SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
Apersonándose a la Gerencia Distrital del SIN Tarija, hizo notar que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, promulgó la Ley del Impuesto Departamental a la Transmisión G
Ante esa situación, el 16 de agosto de 2022 presentó memoriales ante la autoridad ahora demandada, solicitando el cumplimiento del deber omitido, puesto que se estaría incumpliendo la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154, que señala que el Servicio de Impuestos Nacionales podrá cobrar el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, solamente hasta que los Gobiernos Autónomos Departamentales creen su propio impuesto, creación que ocurrió en el departamento de Tarija, con la promulgación de la Ley Departamental 223; sin embargo, la autoridad ahora demandada hizo caso omiso a su solicitud.
Conforme a lo señalado, interpone la presente acción tutelar para que la autoridad demandada cumpla con lo determinado en el art 7 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154, y con la Ley Departamental 223; la insistencia de la parte demandada para el pago del impuesto del Formulario 430 de dominio nacional, impide el registro su derecho sucesorio en Derechos Reales, ya que en dicha institución, sin considerar las leyes antes citadas, le exigen el mencionado formulario.
Al ser una persona de la tercera edad se encuentra en un grupo vulnerable por tanto goza de protección especial teniendo el derecho a vivir con dignidad de acuerdo a los arts. 6 y 12 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, protección especial que también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo.
La acción de cumplimiento en una interpretación progresiva, tutela de manera indirecta derechos, en este caso derechos de las personas adultas mayores, siendo su propósito específico, defender la eficacia de las normas garantizando la ejecución de la norma omitida. Para la resolución de la presente acción no se incurre en ninguna de las causales de improcedencia previstas en el art. 66 del CPCo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, a la propiedad, alimentación y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 12 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154, y de la Ley Departamental 223; b) Se declare sin efecto legal el Pago de Impuestos a la Cesión Gratuita de Bienes a través del Formulario 430; asimismo, se ordene sean notificados los requisitos en la oficina de Derechos Reales en las inscripciones de sucesiones hereditarias, donaciones, anticipo de legítima y legados, conforme al alcance de la normativa referida; c) Se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra la funcionaria demandada por incumplimiento de deberes; y, d) Sea con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento y ampliando manifestó lo siguiente: 1) Conforme verificó el SIN, pagaron el Formulario 622 con sello del Banco Mercantil, por lo que cancelaron el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, en el momento en que este se encontraba vigente y cuando se generó el hecho tributario en el mes de agosto, por lo que les concedieron una fotocopia legalizada que vino desde los archivos de la ciudad de La Paz, con lo que se acredita la honra del pago; 2) Asimismo, respecto del Formulario 180, responde al impuesto municipal a las transferencias de inmuebles y vehículos; es decir, no tiene relación con el hecho generador, “este formulario Nº 180 es el que posteriormente es reemplazado por el formulario Nº 430” que es el que ahora se reclama su cumplimiento; 3) No se puede exigir el cumplimiento del Formulario 430 por la sola razón de qué aquel no se encontraba vigente en el momento del hecho generador, que fue en 1992; 4) El impetrante de tutela y sus hermanos ven sus derechos lesionados, además del mayor grado de vulnerabilidad que presentan, porque no pueden realizar ningún trámite de corrección o extinción de obligaciones, porque no son propietarios y no pueden registrar esa propiedad debido a la exigencia indebida del Formulario 430; por lo cual, debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicando el principio de capacidad contributiva, siendo que al ser de la tercera edad no tiene los recursos necesarios para el pago de los impuestos exigidos; 5) El planteamiento del SIN deriva de una desactualización de la compatibilización normativa en cuanto a los tributos, porque tanto la ley como el decreto que pretenden hacer valer son de 1987, desconociendo las autonomías a partir de 2009 y la facultad que esta brinda a las entidades autónomas a partir de procedimientos propios para cobrar aquellos tributos, por lo que solicita se tome en cuenta la prohibición de doble tributación, prevista en el art. 323.IV.1 de la CPE que establece que los Gobiernos Autónomos no podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los Gobiernos nacionales; 6) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija empezó a cobrar el IDTGB, desde el año 2017, con la creación de la Ley 223 que fue publicada el 21 de julio de 2017; 7) De acuerdo a la SCP 253/2018 de 2 de agosto, respecto a la legitimación pasiva, es suficiente que se acredite la afectación que se soporta con el deber omitido; asimismo, respecto a la legitimación activa, no es necesario que la norma especifique la autoridad que debe cumplir con el deber previsto; en el presente caso, lo que pretende el SIN es evadir el cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 154; 8) Respecto al cumplimiento del principio de supletoriedad, ello implica haberse realizado un reclamo previo; es decir, haberse solicitado o dado la posibilidad de que la autoridad renuente cumpla con el deber omitido, sin que ello implique la apertura de procedimiento judicial o administrativo; y, 9) La exigencia del deber omitido tiene que ser específico y concreto, hacer referencia a que no se trate de un deber genérico, sino que la norma indique que actos deben o no realizarse, una exigencia que vaya más allá, implicaría limitar un acceso real a la justicia, permitiendo a la vez que la normas continúen siendo incumplidas, considerando además que las normas son abstractas y no casuísticas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yuvenka Leslie Condori Fernández, Gerente Distrital a.i. del SIN Tarija, mediante el informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 103; y en audiencia señaló que: i) El 2 de agosto de 2022, el demandante de tutela presentó una nota solicitando una certificación sobre si el SIN seguía cobrando el “Dominio Tributario” de sucesiones hereditarias, impuesto que se pagaba a través del formulario 430 en el detalle de transferencias gratuitas; en respuesta, mediante nota CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022 de 4 de agosto, se le indico que en el caso de las transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión) se aplica el art. 74 de la Ley de Reforma Tributaria (LRT) -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, y siendo que el hecho generador es la sucesión hereditaria corresponde la cancelación del Formulario 430; ii) Posteriormente, el solicitante de tutela por nota de 16 de ese mes y año, manifestó su desacuerdo con la nota previamente señalada con CITE; en consecuencia, se emitió el Proveído 242260000100 señalando que: ii.a) De acuerdo al art. 7 de la Ley 154, el Gobierno Departamental de Tarija, a través de la Ley Departamental 223 creó el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes; y, ii.b) De acuerdo a los arts. 72 y 74 de la LRT, y 5 del DS “21532” el SIN recauda el Impuesto a las Transacciones que es un impuesto de carácter nacional dentro de cuyo objeto se encuentran comprendidos los actos gratuitos que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos sujetos a registro, cuya alícuota es el 3% del importe de la transacción, correspondiendo su pago en el Formulario 430; iii) De acuerdo a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, para la interposición de una acción de cumplimiento, se debe haber omitido el cumplimiento de una ley; sin embargo, en el caso concreto no se advierte que la Ley 154 ni la Ley Departamental 223 establezcan un mandato imperativo específico que el SIN deba cumplir, consiguientemente, el peticionante de tutela fundó su acción de cumplimiento sin establecer normativa que señale un deber concreto que pueda ser exigido al SIN; iv) De acuerdo a la SCP 0261/2017-S2 de 20 de marzo, así como el art. 66.2 del CPCo. la acción de cumplimiento no procede cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, si bien esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad, no obstante, de manera previa a su planteamiento, corresponde constituir a la autoridad demandada en renuencia; al respecto, el SIN se limitó a brindar información sobre el Impuesto a las Transacciones, sin que exista constancia de que el impetrante de tutela haya reclamado el cumplimiento de un deber específico -solamente solicitó una rectificación y manifestó su disconformidad con lo decidido- por tanto incumple con la admisibilidad prevista; v) No existe vinculación entre el deber omitido con la vulneración de derechos y garantías que señala el demandante de tutela, el SIN no cobra el IDTGB ya que es departamental, el tributo que cobra es el Impuesto a las Transacciones (IT) a través del Formulario 430, que es de dominio nacional y por mandato de los arts. 72 y 74 de la LRT y 5 del DS 21532, cabe aclarar que por mandato del art. 99.II de la LRT, el IT también procede por las sucesiones y transmisiones gratuitas de bienes, a los efectos del pago de este impuesto, se tenía habilitado el Formulario 692; vi) Con la promulgación de la Ley Departamental 223 el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija se hace cargo del IDTGB pero no así del Impuesto a las Transacciones que sigue siendo de competencia nacional y corresponde su pago por las transmisiones por sucesiones hereditarias, siendo evidente que el SIN cumple con la normativa vigente específicamente la Ley del Régimen Tributario y la Ley 154, lo que pretende el solicitante de tutela es que el SIN deje de cumplir una ley nacional; y, vii) El hecho generador del contribuyente -ahora accionante- nace en 2001, por lo que se tienen los formularios presentados a su requerimiento, y se confirma que presentó dos formularios, uno para el IT (Formulario 180) y otro para el IDTGB (formulario “622”). Se solicitaron los mismos al archivo central, que respondió que no se encontró el Formulario 180, el que en ese tiempo era obligatorio; sin embargo, se estaría reconociendo esas dos obligaciones.
Los abogados de la autoridad demandada, en audiencia señalaron que: a) Existen dos impuestos distintos a tomar en cuenta, el impuesto a las transacciones y el otro impuesto a la transmisión de bienes; entonces, tienen diferentes dominios, objetos, alícuotas, formularios a ser pagados, formas y fechas de pago; y a partir de ello, el solicitante de tutela se confunde al señalar que el SIN pretende cobrar un impuesto que no corresponde, porque la institución ya no se encontraría compelida a cobrar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, debido a la Ley Departamental 223. El SIN dejó de administrar un impuesto, pero queda subsistente el “Impuesto a la Transmisión”, vigente desde la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; b) La Autoridad de Impugnación Tributaria emitió las Resoluciones de Recursos Jerárquicos 672/2011 de 20 de diciembre y 94/2011 de 14 de febrero, que establecen la diferenciación entre estos impuestos; c) En cuanto a la favorabilidad y la aplicación del art. 150 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002, dicha norma sólo se aplica a las sanciones y términos más breves; y en este caso se trata de una declaración jurada y el pago de un impuesto; por lo que no corresponde su aplicación; d) Sobre el principio de doble tributación, tampoco corresponde su aplicación en tanto se trata de dos impuestos diferentes; y, e) Para aclarar sobre el Formulario “622”, éste no se encuentra identificado en su memorial, ni en las notas presentadas al SIN.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, mediante sus apoderados y a través del informe presentado el 31 de agosto de 2022, cursante de fs. 71 a 72; y en audiencia, señalaron que: 1) En el marco del art. 323.II de la CPE y 7 de la Ley 154, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sancionó la Ley Departamental 223 de 21 de julio de 2017 Ley del Impuesto Departamental a la Transmisión Gratuita de Bienes, que grava las transmisiones hereditarias, entre otros, normativa que debe ser de cumplimiento obligatorio, por lo que debe concederse la tutela solicitada por el peticionante de tutela; 2) Bolivia entró en un periodo de adaptación constitucional que crea conflictos de aplicación normativa en los tres niveles de gobierno, y en el caso de Tarija, cuatro contando a la “región”; y, 3) Se encuentran en desacuerdo con la petición de una sanción penal para los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, si están de acuerdo con que los formularios para el cobro de impuestos deben ser los vigentes al momento de que se produce el hecho generador; asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 154 prevé que el SIN ya no puede cobrar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, porque ahora es de dominio departamental, por lo que se coinciden en que existe una doble tributación que es oportuno corregir, siendo evidente que el hecho generador que es la sucesión, está gravada por dos impuestos, el departamental y el nacional, este último que ya no tendría que estar vigente, aunque tenga otro nombre, por lo que debe darse cumplimiento al Decreto Departamental Reglamentario 36/2017 de 19 de octubre.
Edgar Eyber Retamozo Gareca, Registrador de Derechos Reales de Tarija, en audiencia señaló que: i) Derechos Reales se maneja con una normativa y tiene un mandato especial, con lo cual se concibió el manual correspondiente emitido en 2019, aprobado por Acuerdo “89/2019”, como un cuerpo colegiado a nivel nacional que establece los requisitos para las inscripciones; y, ii) Acerca de los dos impuestos por la declaratoria de herederos, anteriormente se pagaban los formularios 430 y 692, último que fue suprimido por el 001, en vigencia; debiendo presentarse en toda declaratoria de herederos, ambos formularios, por lo que se coincide con lo señalado por el SIN.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 89/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 vta. a 118, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, busca el cumplimiento de la Constitución y la ley, y de acuerdo con lo modulado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la dimensión objetiva en cuanto a su alcance difiere de su dimensión subjetiva, que se tutela a través de la acción de amparo constitucional; b) Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional también estableció que se excluye de la activación de este mecanismo de defensa el incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional o el incumplimiento de potestades administrativas; c) En ese entendido, el Código Procesal Constitucional (CPCo) advirtió en el art. 66 las causales de la improcedencia de la acción de cumplimiento; y con base en la prueba, se tiene que el interesado (ahora impetrante de tutela), a través de cite de 2 de agosto de 2022, acudió a la autoridad demandada, indicando lo referido por la Ley 154 y la Ley Departamental 223 y en concreto solicitó la certificación, en sentido de que el SIN indique si continua cobrando el tributo a la sucesión; solicitud que fue respondida a través del Cite 49/2022, señalando que el impuesto nacional se sigue cobrando a través del Formulario 430; y, d) El art. 66.2 del CPCo establece un caso específico de improcedencia, referido a que el solicitante de tutela no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad demandada, el cumplimiento legal del deber omitido; y por la prueba presentada, se advierte que el ahora demandante de tutela en ningún apartado de su solicitud reclamó de manera concreta el deber legal o la omisión del cumplimiento de la norma; es decir, que este no solicitó de manera expresa el cumplimiento del deber y si bien hace referencia a normativa nacional y departamental, este las menciona de manera genérica, solicitando una certificación, para que se le aclare si se continúa cancelando el impuesto a través del referido Formulario 430; dicha solicitud que fue respondida por el cite “49/2022”; lo que implica que dentro del presente caso existe una omisión de reclamo expreso y documentado del peticionante de tutela, respecto al deber omitido, que conforme se estableció en la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, genera que esta acción de defensa sea improcedente.
En vía de enmienda y complementación, en audiencia, la abogada del ahora accionante, solicitó que se enmiende o rectifique el fallo, señalando que con la acción tutelar presentaron dos memoriales de reclamo, uno de ellos el 2 de agosto de 2022 en el cual se mencionan estas “dos leyes”, posteriormente en el memorial de 16 de ese mes y año, en el que también se hizo referencia a esas leyes; es decir, se presentó memoriales con el reclamo previo del cumplimiento de lo que ahora se solicita, uno de los memoriales se presentó ante Derechos Reales y otro al SIN, por lo que corresponde ingresar al análisis del fondo de la acción de cumplimiento.
Por Auto dictado en audiencia, los Vocales Constitucionales, resolvieron “SIN LUGAR” a la solicitud de enmienda y complementación, argumentando que se valoró toda la prueba, advirtiendo que en el memorial presentado al SIN, no se solicitó de manera concreta el cumplimiento de la norma en cuestión, solamente se manifiesta el desacuerdo con la respuesta contenida en el Cite “49/2022”, el otro memorial fue presentado al Registrador de Derechos Reales quien no fue demandado en esta acción de cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio 0238/2020 de 20 de marzo de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento para la aceptación de herencia al fallecimiento de Eugenia Cabezas Aramayo, declarándose herederos Ciro León Cabezas -ahora impetrante de tutela- y sus dos hermanas, otorgado ante Notaría de Fe Pública 12 de la ciudad de Tarija (fs. 3 a 7). Cursa Testimonio 29/2021 de 28 de octubre, emitido dentro del proceso judicial voluntario de declaratoria de herederos seguido por el ahora demandante de tutela y sus hermanas, al fallecimiento de su padre (fs. 8 a 20).
II.2. Cursa copia fotostática de la nota de 2 de agosto de 2022, presentada por el solicitante de tutela a la Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, con sello de recepción en la misma fecha, señalando lo siguiente: “Considerando la promulgación de la Ley Nacional N° 154 de fecha 14 de julio del 2011, la promulgación de la Ley Departamental N° 223 de fecha 21 de julio de 2017 y el Decreto Departamental N° 036/2017 de fecha 19 de octubre de 2017, que respaldan que el Dominio Tributario de Sucesión Hereditaria es ahora un impuesto departamental.
Por lo que para fines legales de utilidad familiar, impetro a su persona se sirva extender en mi favor una CERTIFICACIÓN sobre el siguiente extremo: Si Impuestos Nacionales sigue cobrando el Dominio Tributario de Sucesión hereditaria, impuesto que se pagaba a través del formulario 430 en el detalle de Transferencias gratuitas de inmuebles del indicado formulario” [sic (las negrillas fueron añadidas)] (fs. 23).
II.3. Mediante CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022 de 4 de agosto, la Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija -autoridad ahora demandada-, en respuesta a la solicitud previamente referida indicó: “En atención a su nota presentada en secretaría de este Gerencia Distrital en fecha 02 de agosto de 2022, en la que se solicita certificación sobre el siguiente extremo: Si Impuestos Nacionales sigue cobrando el Dominio Tributario de sucesión Hereditaria que se paga en FORM 430, al respecto el Servicio de Impuestos Nacionales le Informa:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 843 y su Decreto Supremo Reglamentario N° 21532 en su Artículo 5 ‘A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 74 de la Ley 843, la base imponible, en el caso de transmisiones gratuitas (incluidas sucesiones hereditarias y usucapión), siendo el sujeto pasivo del impuesto al heredero o beneficiario, sea persona natural o jurídica o sucesión indivisa…’, siendo que el hecho generador es la sucesión hereditaria corresponde la cancelación del Form. 430 Impuesto a la Transmisión o Enajenación de Bienes” [sic (las negrillas y la cursiva corresponden al original)] (fs. 24).
II.4. Consta nota CITE: GADT/DGD/mceb/N 1373/2022 de respuesta al memorial con la suma “Solicita certificación que indica” de 4 de julio de 2022; emitida por el Director a.i. de la Dirección General de Despacho del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en la cual se expresa: “Al respecto, el alcance de una ley como interpretación lo define el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así un Órgano Ejecutivo de Gobierno de los diferentes niveles que existen en el Estado Boliviano.
La normativa vigente para los impuestos de dominio departamental, es la Constitución Política del estado, la Ley Nacional 154, la Ley Departamental 223 del 21 de julio de 2017, el Decreto Departamental N° 036/2017 de 19 de octubre de 2017, los mismos son el marco jurídico para el cobro de impuestos de dominio departamental.
En ese sentido, el GADT dio inicio al cobro por concepto de lo señalado en la normativa precedentemente citada, desde el 01 de noviembre de 2017” [sic (fs. 33).]
II.5. Memorial presentado el 16 de agosto de 2022, por el peticionante de tutela a la Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, en el que “Manifiesta completo desacuerdo con respuesta a Solicitud CITE: SIN/GDTJA/SAC/NOT/49/2022”, señalando lo siguiente: “…impetramos a su digna probidad que advertida de su error, proceda de acuerdo a Ley y cesen en el cobro del referido impuesto a través del Formulario 430, en el ámbito de la Sucesión Hereditaria, petición que amparo en lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley 154, Disposición Transitorio Segunda de la referida, Ley Departamental N° 223 y Decreto Departamental N° 036/2017 y art. 24 de la Constitución Política del Estado” [sic (fs. 45 y vta.)].
II.6. Memorial presentado el 16 de agosto de 2022, por el demandante de tutela al Registrador de Derechos Reales de Tarija, en el que en suma “manifiesta completo desacuerdo con el Decreto de Observación y trámite rechazado” relativo al documento 581915, peticionando lo siguiente: “…impetramos a su digna probidad que advertido de su error, proceda de acuerdo a Ley y proceda a concretizar el registro de nuestro derecho sucesorio, petición que amparo en lo dispuesto por el Art. 7 de la Ley 154, Disposición Transitorio Segunda de la referida, Ley Departamental N° 223 y Decreto Departamental N° 036/2017 y Art. 24 de la Constitución Política del Estado” [sic (fs. 46 y vta.)].
II.7. Cursa Proveído 242260000100 de 31 de agosto de 2022, que no cuenta con la firma de la autoridad demandada; sin embargo, señala que se emite en respuesta al memorial de 16 de agosto de 2022, indicando que de acuerdo al art. 7 de la Ley 154, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija cobra el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, mientras que el SIN recauda el Impuesto a las Transacciones previsto en los arts. 72 y 74 de la LRT (fs. 78 a 79 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria, a la propiedad, alimentación y a una vejez digna; toda vez que, habiendo heredado dos bienes inmuebles, para realizar la inscripción y cambio de nombre respectivos, por dicha transferencia, canceló el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, considerando que el referido Gobierno Autónomo emitió la Ley Departamental 223, misma que regula el pago de dicho impuesto; en cumplimiento al art. 7 de la Ley 154, que establece que la sucesión hereditaria de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro está grabado por un impuesto de dominio departamental; sin embargo, pretendiendo una situación de doble tributación, el Registro de Derechos Reales y el Servicio de Impuestos Nacionales, le señalaron la obligación del pago del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a través del formulario 430 para continuar con el referido trámite; motivo por el cual, en la presente acción tutelar, el demandante de tutela solicita que el SIN cumpla con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la referida Ley 154 y se abstenga de cobrar el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, siendo que el mismo es competencia del Gobierno Autónomo Departamental -en este caso- de Tarija.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La Características de la acción de cumplimiento; 2) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Características de la acción de cumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada y complementada por la SCP 0414/2018-S2 de 14 de agosto, entre otras, estableció el siguiente razonamiento:
Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión[1].
Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.
Entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en cuyos Fundamentos Jurídicos III.1.1 y 1.2, estableció:
El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad (…).
La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad. (…)
A la luz de lo anotado, debe considerarse que nuestra Constitución al ser norma jurídica, vincula a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión o incumplimiento, se encuentra suficientemente garantizada por los medios jurisdiccionales que ella misma prevé. (…)
En ese sentido, la justicia constitucional, en especial el Tribunal Constitucional, se constituye en el garante jurisdiccional de la Constitución. Conforme a ello, las garantías constitucionales tienen como denominador común la protección de la Constitución; empero, cada garantía constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que la contravengan o la lesionen; pues el sistema constitucional no sería coherente si es que se establecieran dos o más acciones tutelares, por ejemplo, con el mismo propósito y el similar ámbito de protección -objeto y cobertura-(las negrillas son añadidas).
La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida” (las negrillas son añadidas), -acción de defensa que no hace referencia alguna a la tutela de derechos-.
Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata, o en las disposiciones legales en virtud del principio de legalidad[2], que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido; entre las que se hallan aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal[3]; que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE-. Siendo por tanto objeto de tutela de esta acción, el garantizar el cumplimiento del deber omitido contenido en estas normas.
Sobre esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: i) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; ii) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[4]; iii) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; iv) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; v) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[5]; vi) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[6]); y, vii) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[7]).
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, reiterada y complementada por la SCP 0414/2018-S2 de 14 de agosto, entre otras, estableció el siguiente entendimiento:
La SCP 0680/2013 de 3 de junio, reiterada por la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.3, se refirió a los tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que:
La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
III.2.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible
Sobre el objeto que da lugar a la procedencia en esta acción de defensa, José Antonio Rivera Santivañez, refirió que: “La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no debiendo estar sujeto dicho mandato, deber u obligación a condición alguno y el mismo emerja de manera indubitable y directa norma constitucional y legal”[8] (las negrillas son añadidas).
De igual modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SC 0258/2011-R[9], reiterada por la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, entre otras, fue preciso al establecer la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la viabilidad de esta acción tutelar consagrada en el art. 134 de la CPE, cuyo objeto es el cumplimiento de una disposición constitucional o legal.
En ese entendido, si lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de estas disposiciones, las mismas deben estar formuladas en términos claros y no ambiguos, imprecisos o condicionados; puesto que se excluye la posibilidad que a través de la acción de cumplimiento, se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no provocar vía interpretación, la consagración de nuevas obligaciones; además que las disposiciones incumplidas tengan carácter imperativo, específico y concreto; en consecuencia, su formulación no debe ser general o ambigua.
La jurisprudencia constitucional, también estableció la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento -la realización de un deber omitido por la administración pública- y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos, por cuanto no resulta ser lo mismo el incumplimiento de un deber concreto, objetivo, específico previsto en la Norma Suprema o en las leyes, que la omisión de un deber genérico y además subjetivo, ambos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto este último caso se halla en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional (SSCC 0258/2011-R y 1325/2011-R de 26 de septiembre; y, SCP 0991/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
III.2.2. Legitimación pasiva en la acción de cumplimiento
Con relación a la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, que es un elemento constitutivo relativo a la regla de procedencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que:
“…la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas)”.
Posteriormente, la citada línea jurisprudencial fue complementada en la SCP 0051/2013-L de 8 de marzo, que señaló:
“…también resulta pertinente complementar y aclarar al respecto que, esta acción procede contra la autoridad o servidor público, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento”.
En tal sentido, todos los ámbitos de la administración pública se hallan comprendidos en el ámbito de control de la acción de cumplimiento, pues la legitimación pasiva alcanza a todos los servidores públicos que ostenten la potestad y competencia para cumplir con un deber asignado por las disposiciones constitucionales o legales.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el demandante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la sucesión, a una vejez digna de las personas de la tercera edad, a la propiedad, y a la salubridad pública en su elemento a una alimentación digna, en tanto alega que, para realizar el respectivo registro a su nombre de los bienes inmuebles que él y sus hermanos heredaron de sus finados padres, se apersonaron para realizar el trámite pertinente ante las oficinas de Derechos Reales del Departamento de Tarija; no obstante, dicha oficina observó que no presentaron el Formulario 430 que correspondería al pago del impuesto a la sucesión gratuita de bienes, que se efectúa ante el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, no consideraron que a partir de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regularización para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos o Ley 154, el cobro del referido impuesto, ya no es atribución del SIN, sino más bien de los Gobiernos Autónomos Departamentales, motivo por el cual, para la transferencia respectiva cancelaron el impuesto a las transmisiones gratuitas de bienes ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, explicando esta situación ante el Registrador y Subregistradora de Derechos Reales de Tarija; no obstante, dichos funcionarios concluyeron que debía cancelarse dicho impuesto ante el SIN.
Ante la referida situación, el solicitante de tutela efectuó un reclamo a la Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija, sobre el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes de carácter nacional que se le exigía para concluir el registro en Derechos Reales, como rige la Ley 154 que otorga a los Gobiernos Autónomos Departamentales la regulación y cobro del impuesto a la sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, que ya canceló; y que se le pretende aplicar una doble tributación y de esta manera se incumplen las normas aludidas.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela ante la necesidad de concluir su trámite hereditario, mediante nota de 1 de septiembre de 2022 solicitó ante la Gerente de SIN Tarija -ahora demandada-, informe sobre el cumplimiento del art. 7 de la Ley 154 y su Disposición Transitoria Segunda, que mereció la respuesta en CITE: SIN/GDTJ/SAC/NOT/49/2022 de 4 de agosto, que dio lugar al memorial 16 de agosto de 2022 que manifestó su desacuerdo con la respuesta del SIN, arguyendo que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a través del Formulario 430 a nivel nacional ya no debe ser pagado por imperio del art. 7 inc. a) de la Ley 154 de 14 de julio de 2011 “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de dominio de los Gobiernos Autónomos Departamentales” y la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 154 y la Ley Departamental 223, con tales argumentos pide se proceda de acuerdo a Ley y cese el cobro del referido impuesto a través del Formulario 430.
Ahora bien, como se tiene referido, efectivamente el impetrante de tutela y sus hermanos, de acuerdo al Testimonio 0238/2020 (notarial) y Testimonio 29/2021 (judicial), se declararon herederos al fallecimiento de cada uno de sus padres (Conclusión II.1); en ese contexto, con el fin de regularizar su derecho hereditario, observan y piden a la Gerente Distrital a. i. del SIN Tarija el cumplimiento del art 7 inc. a) de la Ley 154 de 14 de julio de 2011, la Disposición transitoria segunda, y la Ley Departamental 223 con el objeto de no pagar un doble impuesto.
De los antecedentes descritos se evidencia que la problemática planteada, no se encuadra en la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, prevista en el art. 134.I de la CPE, que dispone: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
De acuerdo a lo referido en la jurisprudencia constitucional glosada en el F.J: III.2.1. se tiene que para viabilizar esta acción consagrada en el art. 134 de la CPE, cuyo objeto es el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, es necesario que estas disposiciones estén formuladas en términos claros y no ambiguos, imprecisos o condicionados, que no estén sujetos a una interpretación, debido a que la finalidad de la acción de la presente acción, es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no que emerjan de una interpretación de la norma, por lo que deben contener un mandato expreso, un deber u obligación imperativamente impuesto a la parte accionada, para que haga o deje de hacer algo; caso contrario, corresponde la improcedencia de la acción.
En el caso de autos el solicitante de tutela, pretende que la demandada, de cumplimiento a una norma que no tiene un mandato específico, un deber u obligación imperativamente impuesto a la misma autoridad demandada, para que haga o deje de hacer algo, por consiguiente se apartó de los entendimientos de la jurisprudencia invocada, al intentar la tutela de derechos fundamentales que pueden ser reclamados por otros medios que el ordenamiento jurídico prevé, y no por medio de la acción de cumplimiento.
CORRESPONDE A LA SCP 0778/2023-S1 (viene de la pág. 17).
Para acudir a la acción de cumplimiento, el deber omitido contenido en una norma, debe ser absoluto, expreso, claro y concreto; esta acción no admite apreciaciones de aplicación general, menos citas de normas Constitucionales e infra constitucionales de carácter general, sin el desarrollo correspondiente que demuestre el incumplimiento.
Lo referido, obliga al demandante de tutela a demostrar con claridad y de forma precisa que la norma incumplida contiene un mandato obligatorio que la autoridad no puede dejar de cumplir. En el caso concreto no se advierte que la Ley 154 y la Ley Departamental 223 establezcan un mandato imperativo específico que el SIN deba cumplir, consiguientemente, el peticionante de tutela fundó su acción de cumplimiento sin establecer normativa que señale un deber concreto que pueda ser exigido al SIN.
Resulta un error pretender mediante la presente acción de cumplimiento, la tutela de derechos subjetivos y la omisión de un deber genérico. Si bien la acción de cumplimiento puede estar directa o indirectamente vinculada a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, el objeto de su protección no abarca a la tutela y vulneración de deberes genéricos; en consecuencia, ante la infracción de los derechos denunciados por el impetrante de tutela, como se tiene referido, existen otros medios de defensa idóneos para su resguardo, por lo que no corresponde ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada los antecedentes y la demanda interpuesta, aunque con otro fundamento.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 112 vta. a 118, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] BIDART CAMPOS, Germán, La fuerza normativa de la constitución; en: Maximiliano Toricelli Coord., El amparo constitucional: perspectivas y modalidades. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1999, págs. 88 y 89.
[2] La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en el FJ III.1.2, señala: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad”.
[3] Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, arts. 9.4; 14.V; 108 numerales 1, 2 y 3; y, 410.
[4] Ibid.
[5] La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[6] El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[7] El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.
[8] José Antonio Rivera Santivañez, “Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia”, Editorial Kipus, Cochabamba, Bolivia, 2011, pág. 471.
[9] En el FJ III.1.5, al establecer la diferenciación de la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional, indica que: “…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Apersonándose a la Gerencia Distrital del SIN Tarija, hizo notar que en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, promulgó la Ley del Impuesto Departamental a la Transmisión G