SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito, presentó ante el Ministerio Público memoriales a partir del 10 de febrero de 2022 solicitando reasignación de investigador al caso, sin respuesta alguna. El 23 de febrero de 2022 presentó memorial ante el Ministerio Público, pidiendo el des-secuestro de su instrumento de trabajo, (vehículo motorizado), al no encontrar respuesta en el sistema reiteró su pedido por tercera vez el 4 de marzo del referido año, por ser el vehículo su única fuente de trabajo y subsistencia.

Ante el silencio del Fiscal asignado al caso, el 24 de febrero de 2022, solicitó ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, control jurisdiccional, quien mediante decreto, dispuso que el Fiscal presente informe al respecto en el plazo de 72 horas de su legal notificación, misma que fue notificada al Fiscal Walter Alfredo Lora Uria, el 7 de marzo de 2022 vía Whatsap. Al no obtener respuesta, el 11 de marzo del mismo año presentó memorial pidiendo se conmine al referido Fiscal; ante lo cual, el 15 de marzo el Juez emitió conminatoria para que presente el informe en 48 horas, de su legal notificación que fue realizada el 17 de marzo de 2022; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no existe respuesta alguna del representante del Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: que el Fiscal demandado, remita en el día requerimiento de des-secuestro de vehículo motorizado instrumento de trabajo y fuente de subsistencia de su familia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 23 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada ratificó la demanda de acción de libertad, y refirió que: a) Lamentablemente no recibieron una respuesta oportuna en el caso, por lo cual presentaron por tres veces memoriales pidiendo el des-secuestro de su movilidad señalando que es su instrumento de trabajo y subsistencia de la familia; y, b) Sintetizando refiere que las respuestas recibidas del Fiscal Lora no están como señala la Ley del Ministerio Público, el Procedimiento Penal, y la Constitución Política del Estado, se tiene respuestas sin fundamento, no existe una investigación objetiva y fundamentada.

I.2.2. Informe de la Autoridad demandada

Walter Alfredo Lora Uría, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de la Paz, en audiencia de la presente acción de defensa, informó lo siguiente: 1) La parte accionante debe identificar a la autoridad que restringió sus derechos a objeto de precisar la legitimación pasiva; 2) A través del Instructivo WAL N° 05/2022 de 26 de enero de 2022 fue declarado en comisión permanente para realizar actos de investigación dentro del caso denominado Senkata N° 19095, motivo por el que dejó el despacho anteriormente asignado en el Alto; 3).El Fiscal Departamental de La Paz, dispone qué Fiscales son llamados a cubrir las suplencias del cargo durante los meses de febrero, marzo y abril; 4) En el mes de febrero su persona ya no se encontraba desempeñando funciones en El Alto, por lo que carece de legitimación pasiva; 5) La acción de libertad carece de fundamentación no señaló cual la restricción realizada simplemente se limitó a referir que no se está llevando a cabo una investigación objetiva, no señaló qué derecho fue vulnerado, no refirió si la acción es restrictiva, correctiva, preventiva, traslativa, nominativa o instructiva; 6) Del cuaderno de investigación se podrá evidenciar que el proceso fue iniciado con posterioridad a su declaratoria en comisión; y los Fiscales suplentes dieron en todo momento respuesta a todos y cada uno de los memoriales presentados por la parte accionante y por la parte víctima que solicitó anotación preventiva en contra del vehículo secuestrado sin embargo no se fundamentó la necesidad y utilidad, agravios y vulneración de derechos que hubiera sufrido el accionante en la acción directa; 7) El art. 189 del CPP, establece cuales son los requisitos y en qué circunstancias se procede a la devolución de objetos o bienes secuestrados; y, 8) Los Fiscales suplentes claramente solicitaron informe al investigador asignado al caso, para que pueda informar si existen actos pendientes de investigación y se pueda proceder a la devolución, este aspecto no fue puesto en ningún momento a conocimiento del Juez de instrucción penal para agotar las instancias.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y Sentencia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene que tomar en cuenta algo muy importante que es la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para aquellos casos en los que el ordenamiento legal prevé medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución o reparación de la supuesta vulneración de la cual se solicita tutela de forma tal que en aquellos casos el accionante previo a la interposición de la acción de libertad debe activar estos mecanismos ordinarios, en relación a lo mencionado ut supra; ii) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debe evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y, iii) En los casos donde se dio avisó del inicio de la investigación ante el Juez Cautelar, es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos vulnerados por ser la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles lesiones de los derechos fundamentales y de persistir las lesiones recién podrá ser activada la vía constitucional a través de la acción de la acción de libertad.