SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 25 y 31 de mayo de 2022, cursantes de fs. 23 a 31 vta.; y, 36 y vta. de obrados, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Calixto Romero Duran -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), se emitieron medidas de protección en su favor el 2 de junio de 2021, las cuales fueron homologadas el 11 de igual mes y año.

Como antecedente, se tiene un acuerdo con el ahora tercero interesado, el cual consistió en la entrega del “…vehículo que constituía una inversión patrimonial de ambos del cual asumí plena responsabilidad por la cancelación de las cuotas bancarias porque vivíamos como una pareja y trabajábamos juntos” (sic); es así que el nombrado le entregó el vehículo a través del “Poder Notarial 155/2019”; por lo que, su persona levantó la denuncia penal que interpuso en su contra, creyendo que con ello terminaría todo.

Sin embargo, tuvo inconvenientes con el hoy tercero interesado debido a que no logró “cerrar el asunto” del bien mancomunado, y al interponer una nueva denuncia penal por el delito violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia encargada de la investigación le indicó que su denuncia no constituía violencia psicológica, violencia patrimonial y económica, razón por la cual emitió la Resolución de Rechazo el 16 de septiembre de 2021, en favor del nombrado, bajo el argumento de que no se acreditó una afectación emocional derivada directamente de los hechos denunciados, que no se estableció un accionar sistemático de desvalorización, intimidación o de control del comportamiento. Argumentos alejados de la verdad material, ya que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en su art. 7 establece los tipos de violencia, teniéndose así la violencia psicológica; por lo que, la propia Fiscal de Materia dispuso que su persona sea sometida a una terapia psicológica, en ese contexto el “SLIM” elevó Informe el 15 de septiembre de 2021, determinando que su persona se encontraba en riesgo medio de sufrir hechos de violencia que atentan contra su integridad física y psicológica, existiendo un historial de violencia; puesto que, el hoy tercero interesado la golpeó “…con puñetes, patadas por todo el cuerpo y la ahorco con sus manos…” (sic), la amenazó de muerte y también con quitarse la vida. Asimismo, se tiene las declaraciones testificales de Yesica Torrez Arroyo, Julia Arroyo Rivera y Adriana Cuevas Tapia, quienes declararon la situación de violencia que sufrió su persona por parte del hoy tercero interesado, contrariando totalmente el discurso del nombrado quien pretendió hacer creer al Ministerio Público que él sería la víctima.

En ese sentido, presentó objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, la cual fue resuelta por el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado, quien omitió revisar y analizar que la señalada Resolución Fiscal de Rechazo, carecía de argumentación y valoración de los elementos indiciarios expuestos, “…e informe como nuevo hecho que al momento de ser notificado el denunciado con la Resolución de Rechazo en fecha 06 de octubre de 2021…” (sic), quien envió a sujetos desconocidos para que la increparan, indicándole que si continuaba con la denuncia le “iba a pasar algo”, y que incluso actuarían contra su familia.

Los extremos precedentemente señalados merecieron que de manera arbitraria y sin sustento jurídico alguno, el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado proceda a ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, a través de la Resolución de 29 de octubre de igual año, aseverando que los agravios expresados en la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo no resultaban evidentes, habiéndose desarrollado los actos investigativos conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y atribuidos al hoy tercero interesado, por otro lado, no se pronunció respecto a los puntos reclamados en la objeción, siendo que observó que la Fiscal de Materia: a) No hizo mención en la citada Resolución Fiscal de Rechazo, el tratamiento de terapia psicológica y social al cual fue sometida su persona por orden fiscal, tratada por el equipo multidisciplinario del “SLIM”; b) Al momento de ser notificada con la señalada Resolución Fiscal de Rechazo, fue increpada por sujetos desconocidos, quienes le manifestaron que no debía continuar con la tramitación de la denuncia, motivo por el cual adjuntó el informe complementario de 11 de ese mes y año, emitido por la investigadora asignada al caso; c) Utilizó el argumento de que la disputa sería debido a los bienes contraídos y omitió referirse a que se encuentra en una situación de violencia psicológica, la cual aún persistía a raíz de que no logró solucionar la controversia que tuvo con el ahora tercero interesado, lo que no le daba derecho a ejercer violencia contra su persona, ya que a través de las declaraciones testificales demostró lo que vivió, siendo perseguida y hostigada por el nombrado; d) En las conclusiones citadas en la parte VIII de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, se indicó que existían situaciones que no podrían determinarse ni efectuarse sin la presencia de su persona como víctima, ya que no se presentó a los requerimientos emitidos por el “DIR. FUNCIONAL” de la causa, para coadyuvar y que se realicen los “informes psicológico y social” y que  por lo tanto no pudieron recolectase mayores indicios para sostener una imputación y menos una acusación, así como no se habría presentado elementos que permitan establecer la existencia del delito denunciado sea por una agresión física o psicológica, ya que la adecuación de las conductas deben ser exactas al tipo penal establecido; por lo que, en correcta aplicación de los principios de legalidad y objetividad, se deben considerar no solo las circunstancias que permitan sostener la imputación sino aquellas que permitan libertad de responsabilidad a los denunciados. Argumento fuera de contexto, en razón a que existen declaraciones testificales, “informes psicológico y social” emitidos por el “SLIM” y que, si bien no estuvo al llamado de manera inmediata, fue debido a que radica en la ciudad de Santa Cruz, en virtud a que tuvo que salir de la ciudad de Tarija justamente por los amedrentamientos que sufrió de parte del hoy tercero interesado; y, e) No se puede rechazar una denuncia bajo el argumento de “…ELEMENTOS INSUFICIENTES EN LA INVESTIGACIÓN…” (sic), por cuanto no son evidentes.

Es así que, el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado se pronunció y fundamentó sobre los mismos informes sociales y psicológicos supliendo el valor y trabajo argumentativo que debió efectuar la Fiscal de Materia y omitió observar las diligencias pendientes de investigación, por cuanto al margen del hecho pretende su conformidad ante la carente investigación.

Al margen de ello, en el punto dos de su objeción dio a conocer que después de notificarse al denunciado con la Resolución de Rechazo de 6 de octubre de 2021, fue increpada por sujetos desconocidos, como se indicó precedentemente, información que fue rescatada de la declaración ampliatoria que efectuó el 7 de ese mes y año, ante la investigadora asignada al caso; empero, el Fiscal Departamental ahora coaccionado respondió ese extremo señalando que si bien se señaló que su persona fue amenazada por sujetos enviados presuntamente por el hoy tercero interesado; sin embargo, no se cuenta con la declaración testifical de Roberto Rivera, quien se encontraba al momento de la supuesta amenaza, considerando por otra parte que el conflicto suscitado entre “…SU EX CONCUBINO Y EL SR VEYMAR CASTILLO…” (sic) respecto al vehículo en controversia, no puede ser comprendido como dato determinante a efecto de demostrarse una conducta de violencia ejercida en contra de su persona. En ese sentido, dicha declaración no puede ser exigida para “…creerme y tomar cartas en el asunto…” (sic), omitiendo también el cumplimiento de la determinación de medidas de protección de “…02 de junio que en sus numerales 4, 5 y 6…” (sic), situándola en indefensión ya que el “ente persecutor” hace caso omiso a su exclamación de ayuda ante el nuevo hecho de violencia ejercido por terceros en contra de su persona.

De esa manera el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado ante la emisión de la Resolución de 29 de octubre de 2021, se limitó a indicar que los agravios expuestos no resultaban evidentes, y que sí se efectuaron los actos investigativos conducentes al esclarecimiento de los hechos, argumento totalmente alejado de la realidad, al afirmar que no existían indicios objetivos que denoten la participación del hoy tercero interesado, cuando ni siquiera se agotó todos los actos investigativos, más aun tomando en cuenta que previo a ello, su persona fue amedrentada por sujetos desconocidos enviados por el nombrado, razones por las cuales la citada Resolución carece de motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; a la vida y a la dignidad; citando al efecto los arts. 115.I, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que, se deje sin efecto la Resolución de 29 de octubre de 2021, y que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se proceda a emitir nueva resolución de manera motivada y fundamentada, revocando la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de ese año, y disponiendo la continuidad de la investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola, solicitó se aplique el art. 115 de la CPE y a su vez el entendimiento de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, actual Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 56 a 57 vta., manifestó que: 1) La denuncia efectuada por la accionante a través de su memorial de acción de amparo constitucional no es evidente, ya que se tiene que en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación que la Resolución de 29 de octubre de 2021, los absolvió de manera intrínseca al determinar claramente los razonamientos que fueron considerados, circunscribiéndose a establecer cuál fue el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por “el impetrante”, en razón a que se desprende del hecho controvertido denunciado que se alegó que, el hoy tercero interesado ejercía y ejerce violencia psicológica y patrimonial lo cual sería corroborado con los “informes psicológicos y social” que dan cuenta de la existencia de violencia física anteriores; sin embargo, no es menos cierto que la accionante refirió que esos hechos ya fueron denunciados en su momento y que la misma desistió de su denuncia; es decir, que posteriormente refiere que a pesar de separarse haberse dispuesto medidas de protección en su favor, el ahora tercero interesado continuó ejerciendo violencia psicológica, mediática y económica y que prueba de ello fueron los extractos y capturas de mensajes enviados por el nombrado, de esa manera relata la existencia de un supuesto conflicto a raíz de una revocatoria de poder de un vehículo otorgado en su favor que afectaría a su patrimonio; puesto que, la misma habría hecho un trato de venta con “Weimar Castrillo”, y que por los malos tratos, amenazas y un acoso constante, se vio obligada a cambiar de residencia; 2) En ese sentido, de la valoración del “informe psicológico y social” que refieren a la existencia de repercusiones psicológicas estableciendo que la accionante se encontraría en situación de riesgo medio; sin embargo, esas emergen de situaciones ajenas anteriores que no fueron manifestadas en la denuncia, más aun si esa situación surgió de un supuesto incumplimiento de medidas de protección de un proceso penal anterior -violencia psicológica mediática y económica- y que por su parte no fueron corroborados de manera objetiva por ningún otro elemento de convicción o que en su defecto puedan presumir la existencia de violencia dentro de los parámetros exigidos por ley conforme se desarrollaron en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021. Si bien la accionante refirió que fue amenazada por sujetos enviados presuntamente por el ahora tercero interesado a pesar de ello, no se cuenta con la declaración testifical de “Roberto Rivera”, quien se encontraba con la accionante en el momento de las supuestas amenazas, considerando por otra parte que el conflicto suscitado entre “…su concubino y el señor Weymar Castillo…” (sic) respecto al vehículo en controversia no puede ser comprendido como dato determinante a efecto de la demostración de una conducta de violencia ejercida contra la mujer; 3) En ese sentido, del análisis de la valoración efectuada por el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado, se tiene que la Resolución de 29 de octubre de 2021, se encuentra fundamentada, motivada y es congruente, considerando que durante la investigación no se pudo determinar que la accionante se encuentre afectada emocionalmente y/o psicológicamente; debiéndose considerar además que en el proceso penal se investigó el delito de violencia familiar o doméstica en su elemento psicológico, en el entendido de que consiste en el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio; presupuestos que no fueron acreditados objetivamente con elementos de prueba, es más, se debe considerar que la presente causa fue rechazada conforme al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) -elementos de prueba insuficientes para fundamentar una imputación-. Asimismo, se advierte que la causa puede ser reaperturada en el lapso de un año, conforme a lo dispuesto por el art. 27.9 del CPP, con relación al art. 304 in fine del mismo Código; 4) No se vulneró ningún derecho o garantía fundamental de la accionante, considerando que la controversia se basa principalmente en la disputa de un motorizado que presuntamente fue entregado a una tercera persona, razón por la cual la acción penal no puede ser utilizada para determinar la titularidad del mismo, ya que el derecho penal debe utilizarse solo en casos graves y cuando no haya más remedio ante el fracaso de otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona. En el presente caso, durante la investigación no se pudo establecer que el bien jurídico protegido del art. 272 bis del CP, fue gravemente comprometido, en virtud a que conforme refirió la accionante, en primera instancia desistió de la acción penal en favor del hoy tercero interesado; por lo que, se concluye que no son evidentes los aspectos denunciados en la acción de amparo constitucional; al contrario se tiene una resolución fundamentada, motivada y congruente, que expresa de manera explícita los motivos por los cuales el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado asumió tal decisión, de igual forma respondió a todos los supuestos agravios en la objeción que fue formulada en su momento por la accionante; 5) Del análisis de la acción de amparo constitucional no se identificó de manera precisa cual fue el derecho y garantía conculcado, siendo una fundamentación genérica; 6) Se debe tomar en cuenta lo establecido en la SC “1365/2005-R” en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones; y, 7) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Wilson Tito Torrez, entonces Fiscal Departamental de Tarija, en audiencia refirió que: i) La Resolución de 29 de octubre de 2021, emitida por su persona contiene una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva, jurídica, debidamente motivada y conforme a derecho; ii) El proceso penal devino de una cuestión estrictamente patrimonial, existiendo antecedentes que en su momento fueron analizados; empero, que en ningún momento se trató de generar o poner en riesgo a la accionante, prueba de ello es que en la fundamentación de la acción de amparo constitucional la nombrada manifestó que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de acceso a la justicia, extremo que no es evidente; puesto que, en su momento se emitieron todas las garantías, disponiendo también las medidas de seguridad, ello implica también que la Fiscal de Materia tiene la posibilidad en derecho de emitir la resolución que corresponda, que en el presente caso fue una de rechazo; iii) De igual manera señala que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, sin considerar que la Resolución de 29 de octubre de 2021, fue emitida cumpliendo con la estructura debida, de manera transparente y en apego a las normas jurídicas; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Calixto Romero Duran, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 40 vta. a 41.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Fabiola Karina Soria Peña, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló que: a) Con base en el principio de objetividad, precautelando los derechos y garantías constitucionales, en el presente caso respecto a una mujer en situación de violencia, se consideraron todos los elementos de convicción para poder emitir un requerimiento conclusivo dentro de plazo; es así que, siendo conminada, ante la falta de suficientes elementos de convicción emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021; b) La Ley 348 establece que no solamente se debe entender como violencia de manera amplia e irrestricta a cualquier tipo de violencia, habiéndose identificado en el caso concreto tres clases de violencia, las cuales deben comprender presupuestos para poder emitirse un requerimiento conclusivo, lo cual se tuvo presente en ese momento; por lo que, al no constituirse se emitió el mencionado rechazo, conforme a lo dispuesto por el art. 304 inc. 3) del CPP, debiéndose considerar que el caso puede ser reaperturado por el lapso de un año, de acuerdo al art. 27.9 del CPP, en caso de que se tengan nuevos elementos, dejándose abierta dicha posibilidad, que no fue utilizada hasta ese momento por la accionante, habiéndose “saltado” ese instituto al presentar la acción tutelar, la cual es subsidiaria, no se agotó ese medio en la vía ordinaria; c) Se hizo alusión al incumplimiento de las medidas de protección impuestas al momento de la notificación con la citada Resolución Fiscal de Rechazo, razón por la cual se debe aclarar a la accionante que estando emitida la misma; es decir, al existir una resolución, cualquier situación que se suscite con posterioridad es un hecho nuevo, como bien lo dijo la nombrada; por lo que, debe ejercer su derecho y presentar la denuncia correspondiente, extremo que -reiteró- no puede ser valorado al tenerse emitida una resolución; y, d) Solicitó se deniegue la tutela en razón de que no se agotaron los medios y la vía ordinaria.  

I.2.5. Resolución                                                                           

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 59/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 62 a 67, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Según la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la jurisdicción constitucional no constituye una instancia más; puesto que, no puede ser considerada como una instancia casacional o de revisión extraordinaria de las decisiones o resoluciones sean estas judiciales o administrativas; considerando además con lo establecido en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que inhibe de ingresar al análisis de las decisiones de otros tribunales o de la jurisdicción ordinaria, estableciendo reglas por las que puede excepcionalmente darse esa situación y así abrirse la competencia de la jurisdicción constitucional, para verificar los derechos denunciados como vulnerados; 2) De la denuncia planteada mediante la acción de amparo constitucional se tiene que la Resolución de 29 de octubre de 2021, en su forma se encuentra distribuida en cinco parágrafos; en el primero, se estableció una relación fáctica; en el segundo, la fundamentación de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de ese año, distribuido bajo cinco incisos; en el tercero, con relación a los agravios formulados al momento de la objeción; en el cuarto, el análisis jurídico y valoración efectuada al momento de dicha resolución; y, en su parte dispositiva la determinación asumida por el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado, de lo cual en lo sustancial y conforme a lo denunciado por la accionante procedieron a verificar la misma, y en el elemento esencial en los parágrafos tercero y cuarto con relación a la misma se tiene en el último el análisis jurídico y valoración respecto al caso concreto -la objeción formulada-, del cual en primera instancia se puede advertir la base legal correspondiente, y el tipo penal en investigación, previsto por el art. 272 bis del CP -violencia familiar o doméstica-, así también bajo ese análisis refirió lo precautelado por los arts. 6 y 7 de la Ley 348 con relación a los tipos de violencia, en particular el desglose que hizo en cuanto a lo que se considera violencia psicológica, y en dicho análisis, el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado efectuó una relación de hechos y así también la resolución por la cual fue rechazada la misma, considerando la denuncia planteada por violencia psicológica, y también respecto al poder -notarial- otorgado en su momento respecto a un vehículo, a partir del cual la accionante consideró una afectación a su patrimonio, por cuanto hizo un trato de compraventa, que fue revocado, lo que generó repercusiones que originaron violencia en su contra por parte del hoy tercero interesado, extremo ante el cual la Fiscal de Materia efectuó un análisis, más aun cuando dicho hecho en su momento fue desistido por la accionante; por lo que, emitió la señalada Resolución Fiscal de Rechazo de manera objetiva; así también, hizo referencia al principio de legalidad; vale decir, la base legal sobre la que se sustenta la valoración tanto de la prueba cursada y la citada Resolución Fiscal de Rechazo, y básicamente lo establecido por el art. 304 inc. 3) del CPP, por lo cual concluyó que la referida Resolución Fiscal de Rechazo, se encontraba debidamente fundamentada, al establecer los parámetros legales para el caso, así como también el análisis conforme a la jurisprudencia que se describe en dicha Resolución Fiscal de Rechazo; es así que, al momento de esa verificación, se advirtió tales aspectos, teniéndose establecido que la motivación fundamentación e incongruencia comprenden, entre otros, la exigencia en su totalidad que la autoridad que conozca de un reclamo o solicitud debe resolverla exponiendo los motivos que sustentan su decisión, los cuales deben ser claros y precisos; 3) La Resolución de 29 de octubre de 2021, tiene plasmados dichos elementos, en razón a que se debe entender que la motivación no implica una exposición ampulosa con consideraciones y citas legales, sino que debe ser estructurada en la forma y en el fondo; por lo que, habiendo analizado lo correspondiente al fondo de la impugnación, la citada Resolución se encuentra de manera clara, por lo cual la motivación no debe ser confundida con la exposición ampulosa, sino que debe estar clara y satisfacer los puntos demandados, por lo que en dicha Resolución se tienen todos esos aspectos; es así que, no se advirtió la vulneración de los derechos y garantías alegados por la accionante, ya que la misma reúne la motivación y fundamentación debida; 4) De igual manera respecto al acceso a la justicia, se tiene que la accionante  en caso de considerar que existen nuevos elementos de convicción que conlleven a una situación de violencia, tiene los mecanismos legales establecidos por el Código de Procedimiento Penal; puesto que, conforme ya dio a conocer el Ministerio Público, la Ley determina el periodo de un año para que en caso de existir nuevos elementos se pueda reabrir o proseguir la acción penal, lo cual también debe ser objetivo al momento de advertirse la misma por parte de la accionante; y, 5) Consecuentemente no se advierte la vulneración de derechos y garantías alegados por la accionante, más aun conforme se indicó precedentemente, que el Tribunal de garantías no puede ingresar a un análisis exhaustivo o valoración de la prueba reclamados por la nombrada.