SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2023-S1

Fecha: 10-Jul-2023

Recurrido en alzada el citado Auto Interlocutorio Motivado por la víctima, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, en el cual se cometieron las siguientes irregularidades: a) En la fundamentación de la resolución, se alud

Finalmente, el art. 124 del CPP, induce a los operadores de justicia a emitir sus resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas acorde a una teoría fáctica, jurídica, probatoria e intelectiva; empero, el citado Auto de Vista lesiona flagrantemente los alcances de la citada norma procesal penal; toda vez que, para la emisión de dicha determinación judicial no se dio una correcta lectura de los antecedentes del recurso de apelación ni cuenta con un mínimo de razonamiento motivado o jurídico, para sostener sesgadamente que no es posible anular un requerimiento de imputación formal y obligar al Juez a quo imponer a toda costa medidas cautelares de carácter personal, aun sin que concurra el primer requisito del art. 233 del CPP, y lo que es peor aún, dispone remitir antecedentes del Juez de la causa ante el Consejo de la Magistratura por una determinación judicial debidamente motivada y fundamentada, constituyendo este antecedente un desmembramiento de la justicia plural y transparente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al derecho a la defensa; citando al efecto los                     arts. 115.II, 119.II, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril; y en consecuencia, se intime al Vocal demandado a emitir una nueva resolución donde se valore bajo el principio de igualdad jurídica de partes, todos y cada uno de los antecedentes explanados en el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022 de 12 de abril, sin perjuicio de remitirse antecedentes ante la instancia legal pertinente.

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su defensa técnica, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe ni asistió a audiencia pese a su citación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Giovana Virginia Mamani Zambrana y Marco Antonio Callejas Mamani, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) Se ha confundido básicamente la vía ordinaria con la vía constitucional y esta última se refiere netamente a tutelar derechos y garantías, y no así principios; 2) En el Auto de Vista cuestionado, el Vocal demandado ha establecido que no es posible anular una imputación formal, pero que existe otra vía, la vía del incidente que está previsto en los arts. 167 y 169 del CPP, por defecto absoluto y que la parte puede solicitar una nulidad de la imputación en caso de que se le hubiera afectado un derecho; 3) Refirió que con cualquier medio de prueba puede probarse un ilícito, esto tiene base y sustento legal en el art. 171 del CPP y ss respecto a la libertad probatoria; 4) El art. 233 del adjetivo penal, señala que tienen que existir suficientes elementos de convicción para que pueda darse la probabilidad de la autoría, no hace regencia a la prueba, y básicamente el análisis que se realiza en los tribunales es que exista el hecho, personas identificadas, día y hora, entonces existen los elementos suficientes para que pueda darse la probabilidad de la autoría; 5) El razonamiento del Vocal demandado, es que no se puede desmembrar el proceso penal y con una audiencia pretender su conclusión, porque no tendría sentido la etapa de investigación, y sería básicamente ir contra el art. 279 del CPP; 6) La autoridad fiscal que estaba anteriormente dentro de este proceso, emitió una imputación formal totalmente nefasta, porque incluso copió de una plantilla en la cual se fundó los riesgos de fuga y obstaculización con personas que ni siquiera estaban mencionadas en el proceso, es así que, en el Auto de Vista cuestionado refirió lo siguiente: “Que tiene que anularse y tiene que resolver los medidas cautelares conforme a la legación que realizan les partes” (sic); 7) En el Auto Interlocutorio que emitió el Juez inferior, en este caso, al momento de resolver señaló: “Mediante comentarios de internet” (sic), porque estaba en su computadora y eso no consta en el acta, y solicitamos que nos proporcionen las grabaciones para recurrir al disciplinario, es decir, bajo comentarios de internet es que se fundó que no hay probabilidad de autoría, señalando “No ha habido un acuerdo entre partes y por eso no se puede constituir delito” ha inmiscuido su función a lo que era propiamente de un Juez de Sentencia, ingresar al fondo para establecer s¡ existía culpabilidad o irreprochabilidad, y ese ha sido el elemento por el cual nosotros hemos apelado y el Vocal demandado refirió “si evidentemente existe” ¿por qué? porque no se le ha escuchado a la víctima; 8) La figura jurídica de “improbada” no existe en el Código de Procedimiento Penal, y conforme el art. 235 del adjetivo penal lo único que se quiere es que la investigación continúe; y, 9) Más allá del petitorio que solamente señala se conceda, no se ha cumplido con la carga argumentativa que debe exigirse a la parte accionante de identificar cuáles serían las causales por las cuales estuvieran solicitando que se le conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 45/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura del punto tercero del Auto de Vista 105/2022, se evidencia que la autoridad demandada, efectivamente se  pronunció sobre los aspectos cuestionados por la parte accionante, sujetándose la resolución tanto a los aspectos cuestionados, así como a los antecedentes del caso; así que, los argumentos explanados en el citado Auto de Vista, son claros, cuentan con razonamiento integral, es más, se hace cita a la normativa legal en su parte dispositiva, haciendo referencia al art. 169 del CPP; ii) Corresponde también hacer énfasis a lo que contempla el art. 235 Ter del CPP, respecto a las formas en que debe dictar una resolución un Juez cautelar, que señala: 2La jueza o juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes resolverá fundadamente disponiendo: 1. La improcedencia de la solicitud; 2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o 3. La aplicación de la medida o medidas menos gravosas que las solicitadas”; en el caso que nos ocupa, la resolución emitida al declarar improbada la imputación formal no se encuentra en ninguna de las formas que debe dictar un juez cautelar en la resolución; iii) El representante del Ministerio Público, a tiempo de hacer la imputación formal, solicitó la aplicación de medidas cautelares personales; sin embargo, en la audiencia señalada si bien se consideraron algunos aspectos relacionados con la solicitud del Ministerio Público, en la parte dispositiva declara improbada la imputación formal, lo cual no era el objeto de la audiencia señalada; en este sentido, consideramos que el fundamento expuesto respecto a la finalidad de la audiencia se encuentra sustentada en el indicado Auto de Vista; y, iv) En cuanto al derecho a la defensa, de los antecedentes se puede advertir que los accionantes tuvieron una participación activa en el proceso, han presentado memoriales, han interpuesto el recurso de apelación como en el presente caso, en otras palabras, han tenido la posibilidad de asumir defensa y de ser escuchados por las autoridades judiciales, de modo que la presunta vulneración al debido proceso en relación al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva a la que ha hecho referencia, “no ha sucedido”.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El 20 de enero de 2022, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Génesis Nayde Heredia Choque -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 Código Penal (CP), a instancia de las víctimas Giovanna Virginia Mamani Zambrana y Marco Antonio Callejas Mamani -ahora terceros interesados- (fs. 2 a 5).

Ampliándose la imputación formal, mediante memorial de 24 de marzo de 2022, por  la presunta comisión del  delito de robo agravado, previsto en el art. 332.2 del CP, contra la prenombrada  y  Luis  Fernando  Gutiérrez   Vásquez -impetrantes de tutela- solicitando la aplicación de medidas cautelares personales (fs. 9 a 12 vta.).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio Motivado 214/2022 de 12 de abril, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, declaró “IMPROBADA LA IMPUTACIÓN FORMAL” (sic), conforme a los                   arts. 54.1, 123, 124 y 233.1, del CPP, disponiendo la libertad pura y simple de los imputados -ahora peticionantes de tutela-, motivando en el mismo actuado la interposición de recurso de apelación, por parte de los terceros interesados en apoyo a lo dispuesto por el art. 251 del adjetivo penal (fs. 13 a 16).

II.3.  A través de Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridad demandada-, anuló el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022, ordenando al Juez de la causa señalar día y hora de audiencia para tratar y resolver las medidas cautelares de carácter personal, conforme a la alegación que realizan las partes y remitiendo antecedentes al régimen disciplinario, bajo el siguiente contenido:

2°.- Consideramos que, por la vía control de logicidad se tiene que, a fs. 214 del cuaderno de apelación, el juez inferior, razona señalando que, “tampoco se manifiesta que es lo que contiene el CD, simplemente se ha manifestado de que existe una apertura de CD, y no se indica que es lo que tiene el mismo, mucho menos se presenta el acta de transcripción del referido CD, por lo que no vamos a dar concurrente el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la participación de los hoy imputados en la adecuación del delito de robo agravado y que ya no sería necesario ingresar al art. 233 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal”. Al respecto, este tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, ha señalado en sentido que, en materia penal, no hay prueba tasada, de tal manera que, con cualquier elemento de juicio o de prueba, es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho punible de los hoy imputados; toda vez que, en el caso analizado, lamentablemente el juez inferior, no examinó en su contexto integro el CD presentado en la forma que se hubo llevado adelante aquel actuado judicial, y el otro defecto es que ya no ha ingresado a tratar los presupuestos procesales de los peligros de fuga o de obstaculización, que era obligación de pronunciarse en uno o en otro sentido. Sobre esta temática de la aplicación de las medida cautelares, bajo el juicio predecible, este tribunal de apelación en reiteradas resoluciones judiciales, ha interpretado señalado en sentido que, cuando no concurre conforme a los alcances el art. 233 Núms. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la libertad pura y simple, sin embargo, cuando no concurre el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal y concurren el o los riesgos de fuga o de obstaculización existe la posibilidad de restringir la libertad del o los imputados con medidas cautelares para el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, de manera que, existe la necesidad de adoptar medidas cautelares por la concurrencia de los peligros procesales, por lo menos sea restringido de modo proporcional, obviamente sin ordenarse la detención preventiva, de tal manera que, es en ese marco de análisis que venimos emitiendo todas las resoluciones judiciales. Al respecto, en este caso en concreto lamenta este tribunal de apelación, que no se hubiese pronunciado, fundamentalmente sobre los alcances del Núm. 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no hay pronunciamiento expreso sobre los peligros procesales de fuga o de obstaculización, en la forma como se hubiese planteado por parte de la víctima o el Ministerio Publico, por lo tanto, necesariamente debe existir pronunciamiento expreso sobre la concurrencia o no respecto a los riesgos procesales, caso contrario, al no haber pronunciamiento alguno, la nulidad sería viable en esta clase de casos.

3°.- Finalmente, la razón fundamental de la presente resolución, radica en sentido que, ningún juez cautelar, puede declarar “improbada la imputación formal”, en razón que, no hay ley que autorice al juez a objeto de que declare improbada la imputación formal, es más, conforme al acta se tiene que se hubiese convocado para tratar las medidas cautelares de carácter personal, y extrañamente declara improbada la imputación formal, es decir, el mismo juez de garantías, no ha convocado para tratar porque se declare probada o improbada la imputación formal, como erradamente resuelve en la parte dispositiva del auto impugnado, señalando que, “se declara improbada la imputación formal”, a cuyo efecto, reiteramos que, ningún juez tiene la facultad de estar declarando improbada la imputación formal; en el mismo sentido también este tribunal de apelación, ha venido razonando, en sentido que, no hay ley que autorice por ejemplo; declarar nula la imputación formal, porque no está expresamente dispuesta en la ley; por lo tanto, en la audiencia cautelar se debe tratar la concurrencia o no de los presupuestos procesal a los fines de adoptar o no las medidas cautelares de carácter personal; en tales antecedentes, el auto impugnado contradice totalmente el acta de la realización de la audiencia de medidas cautelares, cuando refiere, “acta de registro de audiencia pública para las medidas cautelares de carácter personal” y al haberse declarado improbada la imputación formal, es una resolución realmente incoherente que conlleva al defecto absoluto de procedimiento, que no va con los paradigmas del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, esta resolución debe ser anulada por aquellos defectos que concurre en el caso analizado, reitero no se la ha oído, escuchado a la víctima sobre el presupuesto procesal relativo al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, no hay pronunciamiento sobre los riesgos procesales, conforme al Núm. 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una errónea y absoluta equivocación en la parte dispositiva del auto impugnado, al haber declarado “improbada la imputación formal”, por todos estos aspectos, debe renovarse obligatoriamente estos actos y resolverse en la audiencia cautelar, un pronunciamiento expreso, si concurre o no el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido si concurre o no los riesgos de fuga o de obstaculización en la forma como pueda debatirse en audiencia pública, para posteriormente declararse si hay la procedencia o no de aplicar las medidas cautelares (sic [fs. 17 a 18 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; asi como a los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al derecho a la defensa; toda vez que, el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, incurrió en las siguientes irregularidades: a) En la fundamentación de la resolución, se aludió que el motivo del recurso de apelación está centrado en el hecho de haberse declarado improbada la imputación formal; empero, dicha afirmación no resulta evidente; toda vez que, los alcances del citado recurso están centrados en la inobservancia del memorial de solicitud de medida cautelar impetrado por la víctima; b) Fuera de todo contexto, criterio o raciocinio legal, en el punto “2°” se expresó que “CON CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO O DE PRUEBA” (sic) es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho, asumiendo como medio de prueba un CD que en los hechos no fue justificado probatoriamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino solo se hizo referencia al mismo; c) Adujo que, aún no sea concurrente el numeral 1 del art. 233 del CPP, es posible aplicar medidas cautelares de carácter personal, pretendiendo obligar a los órganos encargados del control jurisdiccional imprimir medidas cautelares de carácter personal pese a una defectuosa actuación del Ministerio Público; y,                 d) Sostuvo que “no existe ley” alguna para disponer la nulidad de un requerimiento de imputación formal, en inobservancia de los arts. 167 y 169 del CPP, y 122 de la CPE; toda vez que, en el ejercicio del control jurisdiccional, ante un razonamiento lógico sobre la inexistencia de elementos de convicción para sostener la probable participación del imputado en un hecho delictivo, es previsible anular dicho acto procesal e intimar su corrección, violando los alcances del art. 302 núm. 1 al 5 del CPP, existiendo una norma legal aplicable para la nulidad, no solo de un requerimiento de imputación formal sino de cualquier acto arbitrario de los órganos estatales de persecución penal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 3) En cuanto al principio de legalidad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía, constituyéndose en derecho fundamental de los justiciables[1]; se compone de un conjunto de elementos destinados a resguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por los operadores de justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuó una precisión conceptual a ser comprendido como elementos interdependientes del debido proceso, expresando que la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los cuales se apoya la determinación adoptada; mientras que la motivación se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre porqué el caso se ajusta a la premisa normativa. En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que expresa:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso  (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entendido, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y administrativa del Estado a través de sus órganos constitucionalmente establecidos, se encuentra reconocido por la Norma Suprema en tres dimensiones diferentes que configuran el derecho al debido proceso y, en ese sentido, se tiene como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, las mismas que están constitucionalmente establecidas a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y en el ámbito convencional, expresamente reconocido por el estado boliviano, está el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que desde el punto de vista de la interpretación constitucional conforme a la Norma Suprema, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado, entre otros, sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero, además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

Por otra parte, de la lectura de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre[3] (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación), se advierte otro aspecto relacionado a las referidas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los referidos elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros término, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico jurídicos, hacen que una resolución sea motivada, empero un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada, de lo cual se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i)      La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].

III.3. En cuanto al principio de legalidad

El principio de legalidad es un principio fundamental. Generalmente es reconocido en los ordenamientos supremos de los diferentes Estados; ello se debe a la relación de subordinación entre los representantes del Estado y los gobernados en virtud de los cuales los primeros afectan la esfera jurídica de los segundos; esto es, el Estado al desplegar su actividad afecta los bienes y derechos del subordinado cuando se impone en el ejercicio del poder. Así, este Estado moderno interviene de forma reiterada, intensa y generalmente contundente en muchas áreas de la vida de los gobernados afectando sus derechos, incluso aquellos que el subordinado tiene en la más alta estima, aquellos que son básicos para su subsistencia, porque el Estado legisla, dicta y emite actos que trascienden el estatus de cada uno, o que carecen de respaldo legal o del respaldo legal adecuado o suficiente. El principio de legalidad está para intervenir en estas ocasiones, cuando no exista el apego debido a la legalidad por parte del Estado en la afectación al subordinado (Islas, 2009)[7].

Sobre principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del poder público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al derecho a la defensa; toda vez que, el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, incurrió en las siguientes irregularidades: a) En la fundamentación de la resolución, se aludió que el motivo del recurso de apelación está centrado en el hecho de haberse declarado improbada la imputación formal; empero, dicha afirmación no resulta evidente; toda vez que, los alcances del citado recurso están centrados en la inobservancia del memorial de solicitud de medida cautelar impetrado por la víctima; b) Fuera de todo contexto, criterio o raciocinio legal, en el punto “2°” se expresó que “CON CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO O DE PRUEBA” (sic) es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho, asumiendo como medio de prueba un CD que en los hechos no fue justificado probatoriamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, sino solo se hizo referencia al mismo; c) Adujo que, aún no sea concurrente el numeral 1 del art. 233 del CPP, es posible aplicar medidas cautelares de carácter personal, pretendiendo obligar a los órganos encargados del control jurisdiccional imprimir medidas cautelares de carácter personal pese a una defectuosa actuación del Ministerio Público; y, d) Sostuvo que “no existe ley” alguna para disponer la nulidad de un requerimiento de imputación formal, en inobservancia de los arts. 167 y 169 del CPP, y 122 de la CPE; toda vez que, en el ejercicio del control jurisdiccional, ante un razonamiento lógico sobre la inexistencia de elementos de convicción para sostener la probable participación del imputado en un hecho delictivo, es previsible anular dicho acto procesal e intimar su corrección, violando los alcances del art. 302 núm. 1 al 5 del CPP, existiendo una norma legal aplicable para la nulidad, no solo de un requerimiento de imputación formal sino de cualquier acto arbitrario de los órganos estatales de persecución penal.

         Ahora bien, precisada la problemática, a fines de su compulsa corresponde, remitirnos a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional; y, en ese orden se tiene que el 20 de enero de 2022, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra Génesis Nayde Heredia Choque -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP a instancia de las víctimas Giovanna Virginia Mamani Zambrana y Marco Antonio Callejas Mamani -ahora terceros interesados-. Ampliándose posteriormente la imputación formal, mediante memorial de 24 de marzo de 2022, por el delito de robo agravado previsto en el art. 332.2 del CP, en contra de la prenombrada y Luis Fernando Gutiérrez Vásquez –impetrante de tutela- solicitando la aplicación de medidas cautelares personales; en ese entendido, mediante el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022 de 12 de abril, el Juez de la causa, declaró “IMPROBADA LA IMPUTACIÓN FORMAL” (sic) conforme los arts. 233.1, 54.1, 123 y 124 del CPP, disponiendo la libertad pura y simple de los imputados -ahora peticionantes de tutela-, motivando en el mismo actuado la interposición de recurso de apelación, conforme al art. 251 del adjetivo penal (Conclusiones II.1 y II.2).

         Consiguientemente, a través de Auto de Vista 105/2022 de 26 de abril, el Vocal demandado anuló el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022, ordenando al Juez de la causa a señalar día y hora de audiencia para tratar y resolver las medidas cautelares de carácter personal conforme a la alegación que realizan las partes y remitiendo antecedentes al régimen disciplinario (Conclusión II.3).

         Bajo esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional:

Respecto a que en la fundamentación del Auto de Vista 105/2022, se aludió que el motivo del recurso está centrado en el hecho de haberse declarado improbada la imputación formal; empero, dicha afirmación no resulta evidente; toda vez que, los alcances del recurso de apelación están centrados en la inobservancia del memorial de solicitud de medida cautelar impetrada por la víctima.

Para este punto de análisis, dado que se alude a la fundamentación del Auto de Vista cuestionado, es menester referirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la fundamentación  consiste en la obligación de las autoridades, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; la motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.

Bajo esa esfera, de los antecedentes venidos en revisión, del citado Auto de Vista se puede extraer, que en la apelación planteada por parte de la víctima contra el Auto Interlocutorio Motivado 214/2022, reclamó lo siguiente:

…en esta audiencia judicial de apelación, la parte víctima, formula como agravio, sobre la falta de motivación, fundamentación del auto impugnado y señala también que, originariamente, se hubiese realizado la imputación formal en contra de la parte imputada por el presunto delito de lesiones graves y leves, posteriormente se le hubiese ampliado por el delito de robo agravado, consecuencia de esa situación jurídica, la victima habría presentado un memorial, solicitando porque se considere los presupuestos procesales que hacen a las medidas cautelares e incluso hubiera fundamentado la parte victima en su escrito, la detención preventiva de los hoy imputados y a ese efecto ha hecho referencia a un CD y a un celular que hubiese sido devuelto, con esos elementos hubiese sido probado el robo agravado, entre otros aspectos que se ha hecho referencia y demás argumentos se encontraran en acta, de todos esos antecedentes impetra porque se anule el auto impugnado.

De esa lectura se entiende claramente que la parte víctima reclamó la falta de motivación, fundamentación del auto impugnado y a su vez se refirió a la imputación primigenia y a su ampliación, a partir de las cuales habría solicitado que se consideren los presupuestos procesales y se aplique la detención preventiva; en consecuencia, no resulta evidente que solo se aludió a que el motivo del recurso está centrado en el hecho de haberse declarado improbada la imputación formal, por lo que dicha afirmación resulta incorrecta. 

Ahora bien, en razón al agravio antedicho el Vocal demandado respondido bajo los siguientes términos:

2°.- Consideramos que, por la vía control de logicidad se tiene que, a fs. 214 del cuaderno de apelación, el juez inferior, razona señalando que, “tampoco se manifiesta que es lo que contiene el CD, simplemente se ha manifestado de que existe una apertura de CD, y no se indica que es lo que tiene el mismo, mucho menos se presenta el acta de transcripción del referido CD, por lo que no vamos a dar concurrente el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la participación de los hoy imputados en la adecuación del delito de robo agravado y que ya no sería necesario ingresar al art. 233 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal”. Al respecto, este tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, ha señalado en sentido que, en materia penal, no hay prueba tasada, de tal manera que, con cualquier elemento de juicio o de prueba, es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho punible de los hoy imputados; toda vez que, en el caso analizado, lamentablemente el juez inferior, no examinó en su contexto integro el CD presentado en la forma que se hubo llevado adelante aquel actuado judicial, y el otro defecto es que ya no ha ingresado a tratar los presupuestos procesales de los peligros de fuga o de obstaculización, que era obligación de pronunciarse en uno o en otro sentido

…ningún juez tiene la facultad de estar declarando improbada la imputación formal; en el mismo sentido también este tribunal de apelación, ha venido razonando, en sentido que, no hay ley que autorice por ejemplo; declarar nula la imputación formal, porque no está expresamente dispuesta en la ley; por lo tanto, en la audiencia cautelar se debe tratar la concurrencia o no de los presupuestos procesal a los fines de adoptar o no las medidas cautelares de carácter personal; en tales antecedentes, el auto impugnado contradice totalmente el acta de la realización de la audiencia de medidas cautelares, cuando refiere, “acta de registro de audiencia pública para las medidas cautelares de carácter personal” y al haberse declarado improbada la imputación formal, es una resolución realmente incoherente que conlleva al defecto absoluto de procedimiento, que no va con los paradigmas del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, esta resolución debe ser anulada por aquellos defectos que concurre en el caso analizado, reitero no se la ha oído, escuchado a la víctima sobre el presupuesto procesal relativo al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, no hay pronunciamiento sobre los riesgos procesales, conforme al Núm. 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una errónea y absoluta equivocación en la parte dispositiva del auto impugnado, al haber declarado “improbada la imputación formal”, por todos estos aspectos, debe renovarse obligatoriamente estos actos y resolverse en la audiencia cautelar, un pronunciamiento expreso, si concurre o no el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido si concurre o no los riesgos de fuga o de obstaculización en la forma como pueda debatirse en audiencia pública, para posteriormente declararse si hay la procedencia o no de aplicar las medidas cautelares (sic).

En ese estado de cosas y de la forma en la que se pronunció el Vocal demandado, se advierte inicialmente que la autoridad demandada realizó una compulsa de los antecedentes describiendo lo obrado por el Juez a quo, advirtiendo que dicha autoridad al no dar por concurrido el numeral 1 del art. 233 del CPP, prescindió de ingresar al numeral 2 del citado artículo; por lo que, bajo esos elementos facticos al no evidenciar un pronunciamiento expreso sobre los peligros procesales de fuga o de obstaculización, en la forma como se la formuló por parte de la víctima y el Ministerio Público, la nulidad sería viable. Por lo que, queda claro que la autoridad demandada precisó e identifico la omisión incurrida por el Juez a quo en correspondencia al agravio denunciado.

Asimismo, cabe referir que el Auto de Vista cuestionado de forma posterior en su punto “3°” hizo referencia a la imposibilidad de la anulación de la imputación formal por parte del Juez cautelar, puesto que no existe normativa que regule o autorice ese aspecto; por lo tanto, no tiene esa facultad de declarar improbada o nula una imputación formal; añadiendo que en las audiencias de medidas cautelares se debe considerar la concurrencia o no de los presupuestos procesales con el objeto de adoptar cualquier medida de carácter personal; en tal sentido, el Auto de Vista recurrido es incoherente al procedimiento establecido en la norma procesal; reiterando que no existe pronunciamiento sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización para determinar su concurrencia y aplicar o no medidas cautelares; en ese marco, queda claro que lo denunciado por los peticionantes de tutela no resulta evidente ya que la determinación asumida por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado no centro su decisión al hecho de haberse declarado improbada la imputación formal; por lo que, la falta de congruencia (Fundamento Jurídico III.2) también alegada como vulnerada no resulta evidente, en consecuencia no corresponde acoger el presente reclamo.

Con relación a que, en el Auto de Vista 105/2022, fuera de todo contexto, criterio o raciocinio legal, en el punto “2°” expresó que “CON CUALQUIER ELEMENTO DE JUICIO O DE PRUEBA” (sic) es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho, asumiendo como medio de prueba un CD que en los hechos no fue justificado probatoriamente en la audiencia de aplicación de medida cautelar, sino solo se hizo referencia al mismo.

En este punto, corresponde remitirnos a los argumentos del Auto de Vista 105/2020, que en el punto 2 hace referencia al extremo denunciado y señala:

…el juez inferior, razona señalando que, “tampoco se manifiesta que es lo que contiene el CD, simplemente se ha manifestado de que existe una apertura de CD, y no se indica que es lo que tiene el mismo, mucho menos se presenta el acta de transcripción del referido CD, por lo que no vamos a dar concurrente el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la participación de los hoy imputados en la adecuación del delito de robo agravado y que ya no sería necesario ingresar al art. 233 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal”. Al respecto, este tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, ha señalado en sentido que, en materia penal, no hay prueba tasada, de tal manera que, con cualquier elemento de juicio o de prueba, es posible acreditar la existencia y probable participación en el hecho punible de los hoy imputados; toda vez que, en el caso analizado, lamentablemente el juez inferior, no examinó en su contexto integro el CD presentado en la forma que se hubo llevado adelante aquel actuado judicial, y el otro defecto es que ya no ha ingresado a tratar los presupuestos procesales de los peligros de fuga o de obstaculización, que era obligación de pronunciarse en uno o en otro sentido… (sic).

De lo glosado, se puede establecer que no resulta cierto lo denunciado por la parte accionante; toda vez que, se sacó de contexto la frase que reclaman como vulneradora, pues el Vocal demandado arguyó que en materia penal no existe la prueba tasada y que cualquier elemento puede determinar la probabilidad de autoría de un hecho delictivo, es decir, que no se puede dar más valor a un tipo de prueba que a otra para determinar la probabilidad de participación en un hecho punible, ello haciendo referencia a que el Juez a quo, como parte de sus argumentos para determinar improbada la imputación formal, hizo referencia a la existencia de un CD del cual no se sabe o no se obtuvo su contenido, cuando era su obligación pedir que se desdoble el mismo en su oportunidad, no siendo admisible señalar que al desconocer el contenido se descarta el art. 233.1 del CPP, entonces el reclamo efectuado carece de asidero; por lo que, corresponde denegar la tutela.

Respecto a que la autoridad demandada adujo que, aún no sea concurrente el numeral 1 del art. 233 del CPP es posible aplicar medidas cautelares de carácter personal, pretendiendo obligar a los órganos encargados del control jurisdiccional imprimir medidas cautelares de carácter personal pese a una defectuosa actuación del Ministerio Público.

En cuanto a esta denuncia, de la revisión del Auto de Vista 105/2022 se puede evidenciar que en el punto 2, refiere:

…Sobre esta temática de la aplicación de las medida cautelares, bajo el juicio predecible, este tribunal de apelación en reiteradas resoluciones judiciales, ha interpretado señalado en sentido que, cuando no concurre conforme a los alcances el art. 233 Núms. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la libertad pura y simple, sin embargo, cuando no concurre el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal y concurren el o los riesgos de fuga o de obstaculización existe la posibilidad de restringir la libertad del o los imputados con medidas cautelares para el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, de manera que, existe la necesidad de adoptar medidas cautelares por la concurrencia de los peligros procesales, por lo menos sea restringido de modo proporcional, obviamente sin ordenarse la detención preventiva, de tal manera que, es en ese marco de análisis que venimos emitiendo todas las resoluciones judiciales… (sic).

Aquí, de nuevo se saca de contexto lo expresado por el Vocal demandado; puesto que, como se evidencia del extracto supra consignado, dicha autoridad refiere que en caso de no concurrir el art. 233.1 del CPP, pero si los riesgos procesales que describe la norma adjetiva penal, existe la posibilidad de aplicar medidas cautelares a efecto del desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, de manera proporcional, lo cual no implica que a la fuerza se deba imponer las mismas; toda vez que, los arts. 234 y 235 del CPP, son taxativos al señalar que el peligro de fuga y el de obstaculización no pueden fundarse en meras suposiciones sino en información precisa, veraz y circunstanciada que den cuenta que el imputado se fugará u obstaculizara la averiguación de la verdad.

En ese entendido, lo denunciado carece de asidero; toda vez que, el Vocal demandado conforme se advierte del contenido de la resolución observada, en ningún momento pretendió obligar a los órganos encargados del control jurisdiccional a imprimir medidas cautelares de carácter personal  contra el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre esta problemática.

               Con relación a que, el demandado en el Auto de Vista 105/2022 sostuvo que “no existe ley” alguna para disponer la nulidad de un requerimiento de imputación formal, en inobservancia de los arts. 167 y 169 del CPP; y, 122 de la CPE; toda vez que, en el ejercicio del control jurisdiccional, ante un razonamiento lógico sobre la inexistencia de elementos de convicción para sostener la probable participación del imputado en un hecho delictivo, es previsible anular dicho acto procesal e intimar su corrección, violando los alcances del art. 302 en sus numerales 1 al 5 del CPP, existiendo una norma legal aplicable para la nulidad, no solo de un requerimiento de imputación formal sino de cualquier acto arbitrario de los órganos estatales de persecución penal.

Para resolver esta problemática, inicialmente debemos señalar que en el punto 3 del Auto de Vista observado, el Vocal demandado expresó el siguiente argumento:

3°.- Finalmente, la razón fundamental de la presente resolución, radica en sentido que, ningún juez cautelar, puede declarar “improbada la imputación formal”, en razón que, no hay ley que autorice al juez a objeto de que declare improbada la imputación formal, es más, conforme al acta se tiene que se hubiese convocado para tratar las medidas cautelares de carácter personal, y extrañamente declara improbada la imputación formal, es decir, el mismo juez de garantías, no ha convocado para tratar porque se declare probada o improbada la imputación formal, como erradamente resuelve en la parte dispositiva del auto impugnado, señalando que, “se declara improbada la imputación formal”, a cuyo efecto, reiteramos que, ningún juez tiene la facultad de estar declarando improbada la imputación formal; en el mismo sentido también este tribunal de apelación, ha venido razonando, en sentido que, no hay ley que autorice por ejemplo; declarar nula la imputación formal, porque no está expresamente dispuesta en la ley; por lo tanto, en la audiencia cautelar se debe tratar la concurrencia o no de los presupuestos procesal a los fines de adoptar o no las medidas cautelares de carácter personal; en tales antecedentes, el auto impugnado contradice totalmente el acta de la realización de la audiencia de medidas cautelares, cuando refiere, “acta de registro de audiencia pública para las medidas cautelares de carácter personal” y al haberse declarado improbada la imputación formal, es una resolución realmente incoherente que conlleva al defecto absoluto de procedimiento, que no va con los paradigmas del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, esta resolución debe ser anulada por aquellos defectos que concurre en el caso analizado, reitero no se la ha oído, escuchado a la víctima sobre el presupuesto procesal relativo al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, no hay pronunciamiento sobre los riesgos procesales, conforme al Núm. 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, existiendo una errónea y absoluta equivocación en la parte dispositiva del auto impugnado, al haber declarado “improbada la imputación formal”, por todos estos aspectos, debe renovarse obligatoriamente estos actos y resolverse en la audiencia cautelar, un pronunciamiento expreso, si concurre o no el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido si concurre o no los riesgos de fuga o de obstaculización en la forma como pueda debatirse en audiencia pública, para posteriormente declararse si hay la procedencia o no de aplicar las medidas cautelares (sic).

De la atenta lectura del argumento expresado por la autoridad demandada se puede colegir que señala que ningún Juez cautelar, puede declarar “improbada” la imputación formal, en razón que, no hay ley que autorice a declarar nula la imputación formal, porque no está expresamente dispuesta en la ley; argumentos que como podrá advertirse fueron esgrimidos bajo el contexto que la nulidad de la imputación debe emerger del control jurisdiccional y solo en caso de “advertirse defectos absolutos  en su pronunciamiento”, como se logró identificarse en el caso de autos, precisando además que la determinación asumida por el Juez a quo al ser incoherente conllevó a un defecto absoluto, reiteró además que tampoco se “ha oído, escuchado a la víctima” sobre el presupuesto procesal relativo al art. 233.1 del CPP; por lo que, al no advertirse un pronunciamiento sobre los riesgos procesales, la resolución del Juez a quo corresponde ser anulada por dichos defectos en aplicación del art. 169 del CPP; en consecuencia, de lo glosado se coligue que lo denunciado a través de la presente problemática no resulta evidente; en consecuencia corresponde denegar la tutela con relación a esta problemática.

Con referencia a la vulneración del principio de legalidad, debe tomarse en cuenta que este trasunta en la sujeción del poder público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico debe estar ceñido a la norma legal vigente; en ese sentido, conforme a lo desarrollado precedentemente, se llega colegir que lo obrado por el Vocal demandado se constriño a compulsar

CORRESPONDE A LA SCP 0760/2023-S1 (viene de la pág. 21).

lo resuelto por el Juez a quo  aplicando de forma correcta los arts. 233.1 y 2; y, 169 del CPP, no advirtiéndose trasgresión alguna del referido principio.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 45/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales” (sic).

[2] La CorteIDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] FJ.III.1.3. “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

[4] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R,             1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).

[5] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[6] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[7] Islas Montes, Roberto. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 97 año XV, 2009. Disponible en la página web https://www.corteidh.or.cr/tablas/r23516.pdf