como sucedió en el presente caso en particular, ningún nivel de la administración pública puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable; pudiendo hacérselo solamente a través del control jurisdiccional ulterior de actos administrativos; aspecto que deviene del contenido del principio de autotutela, regulado por el art. 4 inc. b) de la LPA.

Habiendo establecido este mismo entendimiento que, para la declaración de la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, previstos en los arts. 35 y 36 de la LPA, el interesado debe acudir a la interposición de los correspondientes recursos administrativos; sin embargo, cuando sea la propia administración pública, la que pretenda lograr que se declare la nulidad o intente anular un acto administrativo estable, en virtud del cual se generaron efectos jurídicos en favor del administrado, no lo puede hacer de oficio, sino que debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo.

Asimismo, se determinó que no procede de oficio la revocación prevista en el art. 51 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, en sede administrativa, para pretender dejar sin efecto en forma parcial o total el contenido sustancial de un acto administrativo luego de su notificación y una vez que el mismo surtió efectos favorables al administrado, siendo por ello firme o estable; el cual sólo podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto; estableciéndose al efecto las siguientes salvedades: i) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado; ii) El administrado, de mala fe, teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo; iii) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros; iv) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario; y, v) Se trate de un permiso de uso de bienes de dominio público.

Bajo ese contexto jurisprudencial y aplicado al caso concreto, se tiene que una vez fueron de conocimiento del “Club Social Cochabamba”, el contenido de las determinaciones asumidas en las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, que aprobaron el plano de lote sin aprobación previa y el plano del proyecto del edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”; las mismas surtieron validez y eficacia, generando efectos jurídicos, crearon derechos en favor del citado Club y adquirieron la cualidad de estabilidad o firmeza; producto de lo cual, se iniciaron los trabajos de construcción del edificio comercial y multifamiliar “B/C TOWERS”; por lo que, esas determinaciones no podían ser objeto de modificación, alteración, anulación o revocación; es decir, no podían quedar sin efecto, al devenir las mismas de un trámite de regularización de plano de lote sin aprobación previa concluido en la vía administrativa, adquiriendo firmeza al no haber sido impugnado a través de los recursos administrativos correspondientes.

En ese sentido, la presunción de legalidad y legitimidad de las actuaciones de la administración pública, que se reflejan en el presente caso, en las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, solo podía ser desvirtuada a través de una declaración judicial, tal como lo establece el art. 4 inc. g) de la LPA; motivo por el cual, la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, emitida por el Secretario Municipal de Planificación y Medio Ambiente del GAM de Cochabamba, que según lo manifestado por el Alcalde accionado, tenía la debida competencia para pronunciarse al respecto, no podía revocar de oficio la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, por vicios procedimentales existentes al momento de su emisión; y tampoco podía anular de oficio la Resolución Administrativa Municipal 006/21, por no ser un acto independiente, en función al art 38.I de la LPA; puesto que el contenido de las determinaciones asumidas en las mismas, al haber sido puestas en conocimiento de la parte ahora impetrante de tutela, surtieron los efectos legales consiguientes y le otorgaron derechos debido a su eficacia y obligatoriedad, en función a los cuales procedieron a través de la empresa “BELLIDO CAMARGO CONSTRUCCIONES S.R.L.” que contrataron, a realizar las construcciones del edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”; consiguientemente, al haber quedado sin efecto esos actos administrativos firmes, producto de la revocación y anulación dispuesta de oficio por la administración pública, ese accionar se constituye en una ilegal y arbitraria determinación.

Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto y en aplicación del entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber confirmado y validado el Alcalde accionado, a través de la Resolución Ejecutiva 040/2022 hoy impugnada, tanto la revocación como la anulación de oficio de las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, respectivamente, dispuestas, por la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, se advierte que también desconoció la calidad de firmeza y estabilidad de las mencionadas Resoluciones, cuyas determinaciones una vez que fueron notificadas a la parte peticionante de tutela, surtieron validez y eficacia, generaron efectos jurídicos y crearon derechos en favor del “Club Social Cochabamba” que no podían ser ignorados; además, no se percató que para dejarse sin efecto esos mencionados actos administrativos, el mencionado Secretario Municipal debió acudir al respectivo control jurisdiccional y no obrar de oficio como lo hizo de manera arbitraria.

Y si bien se advierte que en la citada Resolución Ejecutiva 040/2022, el Alcalde accionado, respaldó su decisión de confirmar la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021 que revocó y anuló las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21, haciendo referencia a la Declaración Voluntaria Notariada 63/2020 prestada por el apoderado del “Club Social Cochabamba”, en la cual aceptó someterse a un control para corroborar los datos técnicos consignados en los documentos presentados para el trámite de regularización (fs. 148 a 149); y, en el contenido normativo del art. 23 de la Ley Municipal 0204/2017 que establece: “En caso de evidenciar que el propietario, poseedor y/o profesional que suscriben los documentos objeto de la regularización, hubieren alterado documentación técnica o legal, se tendrá dispuesto como “trámite anulado”, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, proceder con las acciones legales correspondientes: informando al Colegio de Profesionales respectivo, quien deberá iniciar las acciones conforme a sus estatutos”; sin embargo, entre sus argumentos no deja claramente establecido qué documentos técnicos o legales fueron alterados por la parte accionante, ya que al contrario, refiere que fueron los Informes Legal y Técnico -realizados por los técnicos de la Dirección de Urbanismo dependiente de la Secretaría de Servicios al Ciudadano del GAM de Cochabamba-, que dieron lugar a la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 1452/2020, los que configuraron lo determinado por el art. 23 de la citada Ley Municipal, al realizar, por ejemplo la regularización y otorgación de una superficie excedente de 252.10 m2 en favor del “Club Social Cochabamba”; similar sentido dejan en evidencia, cuando se refieren al cambio de denominación del tipo de trámite, de regularización de plano anexión de lote a la regularización de plano de lote sin aprobación previa, siendo que ya existía un plano aprobado y registro catastral; y, la regularizaron de una superficie distinta a la de su título de propiedad.

Asimismo, el Alcalde ahora accionado funda su decisión de confirmar la Resolución Administrativa Municipal R.A.M. 009/2021, haciendo referencia al contenido normativo del art. 51 incs. b) y e) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, relativo a la posibilidad excepcional de revocar de oficio los actos administrativos individuales firmes en la vía administrativa, cuando el administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo; y, si se trata de un permiso de uso de bienes de dominio público, indicando al respecto la afectación de bienes de dominio municipal que aparentemente habrían sido cedidos en un 33% por anteriores propietarios y la existencia de vicios existentes al momento de la emisión del acto administrativo que lesionaron el interés público -arts. 55 y 59 del citado Reglamento-; argumento que respalda con lo establecido por la SCP 0079/2014-S3 de 27 de octubre, que señaló: “Entonces por regla general y en virtud a los principios de buena fe y presunción de legitimidad se tiene que, cuando un acto administrativo reconozca un derecho al administrado y el mismo no hubiese cumplido requisitos esenciales, corresponde que la administración pública acuda a la instancia superior o judicial impugnando dicho acto pero de manera excepcional, si se encuentra comprometido el uso de bienes de dominio público relacionados a un servicio público esencial puede revocar su propio acto administrativo para lo cual corresponda se demuestre la imperiosa prevalencia del interés colectivo sobre el particular ello porque una revocatoria semejante puede provocar responsabilidad hacia el Estado boliviano y pérdida de confianza en la administración pública” (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, el referido Alcalde no tomó en cuenta que el razonamiento del fallo constitucional citado y que fue utilizado como sustento de dicho argumento, fue modulado por la SCP 0478/2020-S1 de 10 de septiembre, pronunciada casi un año y seis meses antes de la Resolución Ejecutiva hoy cuestionada, estableciendo lo siguiente: “…haciendo una interpretación teleológica y sistemática del art. 51 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la base de los principios de seguridad jurídica, buena fe, legalidad y presunción de legitimidad de las actuaciones de la Administración Pública, que caracterizan a la institucionalidad de un Estado Democrático, Constitucional y de Derecho; se entiende que dicha norma dispone como regla que, el acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al Administrado, una vez notificado, al adquirir firmeza, no podrá ser revocado o anulado en sede administrativa; de donde se infiere que, esta prohibición es para la Administración Pública que lo emitió; salvando la posibilidad de que el órgano administrativo que lo generó o el superior jerárquico, pueda revocarlo como consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un Administrado; empero, no pudiendo hacerlo de oficio, sino, impugnándolo ante el órgano judicial competente; siempre y cuando, esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto; constituyéndose para este Tribunal los incisos b) al e), -entre otras-, causales para solicitar dicha revocación; toda vez que, cualquier causal de revocación o nulidad de un acto administrativo firme y ejecutable, debe ser debidamente comprobada o probada dentro de un debido proceso, por quien alega dicha pretensión; más aún, cuando el acto administrativo genera derechos para el Administrado, surge la obligación para el Estado de garantizar su materialización, lo contrario, implicaría generar inseguridad jurídica e incertidumbre, no solo para el Administrado, sino, para el resto de la población, que tiene confianza en que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentran reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico boliviano.

Por estas razones, amerita cambiar o mutar el razonamiento de salvedad, desarrollado en la SCP 0079/2014-S3, que señaló: “de manera excepcional, si se encuentra comprometido el uso de bienes de dominio público relacionados a un servicio público esencial puede revocar su propio acto administrativo para lo cual corresponda se demuestre la imperiosa prevalencia del interés colectivo sobre el particular ello porque una revocatoria semejante puede provocar responsabilidad hacia el Estado boliviano y pérdida de confianza en la administración pública”; sobre la base del entendimiento precedentemente señalado; toda vez que, se pretende evitar cualquier criterio discrecional que pueda resultar arbitrario para el Administrado, quien presume una vez notificado con el acto administrativo, que el mismo es legal y legítimo; ante lo cual, cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en los incisos b) al e) del art. 51 del referido Reglamento, deben ser acreditadas por la Administración Pública en un proceso, ante autoridad competente que dilucide la denuncia, sobre la base de pruebas fidedignas e idóneas, que demuestren que sus pretensiones se encuentran sobre el interés legítimo del Administrado o por encima de sus derechos individuales.

Lo cual no se constituye en un óbice, para que el órgano administrativo que emitió un acto administrativo, pueda de oficio o petición de parte, corregir errores de forma, sin alterar lo sustancial de su resolución, conforme lo establece el art. 31 de la LPA; o en su caso, convalidar, sanear o rectificar un acto anulable, a efectos de subsanar los vicios que adolezca, con base en lo dispuesto por el art. 37 de la citada Ley” (las negrillas son nuestras).

Por todo lo referido, se concluye que la Resolución Ejecutiva 040/2022 impugnada a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, al no adecuar sus decisiones al procedimiento administrativo establecido para revocar y anular válidamente las Resoluciones Administrativas Municipales 1452/2020 y 006/21 que adquirieron estabilidad o firmeza y que generaron efectos legales consiguientes en favor del administrado, luego de la conclusión del trámite de regularización de plano de lote sin aprobación previa y de la aprobación del plano del proyecto del edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”, que surtieron validez y eficacia en la vía administrativa; permitiendo que esas Resoluciones Administrativas Municipales de oficio queden sin valor ni efecto legal, sin antes haberse acudido al control jurisdiccional del acto administrativo firme; así como desconocer de manera flagrante el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico IIII.1 del presente fallo constitucional, y el nuevo razonamiento constitucional antes citado que desechó sus argumentos; vulneró el derecho al debido proceso de la parte impetrante de tutela, considerado como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en que se garantice al justiciable el conocimiento y participación en cada fase del mismo, dándole la oportunidad de defenderse adecuadamente, garantía que no solamente es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo; así como también, se conculcó el derecho a la propiedad privada en su elemento del derecho al uso de la misma, ya que las determinaciones validadas por el Alcalde accionado y que derivaron en la emisión de boletas de paralización de obras, limitaron de manera arbitraria el ejercicio del derecho a la propiedad privada, al detener la construcción del edificio multifamiliar y comercial “B/C TOWERS”.

Por lo expuesto corresponde conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 040/2022, y todos los actos emergentes de la misma, que tiendan a impedir el normal uso y goce de la propiedad privada, debiendo el Alcalde accionado, dictar una nueva resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales establecidos y lo fundamentado en el presente fallo constitucional.

Asimismo, al no haber señalado ni identificado la parte peticionante de tutela, alguna normativa infraconstitucional sobre la cual este Tribunal pueda ingresar a realizar la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, previo el cumplimiento de los presupuestos para ello, no corresponde referirse ni menos emitir un pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela sobre el derecho al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

Respecto a la solicitud de condenación al pago de costas procesales, esa solicitud no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 CPCo.

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 7 de abril de 2022 y subsanada el 26 de ese mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 27 del mes y año citados, señalándose audiencia para el 12 de mayo del indicado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 12 de mayo de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 80/2022 objeto de revisión, la misma que extrañamente fue notificada el 24 del mes y año señalados y fue remitida recién el 30 de dicho mes y año, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 457); es decir, después de trece días de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional a observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

Asimismo,

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 80/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 446 a 451 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos al debido proceso y a la propiedad privada; disponiendo, dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 040/2022 de 7 de marzo, debiendo el Alcalde accionado dictar una nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su garantía de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, así como con relación a la solicitud de condenación al pago de costas procesales; y,

3°  Exhortar a Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cumplir los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, por lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO