SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2023-S2

Fecha: 31-Jul-2023

La Sala Constitucional manifestó que conforme el Código Procesal Constitucional y habiéndose concedido la presente acción de defensa en relación a lo peticionado, se considera que al haber sido demandada la MAE del Municipio de Padcaya, y ésta al ser

A fs. 49 y vta. cursa un memorial de 14 de junio de 2022, presentado por Williams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, en el que refirió que al no haberse permitido la intervención del Asesor Legal -se comprende de la Alcaldía- en la audiencia de amparo constitucional y en razón a que se tuvo por notificadas a las partes con la Resolución 65/2022 y Auto Interlocutorio 139/2022; en relación a las costas y costos del presente caso tuvo a bien solicitar la complementación y enmienda de la señalada Resolución, toda vez que el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), en su parte in fine refiere que: “Los proceso administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”. Por lo que solicitó la complementación y enmienda respecto a costas y costos, en razón a que no se puede conceder los mismos por los argumentos precitados.

A fs. 50 se tiene el Auto Interlocutorio 139/2022 de 14 de junio, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del cual se manifestó con relación al memorial presentado por el Alcalde de Padcaya que en la parte resolutiva concluyó: “POR TANTO: La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Tarija, en base a los fundamentos precedentemente referidos declara CON LUGAR la solicitud complementación y enmienda; disponiéndose consecuentemente sin costas y costos” (sic).   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 12 de mayo de 2022 por Eva Tejerina Carvajal -ahora accionante- ante Williams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya -hoy demandado- a través del cual solicitó audiencia pública; así mismo, se tiene un segundo memorial con cargo de recepción de 16 del mismo mes y año, por el que la hoy peticionante de tutela recalcó su solicitud a la autoridad ahora demandada; finalmente, cursa un tercer memorial, presentado el 18 de similar mes y año, por el que la impetrante de tutela, reiteró su solicitud al Alcalde demandado (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya del departamento de Tarija; toda vez que, habiendo solicitado audiencia pública mediante memoriales presentados el 12, 16 y 18 de mayo de 2022, la autoridad precitada no se manifestó al respecto; es decir, no hubo respuesta alguna a dichas solicitudes.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela

           El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, -sea de manera oral o escrita-, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario.

           En ese contexto, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, citada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, señala lo siguiente: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

           También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.

           (…)

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión »’.

           A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral».

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…

           (…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…

           (…)

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

           En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse (las negrillas son nuestras).

           De lo precedentemente descrito, se colige que el derecho de petición puede ser realizado de forma oral o escrita conforme establece el art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho de petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, por parte Williams Joel Guerrero Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya del departamento de Tarija, ahora demandado; toda vez que, habiendo solicitado audiencia pública mediante memoriales presentados el 12, 16 y 18 de mayo de 2022, la autoridad precitada no se manifestó al respecto; es decir, no hubo respuesta alguna a dichas solicitudes.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que la impetrante de tutela, se dirigió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya -autoridad hoy demandada- a través de memorial presentado el 12 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó audiencia pública; de la misma manera, se constató la existencia de un segundo memorial de 16 del mes y año citados precedentemente, por el que la hoy accionante reiteró su solicitud a la autoridad ahora demandada; finalmente, el 18 del mes y año referidos supra, la hoy peticionante de tutela por tercera oportunidad solicitó al Alcalde demandado le conceda audiencia pública (Conclusión II.1).

En el caso de autos, se puede establecer que la hoy accionante en tres oportunidades, a través de memoriales se dirigió al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, solicitando en lo principal audiencia pública, ya que durante la pandemia por COVID-19 en la gestión 2020, dicha autoridad Edil, autorizó la ocupación del terreno de la peticionante de tutela que se encuentra colindante con el cementerio; sin realizar previamente el proceso de expropiación y la cancelación de un justo precio; en tal sentido, dicho predio al ser de su propiedad, solicitó al Alcalde audiencia pública a efectos de llegar a una solución amigable previo a las acciones legales que correspondan en derecho; sin embargo, sus solicitudes no merecieron respuesta positiva o negativa por parte de la MAE precitada, lo que generó la formulación de la presente acción tutelar en procura de restituir su derecho lesionado; ahora bien, como se constató, la autoridad demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, sino en todo caso se presentó en audiencia el Asesor Legal de la Alcaldía, el mismo que presentó un poder general, no así un poder especial, bastante y suficiente para el caso en particular, motivo por el que, no pudo brindar informe alguno, sino simplemente solicitó se tenga por no presentado el informe; es decir, que no fue desvirtuada la denuncia de falta de respuesta.

En ese orden de ideas, se puede advertir que la autoridad demandada no brindó una respuesta positiva o negativa a los memoriales presentados por la impetrante de tutela; y, considerando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece: ‘“… que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”’ (las negrillas son nuestras); en tal sentido, se advierte el evidente quebrantamiento del derecho de petición estatuido en el art. 24 de la CPE; consiguientemente, se hace viable la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/2022 y Auto Interlocutorio 139/2022 ambos de 14 de junio, cursante de fs. 38 vta. a 41; y, 50, pronunciados por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a que la autoridad demandada brinde respuesta inmediata a los memoriales presentados por la hoy accionante; y,

2º DENEGAR la tutela respecto a las costas y costos solicitadas por la peticionante de tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA