SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de congruencia externa e interna y a la fundamentación, por cuanto, los Vocales accionados indebidamente: 1) En audiencia, pese al reclamo realizado, permitieron la incorporación de un punto de agravio que no fue planteado en el recurso de apelación incidental escrito interpuesto por la representación fiscal, permitiendo además la intervención del denunciante         -hoy tercero interesado- que no debió estar presente al no formular recurso alguno, no obstante ello, por Auto de Vista 349/2021 dispusieron la nulidad de la Resolución impugnada     -249/2021-, ordenando la emisión de una nueva, considerando el ilegal y extemporáneo agravio incorporado, dejando de pronunciarse sobre los otros identificados, conforme el art. 398 del CPP, inobservado la congruencia interna; y, 2) En el fondo del ilegal agravio agregado, establecieron que la Circular 07/2020 era aplicable a materia penal más específicamente a la suspensión del término de la prescripción, pero no analizaron el texto íntegro de la misma ni mucho menos subsumieron los antecedentes a la normativa, cuando en su contenido hace mención expresa a los arts. 1492 y 1514 del CC, sin invocar nada sobre el derecho penal, que respecto a la interrupción de la prescripción está relacionada con la actividad del encausado, por lo que le dieron a tal Circular alcance mayor al que su propio texto y finalidad tiene, cuando las causales de suspensión de dicho instituto están establecidas en el art. 32 del CPP, a más de contraponer la determinación asumida por sus similares de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 176/2021, aplicando una norma impertinente al caso que se estaba debatiendo, generando un caos jurídico por la disimilitud de resoluciones, siendo llamativo que, señalaran que los Vocales de dicha Sala debieron promover una acción de inconstitucionalidad, como si estuvieran revisando el Auto de Vista de su pares; por lo que, asumieron una interpretación equivocada, arbitraria y en desconocimiento de la estructura jerárquica de las normas, con relación a una norma positiva que rige el ámbito civil como la mencionada Circular y aplicarla al proceso penal, siendo jurídicamente imposible ello, considerando que los regímenes de prescripción de estas materias y sus causales de interrupción y suspensión son totalmente distintas, cuando además en el área penal rige el principio de indubio pro reo con base al cual se debía aplicar el precitado art. 32 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

         En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas corresponden al texto original)».

III.2. Análisis del caso concreto

         La impetrante de tutela alega que, las autoridades judiciales accionadas, indebidamente: i) En audiencia, pese al reclamo realizado, permitieron la incorporación de un punto de agravio que no fue planteado en el recurso de apelación incidental escrito interpuesto por la representación fiscal, permitiendo además la intervención del denunciante -hoy tercero interesado que no debió estar presente al no formular recurso alguno, no obstante ello, por Auto de Vista 349/2021 de 22 de octubre dispusieron la nulidad de la Resolución impugnada, ordenando la emisión de una nueva, considerando el ilegal y extemporáneo agravio incorporado, dejando de pronunciarse sobre los otros identificados, conforme el art. 398 del CPP, inobservado la congruencia interna; y, ii) En el fondo del ilegal agravio agregado, establecieron que la Circular 07/2020 de 7 de abril era aplicable a materia penal más específicamente a la suspensión del término de la prescripción, empero, no analizaron el texto íntegro de la misma ni mucho menos subsumieron los antecedentes a la normativa, cuando en su contenido hace mención expresa a los arts. 1492 y 1514 del CC, sin invocar nada sobre el derecho penal, que respecto a la interrupción de la prescripción está relacionada con la actividad del encausado, por lo que le dieron a tal Circular alcance mayor al que su propio texto y finalidad tiene, cuando las causales de suspensión de dicho instituto están establecidas en el art. 32 del CPP, a más de contraponer la determinación asumida por sus similares de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 176/2021, aplicando una norma impertinente al caso que se estaba debatiendo, generando un caos jurídico por la disimilitud de resoluciones, siendo llamativo que, señalaran que los Vocales de dicha Sala debieron promover una acción de inconstitucionalidad, como si estuvieran revisando el Auto de Vista de su pares, cuando solo debían analizar lo actuado por el Juez a quo frente a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; por lo que asumieron una interpretación equivocada, arbitraria y en desconocimiento de la estructura jerárquica de las normas, con relación a una norma positiva que rige el ámbito civil como la mencionada Circular y aplicarla al proceso penal, siendo jurídicamente imposible ello, considerando que los regímenes de prescripción de estas materias y sus causales de interrupción y suspensión son totalmente distintas, cuando además en el área penal rige el principio de indubio pro reo con base al cual se debía aplicar el precitado art. 32 del CPP y de ninguna manera buscar a ultranza una normativa que no estuvo diseñada para dicha materia.

         Delimitado como se tiene el campo de reclamación constitucional formulado por la accionante, cabe como premisa inicial del examen constitucional señalar que, si bien se aborda el planteamiento de lesividad considerando en lo sustancial una presunta actuación indebida de los Vocales accionados vinculado a la existencia de incongruencia externa, ante la atención de un punto de agravio que -se alega- no hubiese sido formulado a tiempo de interponer el recurso de impugnación (Conclusión II.2) contra la Resolución 249/2021, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Fidel Cuentas Romero y Julia Vicenta Quisbert de Cuentas -hoy terceros interesados- contra la ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estelionato (Conclusión II.1), a partir de la compresión integral del presunto acto lesivo no resulta posible asumir un enfoque de contrastación constitucional destinado a comprobar la evidencia o no de una posible actuación incongruente de dichas autoridades judiciales, por cuanto en esencia la misma tiene un alcance que involucra el cuestionamiento al despliegue jurisdiccional asumido ab initio del conocimiento de la apelación incidental y consiguiente apertura de la competencia en alzada conforme el art. 398 del CPP e incluso las incidencias de su tramitación como la observada permisibilidad de intervención del denunciante al acto procesal convocado a efectos de la dilucidación de la impugnación formulada por el Ministerio Público, lo cual evidentemente supera esa inicial posibilidad de ejercicio jurisdiccional constreñido a la verificación del parámetro del debido proceso en su elemento de congruencia, sino que más todo lo reclamado involucra la propia actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales accionados, lo cual será abordado consecutivamente, por lo que, no es posible efectuar un examen independiente, por cuanto, -se reitera-  el componente central de la denuncia constitucional es la revisión de la cuestionada actividad jurisdiccional en el componente señalado -entre otros aspectos-, lo cual no posibilita apartarse de este medular cuestionamiento, al estar el señalado elemento del debido proceso íntimamente vinculado a esta.

         En este sentido y aclarado como se tiene el marco de la exégesis constitucional a desarrollarse, es pertinente considerar el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que  establece que esta jurisdicción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar excepcionalmente puede revisar la actividad realizada por otras instancias y/o autoridades, sin embargo, para que sea posible asumir esta labor la parte peticionante de tutela necesariamente debe cumplir con realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos y/o garantías constitucionales considerados lesionados y la actividad interpretativa-aplicativa-argumentativa reclamada.

Bajo estos lineamientos y parámetros jurisprudenciales, en el caso sub judice se evidencia que, la accionante en la exposición que sostiene el componente motivacional de activación de esta acción de defensa, enmarcó en lo esencial su argumentación a observar el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Vocales accionados, desde el conocimiento de la causa penal -de la cual emerge esta acción tutelar- y apertura de su competencia como Tribunal de alzada, comprendiendo las incidencias de los actuados desarrollados en la audiencia respectiva y al criterio asumido en el Auto de Vista 349/2021, enfatizando una indebida aplicación de una entendida norma de índole civil como la Circular 07/2020 a materia penal con relación al instituto de la prescripción, empero, en este propósito obvió expresar una argumentación precisa y suficiente de las razones por las que consideraba que la dinámica procesal-jurisdiccional asumida y sobretodo la cuestionada Circular no resultaba adecuada ni pertinente en su aplicación y extensión interpretativa normativa compatibilizada con el art. 32 del CPP, puesto que, limitó su reclamación a extrañar la admisión del  -considerado a su criterio- incorporado agravio, la intervención de denunciante -hoy tercero interesado- y reiteradamente desconocer la posibilidad de asimilación dicho instrumento al ámbito penal, efectuando una escueta mención a que los institutos de la prescripción en la indicadas materias difieren en sus causales de interrupción y suspensión, así como resaltar que se hubiese contrariado el Auto de Vista 176/2021, emitido por su similar Segunda; evidenciándose a partir de esta composición limitada la insuficiencia de carga argumentativa requerida que permita establecer con precisión la vinculación de la alegada lesión de los derechos y garantía invocados con la actividad aplicativa-argumentativa entrelazada con la interpretación normativa asumida por los Vocales accionados.

En consecuencia, ante el incumpliendo de los lineamientos jurisprudenciales inherentes a la auto restricción relacionada con la posibilidad de que este Tribunal excepcionalmente revise la labor y/o actividad jurisdiccional desarrollada en sede ordinaria penal por las autoridades judiciales accionadas, corresponde denegar la tutela impetra, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico- constitucional planteado.

III.3. Otras consideraciones

Analizada y resuelta la denuncia constitucional formulada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas apreciaciones de orden procesal.

Así se tiene que, habiéndose observado la presente acción de defensa por decreto de 3 de marzo de 2022 (fs. 30), el mismo le fue notificado a la accionante recién el 14 de igual mes y año (fs. 31), lo cual corresponde observar, por cuanto, considerando la sumariedad que caracteriza la tramitación de este tipo de mecanismos de protección tutelar, las actuaciones que les son inherentes como las comunicaciones procesales deben ser efectuadas atendiendo las características que rigen su naturaleza jurídica vinculadas a la celeridad de su resolución.

Por otra parte, se constata también que siendo resulta la causa tutelar el 7 de abril de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 13 de junio de igual año -constancia de Courier cursante a fs. 70-, vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo que, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en lo posterior verifiquen que todas las actuaciones se desarrollen en el marco de la prontitud de tramitación y resolución de las acciones de defensa, y cumplan con los plazos establecidos en la normativa constitucional y procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.