SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S2
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; argumentando que: 1) Lizeth Choque Pinto, Directora del Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari, emitió una serie de llamadas de atención y sanciones en su contra remitiendo un informe ante la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1 del departamento de La Paz, solicitando la declaratoria de su ítem en acefalia; 2) Juan Carlos Tarqui Ychuta, Director Distrital de Educación de El Alto 1 del aludido departamento tras recibir el Informe Legal DDELP/UAJ/ 0109/2022 de 25 de marzo, de la Dirección Departamental de Educación de La Paz sobre la documental citada, emitió el formulario de declaratoria en acefalia de ítem; y, 3) Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación del mencionado departamento, pronunció a través de su área jurídica un informe estableciendo las atribuciones que tiene las direcciones distritales para obrar en su caso, generando que se declare la vacancia de su ítem y quede sin trabajo sin considerar su nivel de discapacidad y la inamovilidad que le ampara.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Sobre el tema, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (el resaltado es nuestro).
III.2. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
La SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, señaló: “La jurisprudencia constitucional con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, tuteló el citado derecho en los casos en los que se produjo despidos intempestivos de personas con capacidades diferentes, en las SSCC 1550/2004-R de 29 de septiembre, 0988/2006-R de 9 de octubre, y 0479/2010-R de 5 de julio, entre otras; del mismo modo, garantizó la inamovilidad funcionaria y laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes conforme a ley, a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril y la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras.
Asimismo, la jurisdicción constitucional también tuteló el derecho a la estabilidad laboral en casos de despidos de trabajadores que padecen enfermedades terminales; así en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, se tuteló el derecho de una trabajadora que fue despedida no obstante padecer de cáncer terminal, reconociendo que si bien la entidad demandada tenía cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupaba la recurrente, no era menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, como es el derecho a la vida misma; en el mismo sentido, en la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, también se concedió tutela a la trabajadora despedida, sin considerar que padecía cáncer de piel. Finalmente, en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero en su Fundamento Jurídico III.4, también se concedió la tutela a favor de una funcionaria pública interina que fue despedida sin considerar el cáncer terminal que padecía, en el que se señala lo siguiente:
‘…velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere’.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios” (las negrillas fueron añadidas).
Entre tanto, el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, Reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad con relación al principio estabilidad laboral, señaló que: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; argumentando que: i) Lizeth Choque Pinto, Directora del Centro de Educación Especial Julián Apaza Túpac Katari, emitió una serie de llamadas de atención y sanciones en su contra remitiendo un informe ante la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1 del departamento de La Paz, solicitando la declaratoria de su ítem en acefalia; ii) Juan Carlos Tarqui Ychuta, Director Distrital de Educación de El Alto 1 del aludido departamento tras recibir el Informe Legal DDELP/UAJ/ 0109/2022 de 25 de marzo, de la Dirección Departamental de Educación de La Paz sobre la documental citada, emitió el formulario de declaratoria en acefalia de ítem; y, iii) Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación del mencionado departamento, pronunció a través de su área jurídica un informe estableciendo las atribuciones que tiene las direcciones distritales para obrar en su caso, generando que se declare la vacancia de su ítem y quede sin trabajo sin considerar su nivel de discapacidad y la inamovilidad que le ampara.
De la prueba traída en revisión consta Memorándum de designación 105750 de 2 de marzo de 2020, por el cual se nombró al accionante como maestro de educación especial para personas con discapacidad de la entonces Unidad Educativa -ahora Centro de Educación- Julián Apaza Túpac Katari con el ítem 17244 (Conclusión II.1), en el que ejerció funciones hasta el 2021, generándose en el mismo una serie de reclamos y quejas en su contra, razón por la cual Lizeth Choque Pinto, Directora del citado Centro de Educación codemandada emitió el informe de 7 de octubre de 2021, dirigida al Director Distrital de Educación de El Alto 1 del departamento de La Paz, relativo al abandono de funciones por parte de Jerson Alconz Paz y la solicitud de acuerdo a normativa vigente de declarar en acefalia el ítem del prenombrado maestro (Conclusión II.2), razón por la cual, la mencionada Dirección Distrital emitió formulario de declaratoria en acefalia de ítem 17244 de 1 de octubre de 2021, correspondiente al impetrante de tutela, emitido por la prenombrada Dirección Distrital de El Alto 1 (Conclusión II.3).
El impetrante de tutela demandó la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la misma no será aplicable cuando concurran las causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; requisito que al presente no fue cumplido por las autoridades demandadas, pues no existe prueba alguna de haberse instaurado un proceso disciplinario o administrativo contra el accionante, a través del cual se le hubiere sancionado con la pérdida del ítem 17244 y en consecuencia lógica se emitiera el formulario de declaratoria en acefalia de precitado ítem, emanado de la Dirección Distrital de Educación de El Alto 1 como respuesta a solicitud e informe de Lizeth Choque Pinto, Directora del Centro Educacional Especial Julián Apaza Túpac Katari, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral del solicitante de tutela; toda vez que el art. 78 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- establece la conformación y nivel departamental de educación, asimismo el art. 4 del DS 813, instituye las atribuciones de las direcciones departamentales de educación, en el mismo sentido el art. 14 del citado Decreto Supremo prevé las competencias de los directores distritales; y por último, el art. 20 del mismo cuerpo legal prevé las atribuciones de los directores de centros educativos y unidades de enseñanza; en ese entendido, las facultad para llevar adelante un proceso administrativo recaía en primera instancia en la Dirección del referido Centro Educacional Especial quien se convertiría en el denunciante, frente a las quejas contra el impetrante de tutela ante la Dirección Distrital de El Alto 1, quien definiría la situación del impetrante de tutela siendo en última instancia la Dirección Departamental de Educación de La Paz quien dirimiría la controversia y en su caso quien de acuerdo a lo expresado conozca sobre las determinaciones asumidas por la nombrada Dirección Distrital de Educación, que en este caso fue la emisión del formulario de declaratoria en acefalia de ítem 17244, perteneciente a Jerson Alconz Paz, sin ser sometido a proceso alguno dentro del sistema de educación estatal.
De lo desarrollado se advierte que las autoridades demandadas no iniciaron proceso administrativo o disciplinario alguno del cual emerja una sanción contra el ahora impetrante de tutela que determine su desvinculación como profesional de educación especial, máxime tratándose de una persona con capacidades diferentes, que goza de protección reforzada por encontrarse dentro de un grupo vulnerable, lesionando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada y disponer su reincorporación más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general, de acuerdo al entendimiento de la SCP 0614/2012 de 23 de julio, entre otras.
No obstante, en el caso concreto esta Resolución constitucional no es definitiva respecto a la situación laboral del trabajador -ahora accionante- al tener el carácter provisional de la tutela otorgada, ya que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo de la problemática y con carácter definitivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.