SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, por cuanto los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron la determinación del Juez Disciplinario coaccionado, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, sin la debida motivación y congruencia; toda vez que: i) Incurrieron en motivación arbitraria, por cuanto no se refirieron motivadamente con respecto a que el citado Juez Disciplinario no tiene facultades para revisar actos de carácter jurisdiccional, ni tampoco con relación a que la mencionada autoridad se apartó del objeto de investigación; ii) No se pronunciaron sobre la falta de consideración del Juez Disciplinario respecto a las acefalías de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el quorum que se necesitaba para emitir el Auto de Vista; la convocatoria y remisión del proyecto de resolución a la Sala Tercera del mismo Tribunal, ni la tardía posesión del Vocal de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, aspectos no atribuibles a su persona; y, iii) No resolvieron el agravio sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad en la que incurrió el Juez Disciplinario coaccionado, al calificar su conducta como “demora dolosa”, cuando la inobservancia del plazo se debió a las acefalías de las mencionadas Salas Penales Segunda y Tercera.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Sobre la temática, la SCP 0553/2022-S3 de 6 de junio, haciendo mención a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’’’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’’’.
Asimismo, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: “La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales’.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: ‘La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)’” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la falta de motivación y congruencia de la Resolución RSP-AP 152/2021 de 7 de junio; por la que, los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron la decisión del Juez Disciplinario coaccionado, de declarar probada la denuncia interpuesta contra la hoy accionante en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la comisión de faltas disciplinarias insertas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, reclamando concretamente que dichas autoridades: a) Incurrieron en motivación arbitraria, por cuanto no se refirieron motivadamente respecto a que el prenombrado Juez Disciplinario no tiene facultades para revisar actos de carácter jurisdiccional, ni tampoco con relación a que la mencionada autoridad se apartó del objeto de investigación; b) No se pronunciaron sobre la falta de consideración del indicado Juez Disciplinario respecto a las acefalías de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el quorum que se necesitaba para emitir el Auto de Vista; la convocatoria y remisión del proyecto de resolución a la Sala Tercera del citado Tribunal, ni la tardía posesión del Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal; aspectos no atribuibles a su persona; y, c) No resolvieron el agravio sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad en la que incurrió el Juez Disciplinario coaccionado, al calificar su conducta como “demora dolosa”, cuando la inobservancia del plazo se debió a las acefalías de las mencionadas Salas Penales Segunda y Tercera.
Puntualizada la problemática a abordar; y toda vez que la parte accionada cuestionó la falta de legitimación pasiva al considerar que en la presente acción tutelar no fueron accionadas todas las autoridades actuales, excluyendo al Consejero del Consejo de la Magistratura Marvin Arsenio Molina Casanova que debió ser accionado, debe señalarse que más allá de que en efecto correspondía que la totalidad de los Consejeros de esa institución sean identificados dentro de la legitimación pasiva; no obstante, no debe perderse de vista que su identificación se la realiza a partir de la responsabilidad institucional encargada a las nuevas autoridades que asumen el cargo a fin de que las mismas, de verificarse la lesión de derechos fundamentales emitan como ente colegiado, la correspondiente resolución para el restablecimiento de la conculcación de los derechos invocados; en ese sentido, pese a que en el presente caso se haya omitido considerar la participación de la prenombrada autoridad; su falta de identificación no constituye óbice alguno para resolver en el fondo la problemática formulada, pues como se tiene dicho, a partir de la interposición de la presente acción tutelar, no se busca el establecimiento de la responsabilidad personal de los Consejeros del referido Consejo de la Magistratura, pues incluso la presente acción tutelar no fue interpuesta contra las autoridades que emitieron la Resolución cuestionada; de ahí que, la identificación de la legitimación pasiva realizada en la oportunidad -respecto a las actuales autoridades- debe comprendérsela a partir de la configuración colegiada que ostenta la Sala Plena de Consejo de la Magistratura, no siendo necesario que esta acción de defensa sea interpuesta respecto a cada uno de sus miembros, a fin de lograr un real acceso a la justicia y evitar la inobservancia del carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional (SC 0447/2010-R de 28 de junio), más aun si -se reitera- la identificación en el presente caso de la legitimación pasiva tiene únicamente el objeto de efectivizar una eventual concesión de tutela; por lo que, se considera que al haberse demandado a dos de los miembros del Pleno del Consejo de la Magistratura, se tiene por válido el cumplimiento en la identificación de la legitimación pasiva.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la presente acción tutelar también fue interpuesta contra el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, que en primera instancia declaró probada la denuncia instaurada contra la accionante, cabe precisar que en correspondencia al principio de subsidiariedad, el análisis a efectuar se circunscribirá a la última resolución emitida dentro del proceso disciplinario, siendo esta la Resolución RSP-AP 152/2021, pues en su oportunidad las autoridades superiores, a partir de su facultad de revisión, tuvieron la oportunidad de corregir los errores incurridos por la autoridad de primera instancia, debiendo asimismo hacer notar que fue la mencionada Resolución, la identificada como el acto lesivo respecto a la cual precisamente se solicitó su nulidad y en ese sentido, tampoco existiría la necesaria correspondencia entre el acto denunciado como lesivo y la legitimación pasiva del Juez Disciplinario coaccionado, aspectos a partir de los cuales respecto a esa autoridad simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Realizadas las precedentes aclaraciones y ya ingresando al análisis de fondo de la presente acción tutelar, teniendo en cuenta que el reclamo medular de la misma se centra en la falta de motivación y congruencia de la Resolución RSP-AP 152/2021, corresponde en inicio conocer los argumentos bajo los cuales, los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura decidieron confirmar la decisión del Juez Disciplinario coaccionado y declarar probada la denuncia interpuesta contra la accionante, no sin antes precisar que el proceso disciplinario a partir del cual deviene la referida Resolución, se suscitó a denuncia de Juan Ramos Hermosilla -hoy tercero interesado-, por la supuesta falta de resolución dentro de plazo de su recurso de apelación incidental interpuesto en el proceso penal seguido en su contra; lo que dio lugar a la Resolución Disciplinaria 21 de 4 de mayo de 2021, por la que se declaró probada la misma determinando la comisión de las faltas graves descritas en los numerales 9 (demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite) y 14 (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) del art. 187 de la LOJ; sancionando a la hoy accionante a la suspensión de sus funciones como Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por el lapso de un mes sin goce de haberes; y siendo la misma apelada, fue confirmada mediante la Resolución RSP-AP 152/2021, objeto de análisis de la presente acción tutelar, la cual fue notificada a la accionante el 22 de febrero de 2022, siendo posteriormente objeto de aclaración, complementación y enmienda resuelta por Auto de 3 de marzo de ese año, que declaró no ha lugar a su solicitud, en función a lo cual se aprecia además que la presente acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo considerando que la notificación a la accionante con este último Auto conforme a lo establecido en el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se practicó el 11 de mayo de 2022 (Conclusiones II.1 a II.3).
Conforme a lo expuesto, de la Resolución RSP-SP 152/2021, se advierte que los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura resolvieron el recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:
1) “La disciplinada en su recurso de apelación, señala vulneraciones al derecho al debido proceso, toda vez que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, esto debido a que en el caso denunciado se omitieron considerar aspectos elementales del debido proceso, asimismo, que la Resolución Disciplinaria omitió referirse con respecto a que no se contaba con el segundo Vocal integrante, debido a la acefalía existente, toda vez que para resolver las apelaciones incidentales se convocaba al Vocal de la Sala Penal siguiente en número, teniendo el proyecto de Auto de Vista, pero no podía generar efectos jurídicos porque no se contaba con el segundo Vocal integrante de la Sala Penal Segunda, al respecto el Juez Disciplinario se pronuncia ‘En primer orden, efectuado el sorteo el 14 de octubre, el plazo para pronunciamiento de resolución de alzada se encontraba en pie, cuyo fenecimiento del plazo para dictar la resolución extrañada vencía a los diez 10 días, conforme regla el art. 406 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar la ulterior modificación de que fuera objeto por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que acortó estos plazos, sin embargo, el 30 de diciembre de 2019, esto es, cuando el plazo ya había vencido con creces, se pronuncia el Auto de 30 de diciembre de 2019, dejando sin efecto el sorteo de 14 de octubre de 2019’” (sic); siendo “…evidente que la Resolución Disciplinaria 21 de fecha 04 de mayo de 2021 se pronuncia con respecto al tiempo transcurrido entre el sorteo y la emisión del Auto de Vista, siendo evidente el plazo vencido para emitir la resolución, aspecto que si bien lo señala la recurrente no justifica la demora en la cual se habría incurrido, hecho que vulnera los principios de celeridad y prontitud en la materialización de justicia” (sic);
2) “Con respecto a la carga procesal las sentencias constitucionales referidas en la Resolución Disciplinaria son aplicables al presente caso, toda vez que las mismas tratan de resguardar valores procesales y no son causa de eximentes para la disciplinada sino únicamente atenuantes, aspectos que no fundamenta la disciplinada, consiguientemente el Juez a-quo ha efectuado una correcta valoración de los supuestos agravios, por lo que no se evidencia omisiones en la valoración de las pruebas y antecedentes, sino los mismos son claros en demostrar la demora en la emisión del Auto de Vista, consiguientemente, la conducta de la disciplinada se subsume a los tipos disciplinarios establecidos en los numerales 9 y 14 de la Ley N° 025” (sic); y,
3) La “…sentencia apelada concuerda con las exigencias del debido proceso, verdad material, seguridad jurídica, pues contiene una argumentación suficiente bajo las reglas de la sana crítica, justificación y fundamentación, el Juez a quo realizó la valoración con imparcialidad, en base a la apreciación de toda la prueba ofrecida y producida en la sustanciación del proceso, que permitió conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final” (sic).
Glosado en su integridad el análisis del caso concreto de la Resolución de alzada, corresponde responder el planteamiento formulado en esta acción tutelar.
Sobre la falta de motivación
En cuanto a este punto de reclamo, la accionante refirió que los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura incurrieron en una motivación arbitraria por cuanto no se pronunciaron motivadamente respecto a que el Juez Disciplinario coaccionado no tiene facultades para revisar actos de carácter jurisdiccional, ello en relación a que la citada autoridad estableció que el Auto emitido de su parte, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el cual, dejó sin efecto el sorteo del recurso de apelación incidental, era irregular, limitándose únicamente a señalar que la jurisprudencia utilizada en materia civil es aplicable al caso, sin explicar qué valores procesales se encontrarían en conflicto, no pronunciándose tampoco sobre el hecho de que el citado Juez Disciplinario se apartó del objeto de investigación.
De la primera denuncia realizada por la accionante, se advierte tres aspectos respecto a los cuales se identificó la supuesta motivación arbitraria en la que habrían incurrido los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, siendo estos, la denuncia acerca de que el Juez Disciplinario no tiene facultades para revisar actos de carácter jurisdiccional, la inadecuada jurisprudencia constitucional utilizada en el fallo de primera instancia y el alejamiento del objeto de investigación en el que habría incurrido dicha autoridad disciplinaria.
En ese sentido, y a fin de la adecuada consideración de la denuncia referida, se hace necesario remitirse al recurso de apelación interpuesto por la accionante, a objeto de verificar los agravios planteados en la oportunidad y definir a partir de su contrastación si en efecto la Resolución RSP-AP 152/2021, que ahora se revisa incurrió en una motivación arbitraria.
Así, de la revisión del recurso de apelación presentado contra la Resolución pronunciada por el Juez Disciplinario coaccionado -Resolución Disciplinaria 21- se advierte puntualmente el establecimiento de tres agravios; el primero, referente a la falta de motivación y fundamentación del fallo impugnado con relación a las acefalías de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el segundo, la vulneración al debido proceso respecto al principio de legalidad, ello en cuanto a la jurisprudencia constitucional utilizada; y finalmente, la vulneración del debido proceso respecto al principio de legalidad, pero esta vez sustantiva, manifestando que en la resolución de primera instancia no se utilizó la descripción legal de “‘demora culpable en actuaciones judiciales’” (sic).
De la referencia realizada, y considerando el contenido mismo del recurso interpuesto, se aprecia que uno de los aspectos respecto a los cuales la ahora accionante dedicó gran parte de su planteamiento recursivo fue el reclamo en cuanto a la jurisprudencia constitucional utilizada, y si bien en el tercer punto de agravio se mencionó que el Juez Disciplinario coaccionado trasladó su análisis a ámbitos netamente jurisdiccionales, esta simple referencia no se constituyó en sí misma como un planteamiento de agravio a partir del cual se espere por parte de las autoridades de alzada un pronunciamiento expreso y fundamentado, pues lo central de su postulación al realizar tal mención radicó en la vulneración del principio de legalidad al no utilizar la descripción legal establecida en el art. 128 de la LOJ, y en ese sentido, siendo que lo referido respecto a la supuesta revisión de actos jurisdiccionales por parte de la autoridad disciplinaria no fue formulado como un agravio en sí mismo, tampoco resulta exigible que tal aspecto se encuentre plasmado en el fallo de alzada a partir de un examen exhaustivo como pretende la accionante, cuando la misma referencia realizada de su parte careció totalmente de un análisis propositivo, ocurriendo lo propio en relación al supuesto alejamiento por parte de la autoridad disciplinaria del objeto de la investigación, lo que ni siquiera fue abordado en el recurso de apelación interpuesto.
Bajo ese contexto, y toda vez que -como se sostuvo- el tema de la utilización de la jurisprudencia constitucional ocupó parte importante del reclamo recursivo; debe señalarse que la respuesta vertida, en efecto no estuvo acorde a la formulación realizada, pues a partir de la Resolución que ahora se revisa -RSP-AP 152/2021-, se advierte que los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura simplemente refirieron “Con respecto a la carga procesal las sentencias constitucionales referidas en la Resolución Disciplinaria son aplicables al presente caso, toda vez que las mismas tratan de resguardar valores procesales…” (sic); lo que sin duda se constituye en una motivación arbitraria, pues tal pronunciamiento no consideró el planteamiento efectuado, haciendo una simple mención sobre la carga procesal, lo que evidencia una omisión total en cuanto a los puntuales reclamos realizados por la apelante, concernientes principalmente a la inexistencia de analogía entre los supuestos fácticos, sostenida esencialmente en la supuesta aplicación, en dichos pronunciamientos constitucionales, del Código Procesal Civil, que a decir de la impetrante de tutela, no podría aplicarse a un caso en materia penal, así como la falta de análisis en cuanto a la determinación de dejar sin efecto un sorteo, mismo que además a decir de la hoy accionante en su caso no era de “causa”, sino simplemente en cuanto a la relatoría, permaneciendo el recurso de apelación incidental en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; aspectos a partir de los cuales la impetrante de tutela consideró que los precedentes constitucionales utilizados no eran vinculantes a su caso a fin de establecer a partir de los mismos que la decisión de dejar sin efecto el sorteo era irregular, observaciones que en efecto debieron ser abordadas en la Resolución de alzada -RSP-AP 152/2021- a fin de otorgar a la parte recurrente la convicción necesaria en sentido de demostrar que la Resolución de primera instancia no era arbitraria y que observó los principios de razonabilidad, congruencia y el valor justicia, lo que con la simple referencia realizada, evidentemente no se logró, incurriendo la propia resolución de segunda instancia, como fue denunciada por la parte accionante, en una motivación arbitraria; por lo que, en ese marco, se hace factible conceder la tutela reclamada en cuanto a este punto.
Sobre la incongruencia omisiva
Al respecto la ahora accionante denunció que los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura no resolvieron el agravio formulado en relación a la falta de consideración por parte del Juez Disciplinario coaccionado sobre las acefalías que existieron en las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la gestión 2019, ni sobre el quorum que se necesitaba para emitir el Auto de Vista conforme establece el art. 53 de la LOJ; la convocatoria efectuada al Vocal de la Sala Tercera del citado Tribunal y la correspondiente remisión del proyecto de resolución a dicha Sala, ni la tardía posesión del Vocal de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, lesionando de este modo su derecho al debido proceso al no considerar que no podía emitir el Auto de Vista respectivo si no existía el quorum requerido al efecto; en ese sentido debía considerarse que las acefalías prolongadas en las Salas Penales impidieron resolver el recurso de apelación incidental en el plazo previsto, aspecto no atribuible a su persona.
Sobre lo expuesto, y de acuerdo a lo referido en el primer punto de análisis, de la Resolución RSP-AP 152/2021 cuestionada, se aprecia que si bien se hizo una simple mención en cuanto a la carga procesal, los pronunciamientos constitucionales utilizados en el fallo de primera instancia, daban cuenta de que dicho aspecto no podría ser considerado como una eximente, sino únicamente como atenuante; la respuesta vertida, no puede ser considerada como congruente a la formulación efectuada, pues como se advierte ésta no tomó en cuenta ninguno de los puntos abordados por la accionante en su recurso de apelación, oportunidad en la que ampliamente detalló, no solo lo referido a la carga procesal, sino principalmente los pormenores acerca de la falta de quorum para emitir resolución, teniendo en cuenta las acefalías existentes en las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sobre lo cual en efecto se advierte una total omisión de respuesta, lo que contrariamente a lo manifestado en el informe brindado por las autoridades accionadas dentro de la presente acción tutelar, resulta relevante si se considera que uno de los elementos constitutivos de la falta se refiere a la “demora dolosa”, aspecto también denunciado y que será considerado en el siguiente punto de análisis, pero que en esta parte nos sirve para evidenciar la importancia del agravio formulado, mismo que ameritaba una respuesta expresa y motivada respecto a cada situación, que a decir de la parte accionante no era de su responsabilidad y que incidió en la demora incurrida.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el agravio planteado no fue considerado en su completa magnitud, haciendo del fallo emitido un pronunciamiento omisivo, cuya falta de consideración de los aspectos reclamados también repercutió en la motivación brindada haciendo de esta a su vez una motivación insuficiente; a partir de lo cual, evidenciada la lesión al debido proceso en los elementos mencionados, no corresponde más que otorgar la concesión de la tutela impetrada.
Sobre la falta de resolución en cuanto a la inobservancia del principio de legalidad
Al respecto, la accionante denuncia que los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura no resolvieron el agravio formulado en cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de legalidad en su ámbito sustantivo en la que incurrió el Juez Disciplinario coaccionado, quien a tiempo de declarar probada la denuncia no utilizó en la Resolución emitida la descripción legal de “‘demora culpable en actuaciones judiciales’” (sic), cuando para realizar la subsunción de su conducta a las faltas disciplinarias atribuidas se requiere necesariamente establecer la concurrencia de los elementos “demora dolosa” y/o “retardación indebida”, siendo irracional que se considere a su actuación como una “demora dolosa”, “retraso indebido” o “incumplimiento injustificado de plazos” (sic), si la demora se debió precisamente a las acefalías de las Salas Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Conforme se advierte, los aspectos referidos tienen estrecha relación con el punto abordado anteriormente, pues en esencia lo que en su oportunidad cuestionó la apelante fue la falta de fundamentación y motivación a fin de establecer la subsunción de su conducta en las faltas atribuidas, mismas que a partir de su contenido, conforme lo refiere la accionante, requiere el establecimiento claro y concreto en cuanto a la concurrencia en su caso de una demora dolosa y/o retraso indebido, agravio que en efecto no fue resuelto por los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura, pues no se evidencia referencia alguna más que la simple conclusión de que la conducta de la disciplinada se subsumió a los tipos disciplinarios previstos “…en los numerales 9) y 14) de la Ley N° 025” (sic), sin que las entonces autoridades se hayan referido al tema de las acefalías existentes, parámetro en función al cual la hoy accionante sustentó que en su caso no se presentaban los elementos constitutivos de la falta en lo que respecta al establecimiento de “demora dolosa” y/o “retraso indebido” y en ese sentido tampoco podía haberse determinado la demora injustificada en la emisión de su fallo, pues a su criterio la demora en la emisión del Auto de Vista no se debió a un factor atribuible a su persona, sino principalmente a las acefalías de las Sales Penales Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo cual impidió contar con el quorum respectivo a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento dentro de la plazo, percibiéndose de lo manifestado la relevancia de referirse no solo respecto a tener por determinado lo que debe considerarse como demora dolosa, sino la circunstancia particular acerca de la incidencia o no en el caso del tema de las acefalías existentes a la que la accionante hace mención a fin de establecer efectivamente si en su caso existió o no una “demora dolosa”.
En ese sentido, al advertirse que los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura no se refirieron al puntual reclamo recursivo, limitándose a emitir una simple conclusión sin el respectivo análisis que la sustente y que a su vez evidencie la emisión lógica, razonada y dentro de los alcances del principio de legalidad de la decisión asumida, que a su vez fue confirmada de su parte, se evidencia que en efecto las señaladas autoridades incurrieron en la falta motivación y congruencia, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso de la accionante, en función a lo cual corresponde conceder de tutela solicitada.
Ahora bien, teniéndose en cuenta que el criterio de conceder la tutela fue coincidente en el marco de lo determinado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advirtiendo de igual forma la falta de respuesta y la emisión sin la debida motivación de la determinación cuestionada, se establece a partir de una interpretación previsora, que si bien en función a lo abordado se hace necesaria la emisión de una nueva resolución; la misma deberá emitirse salvo que por la determinación de la Sala Constitucional los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, ya hubiesen dado cumplimiento a tal determinación, emitiendo en consecuencia el respectivo nuevo pronunciamiento, el mismo que debe quedar vigente a fin de los efectos consiguientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.