SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S2

Fecha: 31-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 12 de mayo de 2022, solicitó audiencia pública con el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, debido a que se autorizó la ocupación de su terreno sin previo proceso de expropiación.

El 15 del mismo mes y año, reiteró su solicitud; sin embargo, no tuvo respuesta alguna de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya.

Finalmente, el 18 de similar mes y año citados precedentemente, volvió a solicitar audiencia pública con el Alcalde ahora demandado, quien hasta la fecha -9 de junio de 2022- no se pronunció; por lo que, en el ejercicio de su derecho de petición y a obtener una respuesta clara y oportuna, interpuso la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya brinde “…respuesta congruente y motivada a las tres peticiones en el plazo de 24 horas” (sic), sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que: a) La pretensión de fondo respecto a las solicitudes formuladas es llegar a solucionar un conflicto suscitado en la gestión de la pandemia por COVID-19; toda vez que, el cementerio del Municipio de Padcaya está ejerciendo funciones dentro de una propiedad privada que le pertenece, por lo que a efectos de dar solución se puso a conocimiento que se trataría de una expropiación, por ello, al estar afectando actualmente dicho predio privado, surge la imperiosa necesidad que pueda establecerse una reunión entre ambas partes; sin embargo, a pesar de haber solicitado audiencia en reiteradas oportunidades, sus requerimientos no obtuvieron ninguna respuesta; y, b) Tomando en cuenta que la presentación del primer memorial fue el 12 de mayo de 2022, hasta la fecha -14 de junio de 2022- transcurrió casi un mes, sin que la autoridad demandada haya expresado respuesta alguna.

I.2.2. Informe del demandado

Williams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, no presentó informe escrito ni acudió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, a pesar de haber sido notificado conforme consta a fs. 22 vta.; sin embargo, en representación suya se presentó en audiencia su abogado, quien presentó un poder general otorgado el 28 de mayo de 2022; motivo por el cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento señaló, que al no ser un poder específico y especial se le concedería la palabra siempre y cuando esté junto a la autoridad demandada. A su turno el abogado precitado, manifestó que al tratarse de un poder general solicitó se tenga por presentado el informe.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 65/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 38 vta. a 41, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada otorgue respuesta formal en el plazo de veinticuatro horas conforme la petición efectuada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la accionante presentó sus memoriales el 12, 16 y 18 de mayo de 2022; sin embargo, no existió respuesta pronta y oportuna, considerando que desde el último memorial presentado, transcurrió un tiempo prudente;    2) Respecto al derecho de petición, la jurisprudencia señaló que éstas -se comprende las solicitudes formuladas- deben ser respondidas y resueltas de manera oportuna, de igual manera entre otros aspectos, también debe notificarse con relación a la respuesta que pueda otorgarse ante una petición planteada; y, en el caso de autos no se advirtió ese extremo, ya que la autoridad demandada pese a haber sido notificada con el memorial de solicitud de 12 de mayo de 2022 y el último el 18 del mismo mes y año, hasta la fecha (14 de junio de 2022) no otorgó una respuesta ya sea favorable o negativa; y, 3) Entre las funciones esenciales de las y los servidores públicos, está el del servicio a la sociedad; por lo que, advirtió que se lesionó evidentemente esos derechos concebidos en la Constitución Política del Estado dentro del Título de los Derechos Civiles, como es el derecho de petición.

En la vía de complementación y enmienda, la impetrante de tutela solicitó la complementación con relación a las costas y costos.