SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 24, ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 129 a 141; y, 146 a 148, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -y posterior apersonamiento suyo- contra Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera, Javier Hernán Cuenca Sanabria, Hortencia Carrasco Claros, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Carlos Colque Huarachi, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, emergente del incumplimiento de la Resolución constitucional 07/18 de 17 de agosto de 2018, emitida en una anterior acción de amparo constitucional, misma que fue confirmada en parte por SCP 0111/2019-S1 de 10 de abril; aun de que los mencionados fueran imputados formalmente, de manera sorpresiva se emitió resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020 -presentado el 30 de igual mes y año-, con el argumento de que los hechos denunciados no pueden ser considerados como delitos, al no demostrarse documental o testificalmente la antijurídicidad del accionar de los referidos, efectuando un análisis sesgado y selectivo de los elementos de prueba y de todos los puntos de la denuncia.

Ante este acto injusto se presentó oportunamente la impugnación respectiva; sin embargo, por Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 de 14 de julio, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado- resolvió ratificar la Resolución recurrida incurriendo en los mismos defectos, haciendo una ampulosa descripción de la relación de hechos, de los actos procesales, de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación e invocación de normas y Sentencias Constitucionales, pero con una sobria e inexistente fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, puesto que, en su escueta argumentación no realizó el respectivo análisis sobre las pruebas aportadas, la exposición de su criterio sobre el valor que le dio a la misma luego del contraste y valoración dando aplicación a las normas jurídicas, limitándose a citarlas textualmente sin otorgarles ningún valor de incidencia en la decisión final, en cuanto a establecer su licitud, pertinencia y utilidad a efectos de evaluarlas conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de la ciencia, la lógica y la experiencia, cuando de haber cumplido con las reglas de la valoración razonable de la prueba no habría arribado a la decisión asumida; siendo en consecuencia el acto cuestionado contrario a lo establecido en los arts. 73 y 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

Afirma que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, además de carecer de fundamentación también incurrió en incongruencia omisiva, puesto que no se refirió en ninguna de sus partes a la denuncia considerada principal que es el incumplimiento del segundo punto de la Resolución constitucional 07/18, es decir, ‘“que los accionados DEBEN DICTAR UNA NUEVA RESPUESTA en base a los argumentos expresados en la presente resolución el mismo que debe seguir con todas las formalidades de ley que no atente contra los derechos y garantías del accionante’” (sic).

Refiere que, el 15 de abril de 2021 presentó “denuncia” de queja por incumplimiento ante el Juez de garantías de la antelada acción tutelar presentada, quien por Auto de 19 de igual mes y año otorgó a la parte accionada -hoy terceros interesados- el plazo de quince días a partir de su notificación para el cumplimiento de la SCP 0111/2019-S1 y por Auto de 16 de julio del mismo año declaró por no cumplido dicho fallo constitucional, ratificado por Auto de 7 de octubre del referido año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su afectación omisiva- y valoración de la prueba; y, a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, ordenando se emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173 vta.; presente la parte impetrante de tutela asistida de su abogado, la representante del Fiscal Departamental accionado y Javier Hernán Cuenca Sanabria, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, como terceros interesados asistidos por sus abogados; y, ausentes, en igual calidad Carlos Colque Huarachi, Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera y Hortencia Carrasco Claros, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 233 a 239 vta., ratificado y complementado en audiencia por su representante, señaló que: a) Las actuaciones del Ministerio Público se rigen bajo los principios de legalidad, objetividad, unidad y jerarquía; b) En la Resolución RRMM 146/21 cuestionada se expresaron los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la decisión, por cuanto, se realizó la fundamentación jurídica que sustenta la parte dispositiva, teniendo estructura de forma y de fondo, aplicando el debido proceso en su elemento de motivación; c) Se debe considerar la relevancia constitucional que pueda tener la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida únicamente tendría como consecuencia que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; d) Esta acción de defensa no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria; e) No existe la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; f) La justicia constitucional respeta la institucionalidad de las organizaciones e instituciones tomando en cuenta las conductas colectivas en este tipo de asociaciones, donde la decisión personal de los miembros colegiados no cuenta individualmente sino de manera orgánica, por cuanto todos responden de manera integral en una especie de mancomunidad; g) Se debe considerar la concesión parcial de la tutela dispuesta en la SCP 0111/2019-S1; y, h) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Hernán Cuenca Sanabria, Jimmy Herrera Paredes, Mónica Vargas Gutiérrez, María Magne Iquise, Silvia Elena Cruz Rojas, Reina Jenny Gutiérrez Rendón, Air del Carmen Heredia Claure, Gema Azuga Selaya, Fabiola Guadalupe Linares Góngora y Ruth Magne Parrado, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, a través de sus abogados en audiencia manifestaron que: 1) La parte accionante transcribió fallos constitucionales de carácter genérico; 2) En esta acción de defensa se reclama que no se dio respuesta la segundo punto de la Resolución constitucional 07/18 -ante cuyo presunto incumplimiento se promovió el proceso penal- cuando jamás se reclamó este aspecto en el memorial de impugnación; 3) Sobre la valoración razonable de la prueba, no se puede ingresar a analizar esta reclamación porque no se proporcionaron los insumos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ello; 4) Respecto a la fundamentación convalidaron la misma al no referirse si es razonable o no; 5) La parte impetrante de tutela presentó una acción de amparo constitucional “...contra la complementación y enmienda...” (sic) y no así contra la Resolución principal y luego interpuso otra acción tutelar contra esta y le dijeron que ya reclamó de la complementación y enmienda, que en ese momento tenía que reclamar también la Resolución principal, “...pero lo que importa para este amparo es lo siguiente, en esa sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional le señala que a él ya se le dio respuesta a esa complementación y enmienda en virtud al amparo anterior, lo que ahora quiere decir que no hubieran dado respuesta, eso ya el Tribunal Constitucional Plurinacional lo ha establecido y por eso no tiene relevancia constitucional...” (sic); 6) El denunciante tenía la carga de la prueba de individualizar a cada uno de los denunciados -hoy terceros interesados-, así como demostrar de qué forma habrían cometido el hecho que se les sindicaba; 7) No es evidente que exista falta de fundamentación en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, por lo que se pretende hacer incurrir en error a la autoridad constitucional alegando el incumplimiento de la Resolución constitucional 07/18, pero no se demuestra de qué forma habría sido incumplida; 8) No hubo un accionar doloso, es decir, el elemento subjetivo del tipo penal que se estaba investigando; y, 9) Al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Ana Sirley Calderón Flores, Teresa Morales Lovera, Hortencia Carrasco Claros y Carlos Colque Huarachi, todos miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Bolivia, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron memorial alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 153, 154, 156 y 164.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 51/22 de 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 173 vta. a 179 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se pronunciará respecto al -posible- cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento de la SCP 0111/2019-S1, así como de las Resoluciones que son objeto de “denuncias” por quejas, por cuanto esta facultad le está investida únicamente en ejecución de fallos constitucional al Tribunal -o Juez- de garantías que conoció en primera instancia la acción tutelar, por lo que, los aspectos que devienen de dicho pronunciamiento no son materia de esta acción de defensa, que esta relacionada con el control tutelar solicitado respecto a la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21; ii) En cuanto a la valoración de la prueba, la parte accionante en ningún momento estableció qué prueba fue omitida en su valoración; por lo que, no se puede ingresar a verificar esta reclamación, al no haberse cumplido con el presupuesto relacionado con la precisión de por qué la valoración resulta absurda, ilógica o con error evidente y la identificación de las reglas omitidas así como el nexo de causalidad; debiéndose considerar que, la exigencia de requisitos formales tiene una naturaleza sustancial, porque de no exigirse por parte de esta jurisdicción existiría una delgada brecha para la intromisión en la jurisdicción ordinaria, por lo que su exigencia es imperativa e ineludible; iii) En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia, la parte impetrante de tutela vincula -la alegada- vulneración a un análisis sobre las pruebas aportadas, pero incumplió con la carga argumentativa suficiente, si bien dedicó un subtítulo al cumplimiento de la relevancia constitucional, ello no es evidente, por cuanto, el Fiscal Departamental accionado fundó expresamente las razones para confirmar -la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento-; y, iv) La dirección funcional de la investigación es facultad privativa del Ministerio Público y el sobreseer significa la ausencia de tipicidad entre los hechos investigados y -los elementos de prueba- acopiados en la etapa preliminar y preparatoria, esta relación jurídico fáctico es la que se debe verificar ante una acción tutelar desde la perspectiva constitucional, pero para ello, se extraña el cumplimiento de la carga argumentativa.