SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2023-S1
Fecha: 07-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción en relación a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez demandado, no emitió el mandamiento de libertad solicitado; no obstante, haber cumplido la pena impuesta, encontrándose detenido ilegalmente por dos meses y veintisiete días; por lo que, a través de esta acción de defensa, solicita que se expida en el día su mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena, sea en el marco de las normas referidas y jurisprudencia citada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar
los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0536/2019-S2 de 15 de julio asumió el siguiente entendimiento:
El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: “…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.
Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución”; y con el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: “El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”.
De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal.
Ahora bien, debe entenderse que, ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el juez de ejecución penal debe actuar de manera inmediata, pues de conformidad al art. 39 de la LEPS: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”. Añadiendo la norma en el segundo párrafo que: “El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (las negrillas fueron añadidas).
De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el juez de ejecución penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad (las negrillas fueron agregadas).
En similar sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, interpretando el art. 39 de la LEPS, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad por parte de los directores de los establecimientos penitenciarios, estableciendo que cuando esa norma:
... señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento...
Dicho entendimiento fue también asumido en la SC 0082/2010-R de 3 de mayo.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que el Juez demandado, no expidió el mandamiento de libertad, no obstante a que cumplió los tres años de condena impuesta, encontrándose detenido ilegalmente por dos meses y veintisiete días, que de esa manera vulneró su derecho a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Alfredo Mamani Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, el 30 de marzo de 2022, presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión en lo Penal Primero de El Alto pidiendo se expida mandamiento de libertad, arguyendo que cumplió su condena de tres años (Conclusión II.2).
Asimismo, el Juez demandado, mencionó en su informe que el 31 de marzo de 2022 respondió a la solicitud del accionante, observando la falta del certificado de permanencia y conducta de 18 de agosto de 2021 expedido por la Administración del Recinto Penitenciario de San Pedro, documento que permite conocer con certeza el ingreso efectivo y permanencia del sentenciado David Alfredo Mamani Mamani en el penal, por lo cual en la referida providencia de 31 de marzo de 2022, extrañó dicho certificado, solicitó se adjunte en original o fotocopia legalizada, exhortó a la defensa revisar los antecedentes y documentación adjunta antes de realizar sus solicitudes; e instruyó de oficio se oficie al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro a efecto que remita el certificado de permanencia y conducta actualizado del referido interno en un plazo de veinticuatro horas de recibido el oficio.
Antecedentes que demuestran con claridad que el Juez demandado atendió oportunamente la solicitud del accionante y al no evidenciar en los antecedentes el certificado de permanencia y conducta observó su ausencia y ordenó se oficie al Director del Recinto Penitenciario.
Al respecto cabe referir que si bien el art. 39 de la LEPS señala que cumplida la condena el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, el mismo debe entenderse conforme a la interpretación señalada en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: Si bien de acuerdo a los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar todo asunto puesto a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más si se trata del derecho a la libertad física y personal del privado de libertad, sin embargo:
(…) esto no implica que dicha autoridad, falte el deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad.
Lo cual no implica dilación indebida, dado que dichas formalidades deben ser cumplidas por la defensa del interno, con oportunidad, agilidad e inmediatez que el caso aconseje, quien debe tomar todas las precauciones para hacer efectiva la libertad oportuna de su defendido, por medio del mandamiento de libertad, de modo que no exista motivo alguno que evite el mandato del art. 39 de la LEPS.
La jurisprudencia constitucional citada, señala que estas previsiones se encuentran implícitas en la norma referida, en ese entendido se tiene que el certificado previo de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario es obligatorio, con el cual el Juez dará por cumplida la pena impuesta. Resultando indispensable para viabilizar la libertad del condenado, por lo cual la defensa debe procurar que el mismo sea expedido y presentado ante el Juez oportunamente.
Al respecto la jurisprudencia constitucional citada anteriormente al referirse a la Gobernación de la Cárcel señaló que:
(…) resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento.
De lo referido se tiene que si bien la defensa del interno David Alfredo Mamani Mamani solicitó al Juez demandado que expida el mandamiento de libertad; sin embargo, omitió presentar una prueba fundamental para viabilizar dicho pedido como es el Certificado de permanencia y conducta expedido por la Administración del Recinto Penitenciario de San Pedro, sin que la dilación resulte indebida, por cuanto se encuentra plenamente justificada, más aún cuando el Juez demandado obró con la celeridad procesal que aconseja la acción de libertad traslativa o de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de este Fallo Constitucional que señala:
(…) toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
CORRESPONDE A LA SCP 0751/2023-S1 (viene de la pág. 9).
Desde esa óptica el Juez demandado no incurrió en vulneración del derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, por el contrario al haber atendido el pedido de la defensa del condenado oportunamente y ordenado de oficio que el Director del Penal emita el Certificado requerido, obró conforme a Ley.
A tal efecto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.