SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; a la vida y a la dignidad; puesto que, el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado, a través de la Resolución de 29 de octubre de 2021, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, emitida en favor del hoy tercero interesado, sin fundamentación ni motivación basándose en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una acusación en contra del nombrado, a pesar de la existencia de “informes psicológico y social” que acreditarían la denuncia planteada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: “… los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos’”» (las negrillas fueron añadidas).

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo señaló que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, concluyó que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, [en este caso confirmar el sobreseimiento] cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, estableció que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba; a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; a la vida y a la dignidad; puesto que, el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado, a través de la Resolución de 29 de octubre de 2021, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, emitida en favor del hoy tercero interesado, sin fundamentación ni motivación basándose en la inexistencia de elementos suficientes para fundar una acusación en contra del nombrado, a pesar de la existencia de “informes psicológico y social” que acreditarían la denuncia planteada.

         De la revisión de antecedentes se tiene que consta la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, emitida por la Fiscal de Materia, en favor del hoy tercero interesado, dentro del proceso penal seguido a denuncia de la accionante contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1.). En ese sentido, la accionante, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia de la División de delitos sexuales y razón de género, objetó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de igual año (Conclusión II.2.); consecuentemente, se emitió la Resolución de 29 de octubre de 2021, por el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado, mediante la cual ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de ese año, ordenando en consecuencia el “archivo provisional de obrados”, determinación que fue notificada a la accionante el 4 de enero de 2022 (Conclusión II.3.).

Previamente, corresponde aclarar que se reconoce la legitimación pasiva de la actual Fiscal Departamental hoy accionada, por la responsabilidad institucional que pudiese derivar de una eventual concesión de la tutela.

         Ahora bien, corresponde remitirnos a la Resolución de 29 de octubre de 2021, para verificar si la denuncia efectuada por la accionante -identificada precedentemente-, es evidente o no. Es así que, al emitir dicha Resolución el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado, en el punto I señaló la relación fáctica del hecho, en el punto II refirió los fundamentos de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de ese año, en el punto III identificó los agravios formulados en la objeción, en el punto IV el análisis jurídico y valoración, y finalmente, en el punto V la Resolución.

         En ese sentido, se identificó los siguientes puntos de agravio formulados en la objeción al rechazo de denuncia por la accionante, señalando los siguientes: i) No existió una prolija investigación y dirección en el transcurso de la misma, para que la Fiscal de Materia emita una imputación formal en contra del hoy tercero interesado, considerando una falta de apreciación y fundamentación sesgada, al concluirse señalando la inexistencia de elementos suficientes para una investigación; y, ii) La Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, carece de motivación, vulnerando de esa manera la tutela judicial efectiva prevista por el art. 115.I de la CPE.

         Resolviendo los puntos planteados como agravios, citados precedentemente, el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado, señaló que: a) El art. 272 bis el CP, establece que quien agrediere física, psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 de dicho artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito. Así: 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión en la vía correspondiente. Por su parte el art. 6 de la Ley 348, estableció que, para efectos de la aplicación e interpretación de esa Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. El art. 7 de la misma Ley, determinó los tipos de violencia contra las mujeres, entendiendo como formas de violencia, la violencia psicológica -entre otras-, establecida en su numeral 3, la cual es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio; b) De la revisión y análisis de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene como evidente lo dispuesto por la Fiscal de Materia en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, considerando que los mismos se tornan en insuficientes a efectos de emitir una imputación formal; por cuanto, si bien la accionante refirió que el motivo de su denuncia fue porque el hoy tercero interesado ejercía y ejerce violencia psicológica y patrimonial lo cual sería corroborado por los “informes psicológico y social”, que darían cuenta su existencia; sin embargo, no es menos cierto que la accionante refirió que esos hechos fueron denunciados en su momento, y que la misma hubiese desistido. Es así que, posteriormente manifestó que a pesar de disponerse medidas de protección en su favor, el ahora tercero interesado continuó ejerciendo violencia psicológica, mediática y económica, prueba de ello son los extractos y capturas de mensajes enviados por dicha persona, de esa manera relata la existencia de un supuesto conflicto a raíz de una revocatoria de poder de un vehículo otorgado en su favor que afectaría su patrimonio; puesto que, la misma ya habría hecho un trato de venta con “Weimar Castrillo”, refiriendo que por los malos tratos, amenazas y un acoso constante se vio obligada a cambiar de residencia; c) Si bien dichos elementos; es decir, los “informes psicológico y social” refieren en sus conclusiones la existencia de repercusiones psicológicas indicando que la misma se encontraría en situación de riesgo medio y presenta peligro con amenazas de muerte; empero, ellas emergen de situaciones ajenas anteriores que no fueron manifestadas en la denuncia -se entiende objeto de autos-, más aun cuando se advierte que la misma se originó por un supuesto incumplimiento de medidas de protección de un proceso anterior -violencia psicológica, mediática y económica- y que por su parte no fueron corroboradas objetivamente, por ningún otro elemento de convicción, o que en su defecto puedan presumir la existencia de violencia dentro de los parámetros exigidos por ley, tal como se desarrolló en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021. Si bien refiere que fue víctima de amenazas por sujetos enviados presuntamente por el hoy tercero interesado; a pesar de ello, no se cuenta con la declaración testifical de “Roberto Rivera” quien se encontraba con la accionante al momento de la supuesta amenaza, considerando por otra parte que el conflicto suscitado entre el ahora tercero interesado y “Weymar Castillo”, respecto al vehículo en controversia no puede ser comprendido como dato determinante a efecto de la demostración de una conducta de violencia ejercida en contra de la accionante. Consiguientemente, con base en el principio de legalidad, se advierte que el bagaje indiciario es insuficiente para determinar la probabilidad de responsabilidad del ahora tercero interesado, conforme lo hizo la Fiscal de Materia; d) Conforme a lo manifestado en la objeción al rechazo, no es evidente que la Fiscal de Materia hubiese incurrido en los agravios expuestos por la accionante; puesto que, existe una fundamentación razonable acorde a los elementos obtenidos durante la investigación, efectuándose las razones determinativas y pertinentes por las cuales se emitió Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, conforme art. 304 inc. 3) del CPP; e) En cuanto a la facultad de rechazo del Ministerio Público, la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, estableció que en el ejercicio de la titularidad de la investigación en los delitos que se encuentren en el marco de la competencia del Ministerio Público, establecidos por el art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que reconoce a los fiscales de materia, la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento. Al respecto, el art. 301.I.3 del CPP, señaló que recibidas las actuaciones policiales, informe preliminar, el fiscal analizará su contenido y en función a ello, optará por el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrado. El art. 304 del CPP precisó que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada cuando resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no hubiese participado en su comisión; que no se haya podido individualizar al imputado; que la investigación o haya apartado elementos suficientes para fundar la acusación; y que existan algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4, del señalado artículo, la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. Consecuentemente, el representante del Ministerio Público que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación y efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo si considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma; empero, si realizado el análisis del contendido de los elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en uso de la facultad que le otorga la ley, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo -numerales 2, 3 y 4 del art. 301 del CPP-, teniéndose en el mismo sentido la “SC 2288/2010-R”; y, f) Si bien en dicha etapa preliminar es suficiente considerar indicios para que se presuma de la probabilidad de autoría del sindicado; sin embargo, esos deben generar convicción a efectos de fundar una imputación formal.

         Es así que, el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado, mediante Resolución de 29 de octubre de 2021, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de ese año, decretada en favor del hoy tercero interesado, ordenando en consecuencia el archivo provisional de obrados.

En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, lo que implica cumplir con las exigencias de estructura, de forma como de contenido de las mismas, de tal manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión, en ese sentido se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante los cuales una autoridad fiscal arriba a una conclusión y asume una decisión, lo cual implica que se expongan las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que justifique los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de tal manera que se permita a las partes entender las razones de la decisión.

         Ahora bien, en el presente caso, conforme se tiene a partir de los argumentos de la Resolución de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de igual año, concluyendo que según lo establecido por el art. 272 bis el CP, quien agrediere física, psicológica o sexualmente, incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, cuando: 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión en la vía correspondiente.

         Por su parte, los arts. 6 y 7.3 de la Ley 348, adoptaron las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Así también se determinó los tipos de violencia contra las mujeres, entendiendo como formas de violencia, la violencia psicológica -entre otras-, la cual es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

         Bajo ese contexto, sostuvo que de la revisión y análisis de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, lo dispuesto por la Fiscal de Materia en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, se torna en insuficiente a efectos de emitir una imputación formal, considerando que si bien la accionante refrió que el motivo de su denuncia fue que el hoy tercero interesado ejercía y ejerce violencia psicológica y patrimonial en su contra, sosteniendo que ello sería corroborado por los “informes psicológico y social”; empero, tomando en cuenta lo referido por la accionante se tiene que esos hechos fueron denunciados en su momento, y que la nombrada desistió por un acuerdo al que llegaron; empero, a pesar de dicho acuerdo y la existencia de medidas de protección en su favor, el ahora tercero interesado continuó con dicho comportamiento a raíz de la revocatoria del mencionado poder, extremo que afectó su patrimonio, ya que efectuó un trato de venta del vehículo con “Weimar Castrillo”; y, que por los malos tratos, amenazas y acoso constante tuvo que cambiar de residencia.

         Así, el Fiscal Departamental hoy coaccionado también refirió que, si bien los “informes psicológico y social” concluyeron en la existencia de repercusiones psicológicas, y que la accionante estaría en situación de riesgo medio y presentaría peligro con amenazas de muerte; empero, esas repercusiones psicológicas surgieron de situaciones ajenas y anteriores, las cuales además no fueron manifestadas en la denuncia objeto de autos, más aun cuando devino de un supuesto incumplimiento de medidas de protección de un proceso penal anterior por violencia psicológica, mediática y económica, las cuáles no fueron corroboradas objetivamente por ningún otro elemento de convicción, o que en su defecto puedan presumir la existencia de violencia dentro de los parámetros exigidos por ley, tal como se desarrolló en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021.

         En cuanto a lo referido por la accionante de ser amenazada por sujetos enviados presuntamente por el hoy tercero interesado; empero, a pesar de ello por una parte no se cuenta con la declaración testifical de “Roberto Rivera”, quien a decir de la nombrada se encontraba presente ese momento; y, por otra parte, el conflicto suscitado entre el ahora tercero interesado y “Weymar Castillo”, respecto al vehículo en controversia, no puede ser comprendido como dato determinante a efecto de la demostración de una conducta de violencia ejercida contra la accionante; consiguientemente, lo manifestado no fue suficiente para determinar la probabilidad de responsabilidad del hoy tercero interesado, tal como lo concluyó la Fiscal de Materia.

         De acuerdo a lo referido precedentemente, concluyó que no fue evidente que la Fiscal de Materia hubiese incurrido en los agravios expuestos por la accionante; puesto que, existe una fundamentación razonable acorde a los elementos obtenidos durante la investigación, efectuándose las razones determinativas y pertinentes por las cuales se emitió Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, conforme a lo dispuesto por el art. 304 inc. 3) del CPP; puesto que, además obró conforme a la facultad conferida por la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, y en especificó por lo previsto por los arts. 45.7 de la LOMP y 301.I.3 del CPP, precisando además que, el art. 304 inc. 3) del mismo Código, determinó que se podría emitir una resolución de rechazo fundamentada cuando la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, aclarando que si bien en la etapa preliminar es suficiente considerar indicios que permitan presumir la probabilidad de autoría del sindicado; sin embargo, esos deben generar convicción a efectos de fundar una imputación formal; por lo que, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021.

         En ese sentido, con base en lo precedentemente señalado, el entonces Fiscal Departamental hoy coaccionado cumplió con su obligación de pronunciar una determinación conforme al debido proceso, exponiendo de manera fundamentada la razón de su decisión, señalando los motivos por los cuales consideró ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, concluyendo que mediante la misma se efectuó una correcta compulsa de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, mismos que no fueron suficientes para emitir una resolución de imputación formal, en el entendido de que no se aportó elementos suficientes para fundar la acusación contra el hoy tercero interesado, citando al efecto las normas jurídicas y jurisprudencia constitucional que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

         En cuanto a la falta de valoración de la prueba denunciado por la accionante, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la cual dejó establecido que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; ya que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; a pesar de ello, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

         La accionante denuncia que el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado mediante Resolución de 29 de octubre de 2021, ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de ese año, sin considerar los “informes psicológico y social” realizados a su persona, mismos que constituirían elementos de convicción suficientes para emitir acusación formal en contra del ahora tercero interesado.

         De la revisión de dicha Resolución, se evidencia que Fiscal Departamental hoy coaccionado respecto a los mencionados informes, expresó que esos refieren a la existencia de repercusiones psicológicas indicando que la accionante se encontraría en situación de riesgo medio y presentaría peligro con amenazas de muerte; sin embargo, emergen de situaciones ajenas anteriores que no fueron manifestadas en la denuncia objeto de autos, considerando que ésta deviene de un supuesto incumplimiento de medidas de protección de un proceso anterior por violencia psicológica, mediática y económica, y que por su parte no fueron corroboradas objetivamente, por ningún otro elemento de convicción, o que en su defecto puedan presumir la existencia de violencia dentro de los parámetros exigidos por ley, tal como se desarrolló en la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 16 de septiembre de 2021, por lo cual los consideró insuficientes para determinar la probabilidad de responsabilidad del ahora tercero interesado, tal como concluyó la Fiscal de Materia.

         Es así que, se tiene que el entonces Fiscal Departamental ahora coaccionado consideró los “informes psicológico y social” extrañados por la accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, otorgándoles un valor para sostener que los mismos no serían suficientes para la emisión de una resolución de imputación formal dentro del proceso penal, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente; por lo que, corresponde denegar la tutela.

         Finalmente, en cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la dignidad, así como a la seguridad jurídica, corresponde señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, en virtud a que con relación a los citados derechos la accionante se limitó a mencionarlos sin efectuar fundamentación alguna respecto a la vulneración de los mismos, ni acreditar objetivamente su afectación; es decir, no indicó como es que las autoridades ahora accionadas los vulneraron; y, en cuanto a la seguridad jurídica corresponde aclarar a la nombrada que el mismo se constituye en un principio, y no un derecho; es así que, no es tutelable de forma independiente mediante una acción de amparo constitucional, por cuanto dicha acción tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese contexto no corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0766/2023-S3 (viene de la pág. 20).