SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2023-S1

Fecha: 07-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica en virtud a que el Juez y secretaria demandados no remitieron ante el Tribunal de alzada su recurso de apelación incidental que interpuso en contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; por lo que a través de esta acción de defensa solicitó que: Se ordene a los demandados la remisión del cuaderno de apelación en el día, con orden de presentación de constancia de remisión ante la autoridad de garantías; y la remisión de antecedentes para proceso disciplinario por ser reincidentes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos

           Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0140/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por         la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2020-S1 de 20 de julio, asumió el siguiente razonamiento: 

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con la formulación argumentativa de la reclamación constitucional, se tiene que el accionante denuncia que el Juez y la secretaria demandados incumplieron el plazo previsto por el art. 251 del CPP, al no remitir en el término de veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, la compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes y lo verificado por la Jueza de garantías a quien se le remitió el expediente original, se advierte que, evidentemente el accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva por la presunta comisión del delito de feminicidio; razón por la cual, en ejercicio de su derecho a la defensa, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la medida cautelar personal mediante memorial de 31 de marzo de 2022 (Conclusión II.2); a tal efecto, el Juez demandado fijó audiencia para considerar dicha pretensión para el 6 de abril del citado año, a celebrarse a horas 11:30, evidenciando la Jueza de garantías que efectivamente se rechazó su solicitud, motivando al accionante interponer recurso de apelación incidental en la misma audiencia, el cual fue concedido, instruyendo el Juez de la causa, que por secretaría se proceda con la remisión de los antecedentes pertinentes.

Si bien el Juez accionado, a objeto de su descargo para justificar la demora incurrida al no remitir el recurso en el plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP, alegó que el Ingeniero encargado de la Oficina Gestora de Procesos remitió el audio de la audiencia recién al siguiente día, que su juzgado no cuenta con la auxiliar respectiva, que la parte recurrente recién se apersonó el 8 de abril de 2022 para proveer los recaudos para la elaboración del testimonio respectivo; y, que las Salas Penales hubiesen establecido un horario determinado para recibir los recursos de apelación, dichos extremos no fueron debidamente acreditados, puesto que no cursa un informe, impresión o escrito que demuestre que la oficina gestora de procesos, a través del ingeniero encargado de las grabaciones de las audiencias, hubiese remitido recién al siguiente día el audio de la audiencia de 6 de abril de 2022, tampoco acreditó que no cuenta con el personal necesario; menos demostró, con alguna circular o instructiva, que las Salas Penales no reciben los recursos de apelación en cualquier momento estableciendo ciertos horarios; de ser así, ese aspecto deberá ser reclamado o puesto en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Departamental respectivo a objeto de que se asuman las directrices necesarias, toda vez que, no existe normativa que señale que los Tribunales y juzgados tengan determinados horarios para recibir documentos y recursos presentados por los sujetos procesales.

Respecto al argumento sobre la falta de provisión de recaudos para la elaboración del testimonio de apelación incidental, cabe precisar que dicha condicionante contraviene el principio de gratuidad ordenado por la Constitución Política del Estado, que su art. 115.II dispone: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (el énfasis es añadido); extremo también analizado por la jurisprudencia constitucional, sustentado además en el principio pro actione y los derechos a la impugnación y acceso a la justicia que se verían también afectados por dicha condicionante, según se precisa en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que los alegatos para justificar la demora incurrida carecen de sustento que los demuestre.

En lo concerniente a la jurisprudencia invocada por los demandados sobre la flexibilización del plazo previsto por el art. 251 del CPP, prolongándose hasta tres días el término para cumplir con la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares; debe tomarse en cuenta que la citada SCP 0562/2018-S3 de 12 de octubre, sobre este particular, asumió los lineamientos establecidos por la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo para considerar los actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, relacionada con el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, haciendo mención al plazo prudencial de tres días para realizar la remisión de los antecedentes de apelación incidental de medida cautelar en alzada; flexibilización de las veinticuatro horas que solo se considera cuando existe recargadas labores o suplencias debidamente justificadas, situaciones que en el caso en examen no fueron demostradas por los accionados, entiéndase a objeto de acreditar la demora en la elaboración del testimonio

CORRESPONDE A LA SCP 0753/2023-S1 (viene de la Pág. 10)

de apelación incidental, cuyo deber era de la Secretaria accionada de acuerdo a las funciones conferidas por ley, incumplimiento que dio origen -en parte- a que se vulneren los derechos del accionante (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional), y la elaboración del Auto Interlocutorio de rechazo de cesación de la detención preventiva por parte del Juez demandado; puesto que solo hicieron mención al envío de la grabación de la audiencia respectiva al siguiente día, atribuyendo esa demora al ingeniero encargado de la Oficina Gestora de Procesos, sin adjuntar documentación que corrobore dicho argumento, tampoco acreditaron la falta de personal subalterno, y la negativa de recepción por parte de la Sala Penal a la cual fue sorteada el recurso; por lo que, la flexibilización del plazo pretendido carece de sustento, incurriendo de esa manera en la vulneración del principio de celeridad que debe observarse en la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la definición de la situación jurídica de la parte imputada, pues ello deriva a su vez en la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso por la falta de celeridad y al acceso a la justicia; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada en aplicación de las directrices jurisprudenciales relacionada al pronto despacho glosadas en  Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada,  obró de manera correcta.