SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 15, ambos de marzo de 2022, cursantes de 22 a 29; y, 32 a 34 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fidel Cuentas Romero -Julia Vicenta Quisbert de Cuentas, hoy terceros interesados- en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, que se encuentra en fase preparatoria, el 9 de marzo de 2021 presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que el ilícito penal que se le atribuye data de 2015; excepción que fue resuelta en audiencia por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz a través de Resolución “104/2021”, declarándola improbada bajo el fundamento de que Tribunal Supremo de Justicia había emitido la Circular 07/2020 de 7 de abril, por la cual se suspendían los plazos de prescripción y de caducidad; es así que su persona, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación -incidental-, impugnación que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, siendo resuelta mediante Resolución -Auto de Vista- 176/2021 -de 4 de mayo-, en la que se declaró admisible el mismo y en el fondo dejó sin efecto el fallo recurrido, estableciendo básicamente que, las causales de suspensión del -término- de la prescripción son taxativas y que la referida Circular no se aplicaba al caso, por lo que el Juez a quo debía dictar una nueva Resolución bajo tales criterios; en este sentido, dicha autoridad judicial por Resolución 249/2021 -20 de julio- declaró fundada la  excepción formulada.

Refiere que, una vez notificados los denunciantes -hoy terceros interesados- con la indicada Resolución 249/2021 no presentaron recurso de apelación -incidental- alguno, por lo que procesalmente se debe entender que dieron por bien hecha la misma; sin embargo, el Ministerio Público sí presentó impugnación en el plazo legal, exponiendo dos agravios: a) Que estando la causa penal en etapa investigativa, el  Ministerio Público podía modificar o ampliar los tipos penales, reforzando con el hecho de que su persona, como incidentista, no habría fundamentado sobre la prescripción; y, b) Que la Resolución impugnada carecía de fundamento; pero, al respecto la representación fiscal se limitó a transcribir una Sentencia Constitucional, para finalizar en dos párrafos señalando que el Juez había invocado a las “…SCP 0144/2019 S4 y 0827/2017 S1…” (sic), las cuales jamás fueron mencionadas, siendo evidente que este agravio fue tomado de otros casos ajenos al suyo.

Dicha apelación fue conocida por Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, quienes convocaron a audiencia para el 22 de octubre de 2021, en la cual conforme a la congruencia se esperaba que la resuelvan de acuerdo a los dos agravios formulados por el Ministerio Público; sin embargo, nada de ello sucedió, puesto que, la representación fiscal soslayó referirse a los agravios que originalmente había plasmado e invocó un nuevo argumento sobre el cual a la postre giró toda la audiencia, el que estaba relacionado con lo previsto en la antes señalada Circular 07/2020 y los Decretos Supremos relacionados con la Pandemia     -por Coronavirus (COVID 19)-, por los que se suspenderían los plazos, solicitando se declare improbada la excepción presentada; aspecto que fue advertido por su abogado defensor en dicha audiencia, por lo que no fue convalidado de su parte; además, el denunciante -hoy tercero interesado- no debía participar al no haber presentado recurso alguno, no obstante ello, las indicadas autoridades judiciales por Resolución -Auto de Vista- 349/2021 -de 22 de octubre- dispusieron la nulidad de la apelada Resolución 249/2021, ordenando la emisión de una nueva, considerando el agravio incorporado, dejando de pronunciarse sobre los otros identificados, conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservado la congruencia externa.

También, al momento de ingresar al fondo del ilegal y extemporáneo agravio, establecieron de manera expresa que la Circular 07/2020 era aplicable a materia penal más específicamente a la suspensión del plazo -término- de la prescripción, sin analizar el texto íntegro de la misma, ni mucho menos subsumieron los antecedentes a la normativa, además de ser manifiestamente ilegal e incoherente, por cuanto no basta con leer el título de dicha Circular “‘INTERPRETACIÓN Y UNIFORMIDAD DE CRITERIOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS, DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN POR LA CUARENTENA EXISTENTE EN BOLIVIA, POR LA PANDEMIA DEL COVID-19’” (sic), cuando en su contenido hace mención expresa a los arts. 1492 y “1515” -siendo lo correcto 1514- del Código Civil (CC), sin invocar nada sobre el derecho penal, habida cuenta que la interrupción de la prescripción no opera por inactividad del denunciante o del querellante sino que en el sistema acusatorio la interrupción se da por declaratoria de rebeldía o incidente declarado temerario o malicioso, vale decir, por la propia actividad del encausado, por lo que no es posible razonar, como hicieron los Vocales accionados dando a la precitada Circular un alcance mayor al que su propio texto y finalidad tiene, cuando las causales de suspensión del plazo -término- de la prescripción están establecidas en el art. 32 del CPP, a más de contraponer la determinación asumida por sus similares de la Sala Segunda -por Auto de Vista 176/2021-, aplicando una norma impertinente al caso que se estaba debatiendo, incurriendo en incongruencia interna, generando un caos jurídico por la disimilitud de resoluciones, cuando se tratan de Tribunales de cierre, siendo llamativo que, señalaran que los Vocales de dicha Sala Segunda debieron promover una acción de inconstitucionalidad, como si estuvieran revisando el Auto de Vista de sus pares, cuando solo debían analizar lo actuado por el Juez a quo frente a los agravios expuestos en el recurso de apelación -incidental-, apartándose diametralmente del fundamento de los referidos Vocales e incluso replicando una frase que jamás dijeron.

Enfatiza que, la interpretación realizada por los Vocales accionados debe ser considerada por la jurisdicción constitucional, toda vez que, no puede una norma positiva como la antes referida Circular 07/2020 que rige al ámbito civil, ser aplicada a un proceso penal, al resultar jurídicamente imposible hacer una subsunción de dicha Circular a un proceso penal a mérito de que los regímenes de prescripción de tales materias y sus causales de interrupción y suspensión son totalmente distintas, por lo que en el Auto de Vista -impugnado- no se pudo efectuar esa subsunción, limitándose de forma arbitraria a señalar que la misma es aplicable a todas las materias, cuando además en el área penal rige el principio de indubio pro reo con base al cual se debía aplicar el precitado art. 32 del CPP como lo hizo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y de ninguna manera buscar a ultranza una normativa que no estuvo diseñada para dicha materia, siendo evidente también que en la interpretación arbitraria realizada se desconoció la estructura jerárquica de las normas, al aplicar una Circular del derecho civil con preferencia una norma positiva del derecho procesal penal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de congruencia externa e interna y a la fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de Vista 349/2021, disponiendo que los Vocales accionados dicten uno nuevo, sujetándose a la Resolución -constitucional- que se vaya a dictar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 60; presentes en enlace la accionante asistida de su abogado y la tercera interesada acompañada de su abogado patrocinante; y, ausentes los Vocales accionados y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 46 y vta., señalaron que: 1) La competencia del Tribunal de alzada se limita, en cuanto a la fundamentación e identificación de agravios, al art. 398 del CPP, por cuanto los mismos fueron fundamentados de forma oral en audiencia pública de apelación incidental, bajo los principios de contradicción y oralidad que rige la materia; 2) Respecto al alegado pronunciamiento extra petita, es necesario precisar que, se realizó el análisis de la Resolución apelada de acuerdo a los agravios expuestos por la parte apelante; 3) Conforme a los antecedentes inicialmente en la Resolución -Auto de Vista- 349/2021- emitida por la Sala Pena Segunda del referido Tribunal se estableció que el Juez inferior no efectuó el examen para establecer qué tiempo habría transcurrido para declarar o no probada la excepción planteada por la parte imputada -hoy impetrante de tutela-; por lo que, ordenó la emisión de una nueva Resolución; y, 4) No existe conculcación de derecho o garantía constitucional de la impetrante de tutela, ratificándose en  la decisión asumida, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julia Vicenta Quisbert de Cuentas en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que: i) Se debió haber interpuesto la acción de libertad a fin de restablecer los derechos supuestamente vulnerados; ii) Se tiene pleno conocimiento de la situación de la pandemia por COVID-19, por lo que si se hubiesen considerado de forma común y corriente los plazos procesales no solo sus derechos constitucionales hubiesen sido vulnerados sino de todo el pueblo boliviano; además, no fue su voluntad el no poder dar continuidad al proceso penal sino que fue una disposición establecida en los diferentes Decretos Supremos emitidos; iii) La Circular 07/2020 no fue la única que se emitió en tiempo de pandemia, mismas que fueron de conocimiento de todas las autoridades judiciales; iv) Los Vocales accionados revocaron de forma correcta la Resolución apelada, instancia en la cual participó como víctima considerando el alcance procesal con relación a sus derechos en tal calidad; v) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó la Sentencia de 22 de septiembre de 2006 en el “...caso Guayguru y otros versus Paraguay…” (sic), conforme a la cual todos tienen la obligación de actuar acorde a procedimiento para que ninguna víctima dentro del territorio boliviano quede impune, lo cual se pretende hacer con la interposición de excepciones e incidentes que demoraron el proceso penal; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela.

Fidel Cuentas Romero, no se hizo presente a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 40 a 41.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 070/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 61 a 67, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos procesales como tampoco multa; bajo los siguientes fundamentos: a) Las apelaciones sobre un mismo objeto, causa, con los iguales sujetos procesales, debe ser conocida por -el Tribunal de alzada- que dispuso la nulidad o dejar sin efecto -alguna decisión judicial-, en el caso el control de reparto informático no debió remitir -la apelación- a la Sala Penal Cuarta del señalado Tribunal, cuyos Vocales -hoy accionados- de reciente posesión no observaron este aspecto; por cuanto, pretender verificar un criterio de interpretación de otro similar, crearía un caos que llevaría a una secuencia indefinida de impugnaciones; sin embargo, este aspecto no forma parte del hecho traído en esta acción tutelar; b) El Juez a quo dictó Resolución 053/2022 -de 9 de febrero-, que habría sido notificada a los denunciantes -hoy terceros interesados- y en las aclaraciones realizadas por la parte accionante refirió que antes “anteayer” fue notificada con la misma, no quedando duda que fue puesta a conocimiento de ambas partes y que aún se encontraría pendiente de que pueda hacerse uso del recurso de apelación incidental, lo que permite afirmar que en el caso concurre la subsidiariedad, tomando en cuenta que, ante el cumplimiento del Auto de Vista 176/2021, se emitió la Resolución 249/2021, que siendo apelada fue resuelta por Auto de Vista 349/2021, que dispone la nulidad de dicho fallo y ordena que en el plazo de tres días de radicados los antecedentes se emita una nueva Resolución y en cuyo cumplimiento se dictó la señalada Resolución 053/2022; c) Por lo que se adecua a la causal de improcedencia tomando en cuenta que aún la indicada Resolución 053/2022 puede ser impugnada, verificada, modificada, ratificada o confirmada por la autoridad última que conoció y resolvió; d)  No se puede ingresar a considerar el criterio interpretativo sobre la Circular 07/2020, la ponderación en el análisis de test de racionalidad del Auto de Vista 176/2021 y el contraste mismo del fallo que emerge de la misma como el Auto de Vista 349/2021; y, e) Aun estando vigente el plazo para apelar, corresponde a la hoy accionante activar la misma “...y resuelta conforme se ha señalado bajo control de similares en criterio de aplicación objetiva de la Ley” (sic).