SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S1

Fecha: 11-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, presentó ante el “Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz” (sic), memoriales el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021 -los cuales referencian a otras tres notas interpuestas anteriormente-, solicitando que se inicie el proceso de fiscalización y reversión de patente e información sobre el puesto de venta de Rosalía Quispe Callisaya, además de denunciar acciones arbitrarias y hechos irregulares respecto a funcionarios del citado municipio, sin que a la fecha dichas literales hayan recibido una respuesta debidamente fundamentada por el prenombrado ente municipal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos esgrimidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la                             SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial;                ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:              a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,       d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la                        SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las       SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:    a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,             b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, presentó ante el “Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz” (sic), memoriales el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021 -los cuales referencian a otras tres notas interpuestas anteriormente-, solicitando que se inicie el proceso de fiscalización y reversión de patente e información sobre el puesto de venta de Rosalía Quispe Callisaya, además de denunciar acciones arbitrarias y hechos irregulares respecto a funcionarios del citado municipio, sin que a la fecha dichas literales hayan recibido una respuesta debidamente fundamentada por el prenombrado ente municipal.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente lo siguiente:

Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021, la accionante se dirige al “Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas” (sic) del GAM de La Paz, literal que fue recepcionada mediante hoja de ruta externa 49310 en el SITRAM, poniendo en conocimiento que presentó tres notas de denuncia, de 14 de septiembre y 11 de diciembre, ambas de 2020; y, de 19 de febrero de 2021, las cuales no obtuvieron respuesta (Conclusión II.1.); asimismo, a través del memorial de 7 de septiembre de 2021, y recepcionado mediante hoja de ruta externa 2838 en el SITRAM, de 9 de idéntico mes y año, interpuesto por la impetrante de tutela ante la misma autoridad municipal, se reitera la nota presentada el 20 de agosto de 2021 (Conclusión II.2.). Por Informe Técnico GAMLP/SMDE/DMCVP/UCVP 3868/2021 de 22 de diciembre, Miguel Ángel Flores, Auxiliar Administrativo de Inspección del GAM DE La Paz, refiere que en atención a la hoja de ruta 3239 presentada por la solicitante de tutela, concluyó que el puesto de venta objeto de análisis incumple el rubro de venta, además se encuentra en el ingreso a la vivienda, por lo que sugiere realizar un análisis de reubicación del mismo       (Conclusión II.3.); finalmente, consta Testimonio 007/2022 de 15 de marzo, suscrito por la Notaria de Fe Publica 42 de la ciudad de La Paz, consistente en un Acta de Verificación Notarial practicada en la Dirección de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, donde se referencia sobre la presentación de memoriales recepcionados con números de hoja de ruta: 2118 de 5 de agosto, 49310 de 20 de igual mes, 2838  de 9 de septiembre; y, 3229 de 30 de idéntico mes, todas de 2021, las cuales no tendría respuesta (Conclusión II.4.).

Conforme a los antecedentes traídos en revisión, se establece que la impetrante de tutela a través de esta acción tutelar solicita: a) Que la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del GAM de La Paz, responda a los memoriales presentados el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021, de manera formal y clara a los puntos solicitados en un plazo de tres días hábiles; y, b) Que dicho ente edil a través de la “Unidad de Actividades Económicas y/o la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas” (sic), le informe por escrito sobre las características y antecedentes (medidas, ubicación, medio de adquisición, etc.) del puesto que ocupa Rosalía Quispe Callisaya, debiendo remitir fotocopias legalizadas de toda la documentación solicitada y el patente que le otorgaron. De lo glosado, se colige que la pretensión de la tutela trasunta en el derecho a la petición; en ese marco, corresponde precisar que la jurisprudencia al respecto razonó en sentido que el referido derecho consiste en la posibilidad de realizar todo tipo de solicitudes o reclamos ante autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada, ya sea que se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, por lo que en esa línea y en base al principio del estándar más alto de protección de derechos y garantías, a efectos de constatar si la lesión denunciada resulta evidente corresponde remitirnos al Fundamento        Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia al derecho a la petición, precisó:

“Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material;   2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

Del Fundamento Jurídico supracitado, en subsunción a los hechos descritos, a efectos de considerar su tutela, se debe tomar en cuenta si en el caso concreto se cumple con los referidos elementos:

1)       La existencia de una petición oral o escrita; que en el caso de autos, conforme a las literales descritas en las Conclusiones II.1.; y, II.2. del presente fallo Constitucional, se evidencia que por memoriales presentados el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021, la accionante Karla Jimena Palza Pérez, se dirigió al Director de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, solicitando en ambos memoriales que:      1) Se inicie proceso de fiscalización y reversión de patente perteneciente a Rosalía Quispe Callisaya, poniendo en conocimiento que presentó tres notas de denuncia, de 14 de septiembre y 11 de diciembre, ambas de 2020 y de 19 de febrero de 2021, las cuales no obtuvieron respuesta; también solicito informe sobre la obtención de patente perteneciente a Rosalía Quispe Callisaya y la inspección del lugar; 2) Se le informe sobre la obtención de la patente del puesto de venta perteneciente a Rosalía Quispe Callisaya; y, 3) Que se le comunique en caso de que “la autoridad” proceda a la inspección del lugar.

De ello, se tiene acreditado el primer requisito jurisprudencial; toda vez que, existen dos memoriales de petición (Conclusión II.1 y II.2), recibidos el 20 de agosto y 9 de septiembre de 2021, por la “Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas” (sic) del GAM de La Paz, por lo que se establece la existencia de la petición escrita.

2)    Omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material, inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; a este respecto se tiene que:

2.i)    En cuanto al requisito de una respuesta formal, éste se refiere a que dicha respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante, pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa.

Si bien se advierte que ante la presentación de los memoriales  presentados el 20 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2021 (Conclusiones  II.1 y II.2), por los cuales la accionante solicita el inicio del proceso de fiscalización y reversión de patente, además de informes y la inspección ocular del lugar; ante ello internamente se elaboró el Informe Técnico GAMLP/SMDE/ DMCVP/UCVP 3868/2021 de 22 de diciembre, emitido por Miguel Ángel Flores, Auxiliar Administrativo de Inspección del GAM de La Paz, el cual fue adjuntado en el Informe presentado por la autoridad ahora demandada, donde concluye que el puesto de venta incumple el rubro autorizado, además se encuentra en el ingreso a la vivienda, por lo que sugiere realizar un análisis de reubicación del puesto de venta (Conclusión II.3), pero el citado informe no fue considerado por la autoridad demandada para dar una respuesta formal a la impetrante de tutela; asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Acta de Verificación Notarial, realizada el 11 de marzo de 2022, por la Notaria de Fe Publica 42 de la ciudad de La Paz, quien se constituyó en la Dirección de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, donde evidencio que no existe respuesta material a la solicitud de fiscalización y reversión de patente (Conclusión II.4).

Cabe señalar que los informes son documentos elaborados por profesionales de una institución, destinados a orientar un determinado requerimiento de sus superiores, son de manejo interno, por lo que de ninguna manera puede considerarse el informe sea una respuesta formal, más aún si fue emitido por un funcionario subalterno y no así por la autoridad a quien se realizó la petición; toda vez que, es el Director de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz, quien debió otorgar respuesta escrita al solicitante.

En consecuencia, de la revisión del expediente, se evidencia que no existe una respuesta formal al memorial de petición.

2.ii)   En relación al requisito establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta material, es decir que debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses de la peticionante.

De conformidad a lo señalado en el punto anterior, respecto a que no existió una respuesta formal, en consecuencia no podría considerarse que existió una respuesta material, ya que el ahora demandado omitió dar respuesta a la peticionante de tutela y simplemente se remitió a señalar en el Informe escrito que la nota de 20 de agosto de 2021, se encuentra fusionada a la hoja de ruta 2118 de 5 de igual mes y año, la cual a su vez es ligada a la hoja de ruta 20100, que también es atinente con la hoja de ruta 3239 de 30 de septiembre de 2021 y por ello se emitió el Informe Técnico GAMLP/SMDE/DMCVP/UCVP 3868/2021 de 22 de diciembre; asimismo, en relación a la nota de 9 de septiembre de 2021, se instruyó el desarchivo de las hojas de ruta 32994 y 1502. De lo señalado por la autoridad ahora demandada, al referir que las solicitudes han merecido atención y que se habrían generado en ambos casos trámites administrativos y que se encuentran a la fecha de presentación de la acción de amparo, abiertos y en proceso de gestión conforme a los procedimientos internos, se establece que la parte accionada no dio respuesta a la impetrante de tutela; en consecuencia, de la revisión del expediente, se da cuenta que no existe una respuesta material a los memoriales de petición.

2.iii)  De los aspectos descritos en los puntos anteriores, deriva concluir la inexistencia de argumentación, motivación y/o fundamentación en la respuesta que se debió haber dado a los memoriales interpuestos por la impetrante de tutela.

3)    El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; en el presente caso, no se advierte que la Ley 482 de 9 de enero de 2014, contenga algún medio legal concreto respecto al derecho a la petición; por lo tanto, la normativa específica no prevé algún medio legal al efecto, quedando así acreditado el tercer requisito jurisprudencial, advirtiéndose agotada la vía con la sola petición.

En tal sentido, resulta evidente la afectación del derecho a la petición prevista por el art. 24 de la CPE por parte del ahora demandado; puesto que, el ejercicio de este derecho supone que una vez efectuada la petición ante una persona, autoridad o funcionario público, al interesado le asiste el derecho de alcanzar una respuesta pronta y oportuna, la que sin mayores objeciones, está impuesta a satisfacer y dar una respuesta efectiva a la petición invocada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, respondiendo a todos los puntos requeridos, esto debido a la naturaleza informal del derecho de petición, ya que el mismo es un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información solicitada para su pleno ejercicio. En mérito a lo señalado precedentemente, corresponde conceder la tutela respecto al derecho a la petición únicamente con relación a Fernando Ruiz Saldias Pericon, Director de Actividades Económicas y Mercados de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAM de La Paz.

Otras consideraciones

De acuerdo a lo alegado por la parte demandada en sentido de que operaria la causal de cosa juzgada en esta acción de amparo constitucional, corresponde referir que de acuerdo a la revisión del sistema de gestión procesal constitucional, se verifico la emisión de la SCP 1238/2022-S4 de 26 de septiembre, en la cual se tiene como sujetos procesales a Karla Jimena y Ferdinand Felipe ambos Palza Pérez y Rosa Ysela Torrez Pérez contra Denis Ariel Cruz Silva, Jefe de la Unidad de Actividades Económicas; Fabián Requena Durandal, Director de Mercados y Comercio en Vías Públicas; José Antonio Ochoa Pantoja, Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Rosalía Quispe Callisaya, comerciante; en la cual se alego la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia, a la libertad de circulación, a la propiedad privada y a la petición; asimismo, el pedido en la referida acción tutelar trasunto en que

“se ordene: a) Que Rosalía Quispe Callisaya, recorra su puesto a una distancia significativa que permita ejercer su derecho a la libre circulación hacia su inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 445, no bloquee y obstruya su puerta de calle, la tienda contigua que tienen en alquiler, como tampoco el medidor de agua potable; b) La Unidad de Actividades Económicas, la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondan a los memoriales y notas de 14 de septiembre, 11 y 23 de diciembre de 2020; así como las misivas de 11 de enero y 19 de febrero de 2021; sea en un tiempo máximo de tres días hábiles; y, c) Que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la Unidad de Actividades Económicas y/o la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, les informe por escrito sobre las características y antecedentes (medidas, ubicación, medio de adquisición, etc.) del puesto que ocupa Rosalía Quispe Callisaya, debiendo remitir fotocopias legalizadas de toda la documentación solicitada y el patente que le otorgaron” (sic).

Elementos facticos que llegan a determinar que difieren de la presente acción de defensa, toda vez que los pedidos de esta última se centran en la notas de 20 de agosto y 9 de septiembre ambas del 2021, por lo que bajo esos argumentos lo alegado por la parte demandada no resulta evidente.

Consiguientemente, al haber la Sala Constitucional concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.