SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S2
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de marzo y 11 de abril de 2022, cursantes de fs. 40 a 47; y, 50 a 52 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2021 en su calidad de maestro titular del Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari, para personas con discapacidad, denunció a la Directora del indicado Centro de Educación Especial porque ejerció en su contra medidas discriminatorias y “mobbing” laboral, sufriendo acoso; toda vez que, la mencionada autoridad escolar buscó cualquier excusa para denunciarle por la comisión de faltas disciplinarias inmersas en los arts. 9 inc. c) y 10 incs. a) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, notificándole con los Memorándums CEEJATK 1/“2021” de 7 de julio de 2020 -de llamada de atención escrita- y CEEJATK 2/2021 de 2 de agosto -segunda llamada de atención escrita-, mediante los cuales se le estaría apercibiendo de forma discrecional y sin justificación alguna, llegando al extremo de no dejarle ingresar al prenombrado Centro de Educación, hecho ocurrido la primera semana del mes octubre de 2021.
Dicha actitud fue denunciada ante las instancias correspondientes sin obtener respuesta formal alguna, dejándole en total estado de incertidumbre e indefensión, inclusive a raíz de tal actitud tomada por la Directora antes mencionada perdió el ítem de educador dejando de percibir su salario desde octubre de 2021, no siendo sometido en ningún momento a un proceso administrativo para poder desvincularle o disponer algún tipo de sanción conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio.
Pese a los reclamos verbales y notas presentadas el 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2021, ante la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1 del departamento de La Paz y el 1 del mismo mes y año ante la Dirección General de Educación Alternativa y Especial supra mencionado, no se dio solución alguna a su problema, teniendo solamente respuestas verbales indicándole que debía esperar una compulsa, habiendo participado hasta el momento en “tres” -lo correcto es cuatro- ocasiones el 1 y 24 de febrero; y, el 24 y 28 de marzo de 2022, siendo en cada una observada alguna documental a criterio de los gestores y responsables de las mismas, sin sustentar o justificar las mismas, evitando que pueda calificar a pesar de cumplir con todos los parámetros establecidos en la convocatoria; razón por la cual, el 14 de marzo de citado año presentó memorial ante la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1, y el 15 del mismo mes y año ante la Dirección Departamental de Educación de La Paz y por último el 16 de idéntico mes y año ante las oficinas del Ministerio de Educación, adjuntando a tal efecto todos los antecedentes en post de una respuesta pronta que restablezca sus derechos, más aún al encontrarse dentro de un grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 14.II, 46 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar: a) Su reincorporación al Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari como maestro normalista con especialidad en educación especial para personas con discapacidad con el ítem 17244; y, b) El pago de sus sueldos devengados por todo el tiempo que estuvo cesante en sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, adicionando que es una persona que tiene una discapacidad oral y auditiva y se comunica por medio de lenguaje de señas, motivo por el cual, las instrucciones que eran emitidas por la institución en la que trabajaba no eran de su conocimiento porque nadie le transmitía de manera adecuada el contenido de los memorándums e instructivos, por lo que denunció que se lesiono su derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de los demandados
Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de mayo de 2022 cursante de fs. 153 a 159 y en audiencia, solicitó el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional argumentando que: 1) El impetrante de tutela presentó memorial el 15 de marzo 2022, el cual de forma oportuna y prioritaria fue respondido a través del Informe Legal DDELP/UAJ/ 0109/2022 de 25 de marzo, en el cual se encuentran las consideraciones sobre su situación laboral, la denuncia sobre la prohibición de ingreso al Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari y los pronunciamientos de la junta de padres de familia, tomando como referencia la SCP “0036/2019-S3”, disponiendo la atención prioritaria por parte de la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1 para que con base en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011 asuma las acciones y determinaciones sobre el referido caso; 2) De la misma forma se atendieron los informes de la Directora del Centro de Educación Especial ahora codemandada recomendando a la indicada Dirección Distrital atienda de manera prioritaria al referido Centro de Educación Especial al tratarse de menores con capacidades especiales y que requieren de una protección especial debiendo tener este problema una atención urgente al carecer de maestro, habiendo emitido la respuesta de forma oportuna a todas las inquietudes referentes a la problemática en estudio; y, 3) El accionante refiere que se presentó de manera posterior a varias compulsas, actos que de manera clara advertían que aceptó o consintió las determinaciones asumidas -ahora reclamadas- asimismo se debe tomar en cuenta el carácter prioritario de la educación de niños que se encuentran en el mismo grado de discapacidad del educador; así como, los aspectos que hacen a la desvinculación laboral que atañen exclusivamente a la voluntad del trabajador teniendo el abandono de la fuente laboral como una forma de renuncia.
Lizeth Choque Pinto, Directora del Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari, en audiencia argumentó: i) El accionante no cumplió con los horarios y Reglamentos -no señaló cuales- del indicado Centro de Educación, ya que comenzó a faltar mucho después de la muerte de su padre, por lo que ante la queja de los padres de familia se llamó a una reunión debido a que se encontraba con una modalidad semipresencial pero aun así no dictaba clases argumentando que no todos los alumnos tenían una computadora, estos reclamos, votos resolutivos y las denuncias por maltrato físico a los alumnos fueron derivados al Director Distrital de Educación de El Alto 1, recibiendo por ello amenazas por parte del demandante de tutela; ii) Ante las faltas a su fuente laboral y de acuerdo a la normativa y Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, se declaró su docencia en acefalia; y, iii) No se le prohibió la entrada al nombrado Centro de Educación, toda vez que es un edificio que pertenece a la alcaldía y siempre está abierto.
Juan Carlos Tarqui Ychuta Director Distrital de Educación de El Alto 1 del departamento de La Paz no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 58.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Educción
La abogada representante del Ministerio de Educación, en su calidad de tercero interesado, en audiencia, se adhirió a lo expresado por las Direcciones Distrital de El Alto 1 y Departamental de Educación, ambos del departamento de La Paz, así como a la documentación presentada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 109/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 246 a 253 vta., concedió en parte la tutela peticionada disponiendo que a través de la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1 del aludido departamento, se reponga el ítem en el cual venía prestando sus funciones el accionante y se le restituya por día trabajado, se le cancelen sus haberes correspondientes conforme a su procedimiento, asimismo instruya conforme a la recomendación realizada por el Director Departamental de Educación de La Paz para que se inicie un sumario en relación a las posibles faltas en las que habría incurrido el peticionante de tutela, respecto al no acatamiento de los instructivos, la falta de conexión al sistema virtual e incumplimiento de las clases semipresenciales, entre otros; y, denegó en relación a la solicitud que se le pague los salarios devengados. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela cumplía funciones como educador designado desde el 2 de marzo de 2020, hasta el 9 de septiembre de 2021 y como emergencia por la pandemia por el COVID-19 se dio lugar al cambio de la modalidad de clases estableciéndose la virtual, lo cual repercutió tanto en los alumnos como el docente que no tenían un buen manejo de las computadoras e internet; razón por la cual, el aludido no habría ingresado a la plataforma virtual, estableciéndose entonces acuerdo y actas para que las clases sean semipresenciales, las cuales a decir de la Directora del Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari demandada no fueron cumplidos; b) La normativa prevista y citada por los demandados -no especifica cuáles- establece que seis faltas continuas o diez discontinuas darán lugar a una declaratoria de abandono de funciones; empero, de los antecedentes no se tiene dicha declaratoria, no siendo posible desvincular a un trabajador solamente con un simple informe para enunciar que dicho cargo estaba libre, posteriormente solicitar la correspondiente compulsa; c) De la lectura del Informe Legal DDELP/UAJ/ 0109/2022 y las citas jurisprudenciales realizadas en dicho documento, se advirtió que en casos análogos se realizó el respectivo proceso administrativo, no como en el presente asunto de forma automática tras la emisión de un informe, porque debería generarse una contrastación de las cámaras, los informes y compromisos no cumplidos con el fin de establecer descuentos o sanciones de acuerdo a las recomendaciones emitidas por el Director Departamental de Educación de La Paz; d) De acuerdo a lo desarrollado existe las pruebas suficientes para instaurar un sumario administrativo donde se pueda fundamentar de manera adecuada las razones de una sanción, si esta es merecida y de la misma manera sustentar porque se está llamando a compulsa por el cargo vacante, el no hacerlo rompe con el debido proceso que debe primar en cualquier desvinculación no interesando si es del sector privado o público, más aun tomando en cuenta que tanto el demandante de tutela como los alumnos del Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari cuentan con protección reforzada, quedando plenamente establecido que para poder establecer una infracción toda persona debe ser sometida a un proceso; y, e) Respecto a la solicitud de la cancelación de los salarios devengados, este extremo no es posible de otorgar pues como se mencionó debe existir un proceso administrativo en el cual se demuestre que el docente asistió o no a clases y todas las implicancias mencionadas en la presente acción tutelar.
En respuesta a la complementación y enmienda solicitada por el accionante, respecto a la imposibilidad material de retirar del cargo al otro profesional que fue designado para devolverle el ítem de acuerdo a lo dispuesto en audiencia y reincorporarlo al Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari donde existen antecedentes de un trato no cordial con el personal del mismo, por lo que solicitó se le asigne un ítem vacante en otro lugar; la Sala Constitucional precitada mediante Auto de idéntica data, aclaró que la complementación y enmienda solamente tiene por objeto corregir situaciones no claras u oscuras; empero, ante la razonabilidad del pedido se establece que es aceptable la solicitud, pero que esto no debe significar desterrarlo al rincón más alejado del departamento de La Paz, teniéndose por complementada la Resolución 109/2022.