SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S1

Fecha: 11-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 33 a 39 y 49 y vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz #445, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0025768, con una superficie de 163,80 m2; el cual, cuenta con un paso de servidumbre que es de acceso a su vivienda desde la referida calle y también sirve de ingreso al inmueble de José Argollo Rojas; cabe señalar que anteriormente Justina Ramírez Chura, tenía su puesto de venta de pitos, habas y similares, con las medidas de un ancho de 0,95 m, frente de 0,75 m y altura de 0,10 m, el mismo estaba asentado junto al paso de servidumbre de su bien inmueble; no obstante, la mencionada argumentando motivos de salud, trajo como su vendedora a Rosalía Quispe Callisaya, quien a la muerte de la dueña del puesto de venta, apareció con otro rubro de venta (ferretería), ampliando las medidas de su puesto, lo que originó una serie de problemas, entre ellos que la vendedora se asienta sobre el medidor de agua, lo que impide que la Empresa Publica Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) pueda medir el consumo de agua para su facturación.

Esos aspectos fueron puestos a conocimiento del GAM de La Paz; sin embargo, dicho entidad no hizo nada; asimismo, presentó dos memoriales para que se inicie el proceso de fiscalización y reversión de patente; la primera fue presentada el 20 de agosto de 2021, dirigida a Fernando Lugones Tapia, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, poniéndole en conocimiento que se presentó tres memoriales de denuncia, como son las notas de 14 de septiembre y 11 de diciembre, ambas de 2020; y, la de 19 de febrero de 2021, pero no obtuvieron respuesta; asimismo, tuvo conocimiento del Informe GAMLP/SMDE/DMCVP 1599/20 de 8 de diciembre de 2020, emitido por Gloria Zapata, Auxiliar Administrativa de Inspección del citado ente edil, quien supuestamente habría realizado una inspección con datos falsos abogando por la referida comerciante, también tuvo conocimiento del  Informe GAMLP/SMDE/DMCVP/UCV 969/2021 de 25 de marzo, emitido por Roberto Espinoza Ergueta, que falta a la verdad al señalar que la vendedora ocuparía un espacio menor; por tal razón se solicitó que se inicie el proceso de fiscalización en contra de Rosalía Quispe Callisaya, pero no obtuvo respuesta escrita y formal del Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del citado GAM.

Ante la negligencia y omisión de respuesta escrita y formal, se envió a la autoridad demandada un segundo memorial el 9 de septiembre de 2021, recepcionada con número de tramite 2838, en el cual se le reitera el primer memorial de 20 de agosto de dicho año, relacionado a tres notas, además de pedirle que se inicie el proceso de fiscalización y que también se inicie un proceso sancionatorio contra los funcionarios que emitieron los informes, pero tampoco no obtuvo respuesta.

Asimismo, se puso en conocimiento que Fernando Tapia Lugones como demandado en la acción de amparo constitucional, fue destituido y en su lugar fue nombrado Fernando Ruiz Saldias como “Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM DE LA PAZ” (sic).

En consecuencia, habiendo presentado dos memoriales dirigidos al “Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas” (sic) del GAM de La Paz, solicitando información sobre el puesto de la señora Rosalía Quispe Callisaya, además de denunciar las acciones arbitrarias y hechos irregulares, sin que hasta la fecha -se entiende la interposición de la presente acción tutelar- ninguno de los memoriales y las notas presentadas hayan merecido una respuesta debidamente fundamentada por la instancia municipal, la falta de respuesta lesiona su derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 15.II, 21.7, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela y se ordene: a) Que la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, responda a los memoriales presentados el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021, de manera formal y clara a los puntos solicitados en un plazo de tres días hábiles; y, b) Que dicho ente edil, a través de la “Unidad de Actividades Económicas y/o la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas” (sic), le informe por escrito sobre las características y antecedentes (medidas, ubicación, medio de adquisición, etc.) del puesto que ocupa Rosalía Quispe Callisaya, debiendo remitir fotocopias legalizadas de toda la documentación solicitada y la patente que le otorgaron.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 125 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Ruiz Saldias Pericón, Director de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, mediante informe escrito de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 116 a 121 vta. y refirió lo siguiente: 1) De la respuesta y tramite otorgado por la citada Dirección sobre la nota de 20 de agosto de 2021, la cual se encuentra fusionada a la hoja de ruta 2118 de 5 de agosto de 2021, que a su vez se encuentra junto a las hojas de ruta “2100” y 3239, se emitió el Informe Técnico GAMLP/SMDE/DMCVP/UCVP 3868/2021 de 22 de diciembre de 2021, en la cual se refiere que se realizó una inspección señalando que se “encuentra en el ingreso de una vivienda por lo que sugiere realizar un análisis de reubicación del puesto de venta” (sic); 2) Por nota de 9 de septiembre de 2021, con hoja de ruta 2838, en la cual la accionante solicitó que se inicie un proceso de fiscalización y reversión de patente, se impetra que pase por el área legal al área “PAD” para el desarchivo de las hojas de ruta 32994 y 1502, el 8 de febrero de 2022, remite la hoja de ruta con la fusión de las hojas de ruta fusionadas, por lo que se demuestra que las dos solicitudes escritas identificadas como no respondidas, han merecido la atención habiendo generado trámites administrativos y a la fecha se encuentran abiertos en proceso de gestión, por lo que se considera como hechos superados debidamente atendidos; y, 3) En la presente causa concurre la cosa juzgada, porque con anterioridad, la peticionante de tutela junto a otras personas presentaron una acción de amparo constitucional fundada en los mismos antecedentes facticos y legales, ante lo cual la respectiva Sala Constitucional denegó la tutela, encontrándose en revisión dicho fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, en audiencia señaló que: i) De la inspección realizada al puesto de venta de Rosalía Quispe Callisaya, se advierte que no ocupa la medida autorizada, porque comercializa productos de ferretería y raticida, incumpliendo el rubro autorizado;       ii) El puesto de venta se encuentra en el registro de la vivienda 445, obstruyendo el medidor de agua, pero es un lugar autorizado teniendo registro en el “SIGAE”; sin embargo, también se debe considerar un análisis de reubicación del puesto de venta, porque existen conflictos entre la dueña de casa y la titular del puesto de venta; y, iii) El municipio tiene el deber de analizar concreta y específicamente todas las solicitudes a efectos de dar una respuesta, pero la accionante ha seguido enviando notas pese a que ya existe una acción de amparo constitucional la cual le negó su petición, no solo se encuentran ante una cosa juzgada, sino también al non bis in ídem, por lo que solicitó que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera departamento de La Paz, mediante Resolución 54/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 131 a 133, CONCEDIO la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de La Paz, en un plazo no mayor a setenta y dos horas atienda, considere y de una respuesta formal y material a las notas presentadas por la accionante el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambas de 2021, aclarando que las respuestas que pueda dar la autoridad demandada pueden ser negativas o positivas, y la concesión no implica la obligación de un “deber hacer positivo” al GAM de La Paz, implica la obligación de un deber hacer, anexados a los más de cinco meses de las notas presentadas; decisión que fundó bajo los siguientes términos: a) La acción de amparo constitucional tiene que ver con una omisión, en el caso de autos la impetrante de tutela ha cumplido con el deber de identificar aquello, que radica en el hecho de que el GAM de La Paz, omitió el cumplimiento de su deber de responder oportuna formal y motivadamente las solicitudes hechas por la prenombrada, máxime siendo que la misma es el titular del domicilio en cuya puerta se encuentra instalado un puesto de venta; b) El citado ente edil, debió comunicar a la solicitante de tutela todo lo que se informó en la audiencia de accion de amparo constitucional, o por lo menos la primera parte del informe, es pertinente señalar que en este tipo de demanda tutelar, el único debate que se va a plantear "se llama objeto del proceso y si se ha satisfecho o no el derecho de petición” (sic), y que la actividad de la administración, son cuestiones que demuestran su buen oficio, pero que no satisfacen la exigencia del derecho alegado como vulnerado; ello, ante la propia aclaración hecha por el GAM de La Paz; c) Respecto a las dos solicitudes realizadas por la accionante, no se habría satisfecho el derecho de petición, por lo que no tiene otra alternativa más que conceder la tutela, aclarando que dicho derecho se satisface simplemente con que la administración cumpla materialmente con la emisión de una respuesta oportuna a quien se la solicita, máxime si la presente causa se trata de un vendedor que tiene un puesto de venta en una determinada zona de “esta” ciudad, que supuestamente afecta el derecho de acceso al domicilio de propiedad de la impetrante de tutela; por lo mismo, no es cualquier tercero, administrado; o, ciudadano, sino una interesada directa, por lo tanto su pretensión es de derecho;    d) El GAM de La Paz puede generar una respuesta positiva o negativa, pero el hecho es que lo hagan de manera forma, haciéndole entender al administrado, cual es el razonamiento que deniega su pretensión y sea una respuesta oportuna, debiendo considerarse que el informe no es una respuesta; y, e) Ante las dos solicitudes presentadas por la peticionante de tutela, se ha excedido los cinco meses sin que se emitiera una debida respuesta, por lo que se exhorta al mencionado ente municipal, tomar alguna medida provisoria para que tenga conocimiento la accionante, sin la necesidad de acudir a la acción de amparo constitucional, pudiendo haber saneado en la “Dirección de Mercados del GAM de La Paz” (sic).