SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia -en su afectación omisiva- y valoración de la prueba; y, a una justicia pronta y oportuna, en razón a que, el Fiscal Departamental accionado al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, ratificando el sobreseimiento dispuesto a favor de los terceros interesados, incurrió en incongruencia omisiva, al no referirse a la denuncia considerada principal que era el incumplimiento del segundo punto de la Resolución constitucional 07/18; y, se limitó a efectuar una relación ampulosa de la descripción de los hechos, de los actos procesales, de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación e invocación de normas y Sentencias Constitucionales, pero con escueta argumentación no realizó el respectivo análisis sobre las pruebas aportadas, la exposición de su criterio sobre el valor que les dio a las mismas luego del contraste y valoración dando aplicación a las normas jurídicas, limitándose a su cita textual sin otorgarles ningún valor de incidencia en la decisión final, en cuanto a establecer su licitud, pertinencia y utilidad a efectos de evaluarlas conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de la ciencia, la lógica y la experiencia, cuando de haber cumplido con las reglas de la valoración razonable de la prueba no habría arribado a la decisión asumida; contrariando el acto cuestionado los arts. 73 y 323 inc. 3) del CPP con relación al art. 65 de la LOMP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación que deben tener las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público, como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: «Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde inicialmente efectuar algunas consideraciones previas de carácter procesal-constitucional.
Así, como primer componente de precisión a los fines de abrir la labor de este Tribunal, corresponde señalar que, al haber sido interpuesta esta acción de defensa el 13 de mayo de 2022, el presupuesto jurídico-procesal de la inmediatez en el caso de análisis se tiene por cumplido, dado que, de la verificación a la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 de 14 de julio de 2021 -ahora cuestionada- se constata en la misma sentada diligencia de notificación respectiva y dentro de la demanda tutelar refrendada la data de tal comunicación fiscal el 17 de noviembre de 2021 (fs. 133 vta.), lo cual no fue controvertido por la parte contraria.
Por otra parte, ante las referencias efectuadas por la parte impetrante de tutela vinculadas a la queja por incumplimiento que hubiese activado con relación a la acción tutelar interpuesta con anterioridad y de la cual emergió el proceso penal en el que se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 cuestionada en esta oportunidad, se debe aclarar que las mismas son cuestiones que no pueden ser valoradas ni consideradas de forma alguna, al constituir aspectos que en fase de ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponderá sea verificado y examinado en el alcance que le sea atingente.
Ahora bien, efectuadas esas precisiones de alcance procesal-constitucional, corresponde ingresar a analizar la problemática identificada supra, para lo cual como antecedentes cabe conocer los argumentos que sostienen la impugnación formulada contra la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020, presentado el 30 de igual mes y año, posteriormente -de manera central- el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, en el memorial de impugnación se reclama de manera sustancial que:
a) La Fiscal de Materia omitió el hecho de que los imputados -ahora terceros interesados-, que previamente fueron accionados, publicaron en medios de prensa de circulación nacional una segunda convocatoria elecciones del “CED-TDH” el 4 de agosto y 8 de septiembre, ambos de 2018, haciendo caso omiso a la disposición de prohibición y suspensión de actos de convocatoria a Asamblea Extraordinaria del Colegio de Bioquímica y Farmacia de Santa Cruz para la conformación del Comité Electoral, hasta que las vulneraciones constitucionales sean subsanadas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución constitucional 07/18 de 17 de agosto de 2018;
b) Se intentó corregir la actitud rebelde y desobediente de los accionados, quienes manifestaban una conducta beligerante y abiertamente contraria al cumplimiento de lo resuelto en la antes referida Resolución constitucional 07/18, razón por la que el Juez Público de Familia Décimo de la Capital -del departamento de Santa Cruz- mediante Auto 22 de 3 de octubre de 2018 ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento de los prenombrados, posteriormente, el mismo Juez de garantías por Auto 7 de 3 de mayo de 2019, certificó y/o informó: “1. ‘…NO se ha dado cumplimiento a la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de fecha 17 de agosto de 2018’ 2. La TERCERA disposición de la Sentencia Constitucional del 17 de agosto de 2018 ‘…Se encuentra TOTALMENTE VIGENTE Y ACTUAL…’ 3. El suscrito Juez de GARANTÍAS ordenó la REMISIÓN de antecedentes al Ministerio Público, ante el INCUMPLIMIENTO de la Sentencia...” (sic);
c) Lo expuesto, es un claro ejemplo de las gravísimas omisiones de la Fiscal de Materia, ante las pruebas documentales irrefutables que dicha autoridad además mencionó en el punto 4 “(DESCRIPCIÓN Y ANTECEDENTES DE LOS HECHOS)” (sic) de la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020, presentada el 30 de igual mes y año, lo que significa que no se necesitaría siquiera entrar en mayor análisis para advertir que omitió valorar adecuadamente los hechos probados, la prueba fehaciente de la reticencia y los certificados judiciales, emitidos debido a que el Juez de garantías al verse ignorado no tuvo más opción que remitir antecedentes a la Ministerio Público para que los accionados tomen en serio la justicia;
d) La representante del Ministerio Público en el análisis de los elementos investigativos, quiso dar a entender que solo hubo el apersonamiento para la denuncia y que luego no contribuyó más en el proceso penal, lo que queda desvirtuado por la cantidad de actuaciones en las que participó a lo largo de la investigación;
e) También la mencionada Fiscal de Materia se refirió muy superficialmente a las declaraciones de los imputados -ahora terceros interesados-, respecto a que no tuvieron conocimiento de la Resolución constitucional 07/18 y que por eso convocaron a elecciones, pese a que, las mismas estaban expresamente prohibidas por dicho fallo, como si argumentar ignorancia les fuera a eximir del cumplimiento de las leyes y demás normas vigentes; y,
f) Por lo que la determinación impugnada expresa el mensaje de impunidad de los imputados, que incurrieron en el tipo penal establecido en el art. 179 Bis. del Código Penal (CP).
Siguiendo con la secuencia de abordaje del examen constitucional, corresponde conocer el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 -ahora cuestionada-, siendo estos los siguientes:
1) Luego de establecer los ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS -punto I-, la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA -acápite II-, la FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA -punto III-, en la cual, realizando la precisión del hecho y sus circunstancias, señaló que, revisado el cuaderno de investigación se tiene que cursan múltiples elementos de convicción, pero que no es posible valorar todos y cada uno de ellos, siendo necesario examinarlos de acuerdo a su utilidad, pertinencia y licitud, omitiendo los impertinentes o excesivos, y sobre esta base determinar si son suficientes o no para destruir el estado de presunción de inocencia de los imputados a tal efecto y con fines de facilitar el entendimiento de la presente solo se consideraran aquellos que tienen relación y relevancia, sea con el hecho o jurídicamente dejando de lado los excesivos, impertinentes o ilegales.
2) En el punto IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN, remitiéndose a los arts. 225 de la CPE; 16 y 72 del CPP; así como 5.1 y 3; y, 34.3 y 17 de la LOMP e identificando el tipo penal investigado, señaló que, la teoría del delito impone la preexistencia de los elementos básicos, formulando la conducta (dolosa o culposa) y sus tres elementos: i) Un acto positivo o negativo (acción u omisión); ii) Un resultado; y, iii) Una relación de causalidad entre el acto y el resultado;
De la relación fáctica y elementos colectados en la investigación, se tiene que el hecho investigado no fue sustentado con elementos probatorios convincentes que hagan presumir la existencia del hecho y la participación de los imputados al haberse demostrado que, el anuncio de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2018 a desarrollarse el 11 de agosto de igual año se efectuó antes de conocerse la Resolución constitucional 07/18, lo que desvirtúa el incumplimiento de la misma, por no haberse acreditado orden de la autoridad judicial que indique suspender el acto eleccionario.
En consecuencia, la Fiscal de Materia efectúo una valoración correcta al emitir la Resolución de sobreseimiento al haberse generado duda razonable a favor de los imputados, obligando de manera inexcusable a la aplicación del principio de duda, que rige el sistema procesal penal, que no significa otorgar espacios para la arbitrariedad, sino que las prueban valen según el grado de convicción que se genere en el Juzgador, de modo que si la convicción de la autoría del imputado no alcanza la plenitud, ingresará al principio de in dubio pro reo, que tiene su fuente de origen en el principio de presunción de inocencia, que significa que, aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado, es decir, se constituyen en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables. En este contexto, por la inconcurrencia de los presupuestos que lo configuran no se puede establecer el nexo de causalidad entre la conducta imputada con relación al tipo penal de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad;
3) En el primer CONSIDERANDO, refirió que, la doctrina penal y teoría del delito establecen que, para que se materialice la comisión de un delito es necesario e imprescindible que exista la conducta activa de un sujeto en el ilícito penal y esta debe reunir en su accionar los siguientes elementos: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la imputabilidad del agente, por lo que, ante la falta o ausencia de estos elementos no puede considerarse la existencia de la comisión de un determinado delito, es más la conducta descrita en la ley penal debe encuadrarse a sus límites de ser culpable o dolosa, desplegado con negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos además con la intención y el animus mecandi de causar daño, siendo imprescindible que el Juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal en el que se acomode la conducta tachada de delictiva;
4) En el segundo CONSIDERANDO se remitió a los arts. 289 y 297 del CPP, sosteniendo que, para formalizar una imputación deben existir evidencias sustentables de los tipos penales denunciados e investigados, contrario a lo cual se estarían violentando las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia, última que traslada la carga de la prueba al acusador -desarrollando de manera extensa el marco doctrinal y jurisprudencial dicho al principio-; en el tercer CONSIDERANDO se refirió al acceso a la justicia eficaz y al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal relacionado con el debido proceso, que fue abordado en igual composición doctrinal y jurisprudencial; el cuarto CONSIDERANDO se encuentra vinculado con lineamientos relacionados con el rol del Ministerio Público y facultad prevista en el art. 323 inc. 3) del CPP, respecto a decretar fundamentadamente el sobreseimiento; y,
5) Concluyó señalando que, del análisis minucioso de los antecedentes obtenidos en el desarrollo de la etapa preparatoria y la valoración objetiva de los elementos útiles y pertinentes, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación se apegó a los principios de objetividad y legalidad, valorando correctamente los elementos cursantes en el cuaderno de investigación dentro del marco legal de la razonabilidad ante la inconcurrencia de los elementos constitutivos del presunto tipo penal denunciado que permita fundar la acusación formal ni desvirtuar el principio de inocencia, encontrándose vencidos los plazos de la investigación y no existe justificativo legal procesal o técnico para la duración ilimitada de una investigación penal; toda vez que, por mandato constitucional no puede perseguirse y procesarse penalmente en forma indefinida un supuesto hecho, afectando de esta manera el derecho al debido proceso en la vertiente de cumplimiento de plazos procesales, a una investigación imparcial con celeridad y al acceso a la justica, citando a los art. 34.17 y 65 de la precitada LOMP.
Efectuada la síntesis del actuado fiscal jerárquico pertinente, corresponde ingresar resolver conforme corresponda la problemática planteada.
A este fin, resulta necesario señalar como premisa de resolución inicial ante la invocación de la presunta lesión del debido proceso en su elemento de congruencia -en su faceta de transgresión omisiva- que, si bien este componente tiene un marco de contrastación enfocado sustancialmente a la concordancia entre lo pedido y resuelto, a partir de lo cual surgen las diversas magnitudes de su afectación, cabe denotar a partir del planteamiento de lesividad formulado que converge en la presunta incongruencia omisiva en la que se alega habría incurrido el Fiscal Departamental accionado, al no referirse a la denuncia considerada principal que era el incumplimiento del segundo punto de la Resolución constitucional 07/18, que no se puede vislumbrar que el mismo este destinado a una contrastación de la vigencia o no de este componente del debido proceso, sino por el contrario a una posible insuficiencia o carencia de motivación, puesto que, la entendida incongruencia omisiva en el alcance formulado tiene más bien una implicancia de defecto de actuación fiscal relacionado con el contenido argumentativo desarrollado en el fallo de instancia jerárquica Fiscal cuestionado, considerado deficiente respecto a la extrañada denuncia principal, por lo que, dentro del alcance de la denuncia constitucional promovida, la esencialidad y finalidad que involucra no puede ser equiparada a la comprobación de la debida congruencia sino a la motivación, siendo esta la dimensión en la que será abordada, más aún si se considera que además la respuesta otorgada por la autoridad accionada involucró a toda la Resolución constitucional 07/18 extrañada en su incumplimiento y no solo a un elemento de la misma; debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada en cuanto a la aludida incongruencia omisiva.
Con esta precisión procesal necesaria, es pertinente contextualizar el presunto acto lesivo en su integralidad, así -tal cual se tiene delimitado procedentemente- la parte accionante denuncia que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, al ratificar el sobreseimiento dispuesto a favor de los terceros interesados, no se refirió a la denuncia considerada principal que era el incumplimiento del segundo punto de la Resolución constitucional 07/18; y, se limitó a efectuar una relación ampulosa de la descripción de los hechos, de los actos procesales, de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación e invocación de normas y Sentencias Constitucionales, pero con escueta argumentación no realizó el respectivo análisis sobre las pruebas aportadas, la exposición de su criterio sobre el valor que les dio a la mismas luego del contraste y valoración dando aplicación a las normas jurídicas, restringiendo a su cita textual sin otorgarles ningún valor de incidencia en la decisión final, en cuanto a establecer su licitud, pertinencia y utilidad a efectos de evaluarlos conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de la ciencia, la lógica y la experiencia, cuando de haber cumplido con las reglas de la valoración razonable de la prueba no habría arribado a la decisión asumida; contrariando el acto cuestionado a los arts. 73 y 323 inc. 3) del CPP con relación al art. 65 de la LOMP.
Bajo esta descripción de lesividad y siendo que la misma tiene estricta relación con la presunta afectación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba, se abordará la exegesis constitucional en la dimensión del planteamiento formulado.
Al respecto, de la revisión al precedentemente glosado contenido de la cuestionada Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21, se advierte que, contempló como respaldo normativo los arts. 225 de la CPE; 16, 72, 289, 297 y 323 inc. 3) del CPP; y, 5.1 y 3; 34.3 y 17; y, 65 de la LOMP; y, dentro de su armazón argumentativo abordó el mismo delimitando que la actuación Fiscal jerárquica iba a considerar, del cúmulo de elementos de convicción generados dentro la investigación, los pertinentes, útiles, lícitos, relacionados con el hecho y relevantes omitiendo los impertinentes o excesivos, sobre cuya base enfatizó que se determinaría si estos resultaban suficientes o no para destruir el estado de inocencia de los imputados, para bajo este marco de actuación establecer que, el hecho investigado no fue sustentado con elementos probatorios convincentes que hagan presumir la existencia del hecho y la participación de los terceros interesados al haberse demostrado que, el anuncio de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de 27 de julio de 2018 a desarrollarse el 11 de agosto de igual año, se efectuó antes de conocerse la Resolución constitucional 07/18, lo que desvirtuaría el incumplimiento de la misma, por no haberse acreditado orden de la autoridad judicial que indique suspender el acto eleccionario; conforme a lo cual, denotó una correcta valoración de la Fiscal de Materia al haberse generado duda razonable con la consecuente aplicación del principio de duda o in dubio pro reo, no pudiéndose establecer el nexo de causalidad entre la conducta imputada con relación al tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; reforzando el contenido motivacional con lineamientos de doctrina penal vinculados a la conducta activa del sujeto en el ilícito penal y los elementos constitutivos cuya ausencia imposibilita acreditar la comisión de determinado delito; el concepto de la carga de la prueba al acusador; consideraciones sobre el acceso a la justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal relacionado con el debido proceso; para concluir afirmando que, la autoridad fiscal inferior, se apegó a los principios de objetividad y legalidad, valorando correctamente los elementos cursantes en el cuaderno de investigación dentro del marco legal de razonabilidad ante la inconcurrencia de los elementos constitutivos del presunto tipo penal denunciado que permita fundar la acusación formal ni desvirtuar el principio de inocencia.
En este contexto, es posible evidenciar que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 146/21 ahora cuestionada, contiene la suficiente explicación de derecho y de hecho al sostener con la suficiente claridad y precisión el marco normativo y razonamientos intelectivos por los cuales determinó ratificar la Resolución Conclusiva Fiscal de sobreseimiento de 28 de septiembre de 2020 presentada el 30 de igual mes y año, por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional observó la vigencia de los parámetros de la debida y necesaria fundamentación y motivación interrelacionados con la valoración probatoria, debiéndose en consecuencia denegar la tutela pretendida sobre los mismos.
A manera de precisión aclarativa, se debe señalar que, el marco de verificación constitucional efectuada se encuentra circunscrito a la comprobación del cumplimiento de los antes identificados componentes del debido proceso y no así a ningún criterio jurisdiccional constitucional sobre la actividad fiscal misma, por cuanto, para que la revisión excepcional a dicha labor sea posible la parte activante de tutela debió expresar la necesario carga argumentativa que permita establecer la vinculación entre la argumentación, interpretación-aplicación normativa y/o defectuosa valoración de la prueba -sobre cuyo componente además debió cumplir con los parámetros jurisprudenciales de permisibilidad de consideración y/o análisis en sede constitucional, (SCP 0673/2020-S3 de 12 de octubre, entre otras-) con los derechos y garantías constitucionales (SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, entre otras), lo cual no ocurrió.
Finalmente, en cuanto al derecho a una justicia pronta y oportuna, a más de su mención referencial la parte impetrante de tutela no expresó de qué manera en concreto este derecho estuviese siendo afectado en su vigencia o ejercicio; por lo que, de igual manera corresponde desestimar la protección tutelar requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.