SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de abril de 2022, cursante de fs. 28 a 34, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se encuentra indebidamente procesado llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares el 6 de diciembre de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora codemandado- dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar”, por el lapso de cuatro meses, señalando en dicho actuado procesal la fecha de cesación a la detención preventiva para el 6 de abril de 2022, a horas 09:00; sin embargo, hasta el día de la audiencia no se le notificó con algún link para poder ingresar a dicho acto, comunicándose con la Secretaría del Juzgado, quien de forma verbal le manifestó que ante una acusación presentada por el Ministerio Público, la causa se habría remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la misma ciudad.
Así el 4 de abril de 2022, el mencionado Juez, mediante decreto de la fecha, dispuso que se tenía presente el acto conclusivo de acusación formal presentado en su contra y que por secretaría se proceda al sorteo de la acusación en el plazo de veinticuatro horas, siendo recibida la causa el 5 de abril de 2022, en secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, sin que ninguno de los jueces que administran justicia lleven adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva conforme “el art. 113 y 239 inc.2.”.
El 11 de abril de 2022, fue notificado por la secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia con el Decreto de 7 de abril de 2022, por el cual se dispuso la realización de la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva para el 11 de abril del citado año, a horas 09:30. Asimismo, -refiere el accionante de manera confusa que- el actual caso se constituye en una detención indebida, a raíz de un procesamiento ilegal o indebido “pues vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones…” (sic), restringiéndole su derecho a la libertad y de locomoción ya que a causa de una defectuosa y arbitraria valoración de la prueba, sin realizar una valoración integral de la misma, y vulnerando la presunción de inocencia, derecho de igualdad, y la verdad material se agravó su situación jurídica, disponiendo su detención preventiva de manera gravosa y desproporcional, sin tener en cuenta la instrumentalidad y finalidad que cumplen las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción; a la defensa; al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y, el principio de presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 21, 22, 23, 115. II, 116. I, 117, 119. II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7, 8 y 11 del Pacto San José de Costa Rica, 9, 10, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la detención preventiva disponiendo su libertad inmediata; y, b) Que las autoridades judiciales demandadas “dicte nueva resolución donde se me imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del CPP (…) debiendo ser la misma en audiencia pública al efecto, sin retrotraer el trámite de fundamentación de las partes…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 15 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, solicitando que se deje sin efecto la detención preventiva disponiendo su libertad de forma inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, por informe escrito cursante a fs. 54 y vta., señaló: 1) La vulneración alegada no existe, ya que dio cumplimiento al principio de celeridad procesal conforme dispone el art. 325.I de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al presentarse la acusación formal antes de la fecha programada de control de plazo de la detención preventiva; una vez que, pasó a despacho el 4 de abril de 2022, en la misma fecha se dispuso la remisión y sorteo al Tribunal de Sentencia de turno en lo penal, realizando el sorteo el mismo día; y, 2) Por la remisión del cuaderno de autos con la acusación formal ya no podía llevar adelante la audiencia de control de plazo de la detención, porque la misma estaba programada para el 6 de abril de 2022; tal es así que, lo único que hizo fue dar la secuencia procesal que la norma establece.
Luis Alberto Frías Durán, Angélica María Gil Vera; y, Mabel Jacqueline Caba Castro, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito de fs. 55 a 57 vta., a tiempo de pedir que se declarare improcedente la presente acción, manifestaron que: i) El acto conclusivo del Ministerio Público se encuentra fechado el 1 de abril de 2022, pero en el expediente remitido al Tribunal no se observa cargo de presentación de la acusación, cursando el decreto de 4 de abril de 2022, en el cual el Juez de Instrucción ordena que se remita la acusación en el plazo de veinticuatro horas; ii) Se tiene otro decreto del 4 de abril de 2022, por el cual el citado Juez señala que al haber un acto conclusivo de acusación, no corresponde ya considerar audiencia de ampliación de plazo “a este despacho judicial”, no obstante de ello no se tiene ningún memorial subido por el Ministerio Público en la plataforma; iii) Al remitirse el proceso a última hora el 5 de abril de 2022, al día siguiente se realizó el registro en el libro del Tribunal para sorteo e ingreso a despacho, una vez ingresado el expediente, advertido por terceras personas -familiares del acusado- que había una audiencia para las 09:00, se hizo la consulta para verificar si realizaron los actos preparativos para la audiencia virtual -que debió realizar la secretaría del juzgado de instrucción-; empero, no se cumplió con dichos actos; iv) Posteriormente se tomó conocimiento que el objeto de la audiencia era el control del plazo de la detención preventiva y no así de cesación de medidas cautelares de carácter personal, “en ese sentido corresponde precisar lo señalado por la SCP 0685/2021-S4”; v) El 6 de abril de 2022 ingresó un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de Diego Saúl Arias Janco -ahora accionante- el cual fue resuelto inmediatamente y bajo el principio de concentración de actos, emitiendo el decreto de radicatoria el 6 de abril de 2022, señalando además la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 8 de abril de 2022 a horas 15:00; vi) En cuanto a la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 8 de abril de 2022, de acuerdo a la representación realizada por la secretaria del juzgado del Tribunal, en la cual informa que no realizó la programación de la audiencia por tener recargada labor por efecto de la “refuncionalización” y por tener otras audiencias programadas, que fueron señaladas para la misma fecha y hora con la audiencia del accionante, se generó una confusión en la realización de la audiencia, más aun cuando no se cuenta con auxiliar, ni oficial de diligencias; vii) En mérito a la referida representación, mediante decreto de 13 de abril de 2022, nuevamente se señaló audiencia de cesación para el 14 de abril del mismo año, a horas 11:00, la cual se llevó a cabo rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Tercero interviniente
Diego Cesar Barriga Vallejos, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia señaló que para la presentación de la acción de libertad, deben estar acreditados los presupuestos como la libertad, la vida o persecución ilegal o indebida, ante la falta de estos requisitos no es viable la protección de la acción de defensa, “además de estar sometido a la ampliación del proceso penal y ser dispuesto por el juez cautelar, debiéndose entender que no se agotó las instancias ordinarias y al existir el principio de subsidiariedad, se declare improcedente” (sic).
1.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 15 de abril, cursante de fs. 60 a 65 vta., concedió la tutela solicitada respecto a Luis Alberto Frías Durán, Angélica María Gil Vera y Mabel Jacqueline Caba Castro, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, disponiendo la sustanciación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, determinando lo que fuere en cada caso, sea dentro del plazo imperativo de cuarenta y ocho horas “advirtiendo que se ha verificado dicha audiencia DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA en relación al accionante se EXHORTA A DICHO TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE YACUIBA a que, en lo futuro, no vuelvan a incurrir en acción dilatoria igual o similar respecto al mismo accionante, o de quienes se encuentre en la misma situación procesal en otros casos análogos” (sic); y denegó con relación a Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, al no haber vulnerado ningún derecho respecto al debido proceso, quien en aplicación del principio de celeridad remitió el cuaderno de autos ante el Tribunal competente, dentro del plazo de ley; sustentando su resolución en base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, en la hipótesis de que no hubiese remitido en el plazo de ley, se debe entender que asume responsabilidad por esa dilación procesal, más cuando ninguna de las partes en ese momento solicitaron ampliación o control jurisdiccional del plazo, necesariamente debió remitir aplicando los principios de celeridad a efecto de cumplir mandatos constitucionales como legales, de acceso a una justicia pronta, oportuna y el principio de celeridad; b) Respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, del informe brindado que refiere que los familiares del accionante estuvieron presentes para advertir que había audiencia de control de plazo programada para el 6 de abril de 2022, a horas 09:00, en atención al principio de “desformalización” podían instalar la audiencia si correspondía, verificando el cumplimiento de formalidades de ley, y ante la imposibilidad de sustanciar por razones de fuerza mayor, correspondía suspender previa instalación y reprogramar la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, habilitando horas inhábiles inclusive; c) Acerca de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue resuelta por el Juez técnico Luis Alberto Frías Durán, con el señalamiento de audiencia de cesación para el 8 de abril de 2022, a horas 15:00, advirtiéndose que el personal de apoyo jurisdiccional no cumplió con la diligencia de haber previsto la notificación oportuna a todos los sujetos procesales, desconociéndose los motivos, se tiene la pretensión de justificar con la alegada carga procesal, pero no es corroborada de manera objetiva, además de referir aspectos externos que no dependen del acusado; por otra parte, recién se advierten las notificaciones al Ministerio Público, como al accionante, realizadas mediante ciudadanía digital el 11 de abril de 2022; empero, a horas 23:16 y 23:24; es decir, cerca de la media noche, emergiendo un informe de la abogada secretaria el 12 de abril del mismo año, haciendo conocer que no realizó la programación de audiencia de cesación de medidas cautelares; d) Las audiencias programadas eran de conocimiento del Juez técnico, Luis Alberto Frías Durán, el cual señaló hora y fecha; en esa lógica, conocía de ese actuado procesal y se hacía inclusive necesario instalar la audiencia y advertir su verificativo, al efecto, ante falencias de notificación, inmediatamente debió efectuar la corrección y sustanciar la audiencia de cesación a la detención preventiva habilitando horas inhábiles para su verificativo; e) En el presente caso no se ha verificado la audiencia señalada, que fue advertida por el abogado y familiares del acusado, por una parte; y por otra, desde la solicitud de cesación a la detención preventiva, dicha audiencia se llevó a cabo después de siete días de haber sido solicitada por el ahora accionante; f) El Juez o Tribunal, con su facultad privativa, debió señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva con la debida celeridad y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efecto de constatar si los motivos que fundaron la misma aún son concurrentes; y, al encontrarse en esta etapa de juicio oral, no corresponde ya establecer el control del plazo de la detención preventiva; g) La dilación procesal por falta de personal de apoyo jurisdiccional no es causal legítima ni válida para limitar la posibilidad de considerar la cesación a la detención preventiva dentro del plazo imperativo dispuesto, al estar en juego derechos primarios como es la libertad; h) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, al no haber señalado y verificado la sustanciación efectiva de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber conocido de la solicitud de cesación, además de justificar esa dilación procesal argumentando falta de personal de apoyo jurisdiccional y que por ello no se cumplieron con las notificaciones pendientes, incurrieron en dilación indebida vulnerando el debido proceso en su elemento de plazo razonable, vinculado a su vez a la libertad del accionante “y para ello, precisamente se ha instituido la acción de libertad Instructiva o de pronto despacho” (sic); y, i) Por otra parte los mencionados jueces coaccionados habrían verificado y celebrado audiencia de cesación a la detención preventiva el 14 de abril de 2022, en consecuencia cesó la lesión al día de haberse notificado con la acción de libertad, consumándose como acto dilatorio, estableciéndose la existencia de lesión, cuyo fundamento es la acción de libertad innovativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)