SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y al debido proceso vinculados a los principios de celeridad y ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); toda vez que, los demandados a pesar de haber transcurrido diecinueve días desde el pronunciamiento del Auto de Vista 494/2021 que resuelve la apelación incidental interpuesta, no devolvierón los antecedentes del caso al Juzgado de origen, lo cual le impide a solicitar su cesación a la detención preventiva. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Que se proceda en el día a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, b) Se llame severamente la atención por la dilación incurrida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) La acción de libertad innovativa; 3) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;   4) Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el juez de origen; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

           La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de     1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos                    SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus      -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 de la norma constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina:

“Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001,[6] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente,             a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[8] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[9], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[10], en el Fundamento Jurídico III.2:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).

III.4.  Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el juez de origen

              Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen; en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3. establece que:

           …el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad; y al debido proceso vinculados a los principios de celeridad y ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); por cuanto, la autoridad jurisdiccional y funcionario -ahora demandados- a pesar de haber transcurrido diecinueve días desde el pronunciamiento del Auto de Vista 494/2021 de 9 de julio que resuelve la apelación incidental interpuesta, no devolvió los antecedentes del caso al Juzgado de origen, lo cual le impide a solicitar su cesación a la detención preventiva. Por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Que se proceda en el día a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, ii) Se llame severamente la atención por la dilación incurrida.

De acuerdo a los antecedentes y conclusiones que cursan en obrados, se tiene que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. A tal efecto, mediante Auto Interlocutorio 236/2021 de 24 de junio se dispuso su detención preventiva que fue apelada, incidentalmente se resolvió por Auto de Vista de 494/2021, dictado por el Vocal ahora demandado (Conclusión II.1); devolviéndose -recién- el cuaderno de apelación el 26 de julio de 2021 al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento (Conclusión II.2); es decir, un día antes de la presentación de esta acción tutelar, ocurrida el 27 del mismo mes y año.

Se advierte además que, el Vocal ahora demandado, en su informe escrito, reconoció la demora en la remisión de obrados, aunque atribuyó la responsabilidad de dicha dilación al Secretario de su Sala y a la carga procesal que soporta el despacho judicial.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es oportuno indicar que, si bien es evidente que se remitieron los obrados pertinentes al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -Juzgado de origen-, recién se lo hizo después de más de quince días de realizada la audiencia de apelación. Si bien existen circunstancias atípicas, como la sobre carga procesal, la autoridad jurisdiccional codemandada, no tomó en cuenta que la remisión de obrados, está vinculada a la libertad del peticionante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente; conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o en su caso dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En ese marco, correspondía que una vez resuelta la apelación, el Tribunal de alzada remita los antecedentes, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, conforme establece el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Demora procesal que justamente son objeto de análisis y tutela por parte del hábeas corpus o acción de libertad innovativa, en aquellos casos en los que la violación al derecho fundamental, si bien ha cesado, en este caso el 26 de julio de 2021; empero, se identifica al responsable a los fines que en el futuro no se repitan este tipo de conductas.

En este contexto, y por las razones anteriormente expuestas la autoridad jurisdiccional codemandada al no haber impartido instrucciones al personal de apoyo judicial y realizado el seguimiento correspondiente en la devolución del legajo de apelación al Juzgado de control jurisdiccional, asumió responsabilidad en la demora denunciada por ser finalmente quien tiene a su cargo el cumplimiento de los principios procesales establecidos en el art. 180. I de la CPE.

Por otro lado, también se denunció como causante de dicha dilación al Secretario de Sala, el mismo que en su informe señaló que los antecedentes del caso fueron devueltos al Juzgado de origen el 26 de julio de 2021 antes de su notificación con la presente acción tutelar, argumento que de ninguna manera justifica el incumplimiento de su obligación de remitir los actuados en el que se evidenciaba la resolución de alzada de la apelación descrita, como manda el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, por cuanto ello afecta de manera directa la consideración de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela quien en ese momento se encontraba con detención preventiva. Por lo expuesto, al ser evidente la demora injustificada corresponde conceder la tutela impetrada bajo la protección que brinda la acción de libertad innovativa, por cuanto, el hecho denunciado se encuentra dentro del ámbito de su tutela; y, en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En consecuencia, en el marco de los razonamientos jurídicos expuestos precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, con respecto a dicho servidor público.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.