SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción; toda vez que, el Fiscal demandado omitió informar y pronunciarse sobre la solicitud de devolución de su vehículo motorizado secuestrado, reclamado de forma reiterada como des-secuestro.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0381/2018-S2 de 24 de julio, asumió los siguientes entendimientos:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa del expediente, se tiene que el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, presentó memoriales en forma reiterada ante el Ministerio Público, pidiendo reasignación de investigador para el caso. Posteriormente solicitó el des-secuestro de un vehículo motorizado por constituir instrumento de trabajo, al no haber recibido respuesta satisfactoria por parte del Ministerio Público, solicitó control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, quien solicitó informe al Ministerio Público, notificado vía Whatssap el Fiscal Walter Alfredo Lora Uria el 07 de marzo de 2022, no emitió respuesta alguna, motivo por el cual el impetrante de tutela, solicitó ante el Juez referido, conmine al Ministerio Público para que pronuncie requerimiento sobre su solicitud para dejar sin efecto el secuestro de su vehículo motorizado; el 15 de marzo de 2022, el Juez conminó al Ministerio Público para que en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación emita informe, notificación efectuada vía Whatssap al Fiscal Miguel Cardozo Ramírez el 17 de marzo de 2022.
De los antecedentes descritos se evidencia que el impetrante de tutela ante la falta de respuesta del Ministerio Público a su solicitud de des- secuestro del vehículo motorizado, acudió ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, quien asumió el control jurisdiccional, solicitó informe y posteriormente conminó ante el Ministerio Público para que presente el informe requerido, es decir que denuncia los actos restrictivos ante el Juez de instrucción penal y paralelamente acude a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que en estos casos sobreviene la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que será el Juez que ejerce el control jurisdiccional en el caso, quien resuelva dicha problemática, con la finalidad de evitar una disfunción procesal.
CORRESPONDE A LA SCP 0800/2023-S1 (viene de la pág. 8)
En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, cuando el accionante acude ante el Juez de control jurisdiccional autoridad llamada por ley para resolver su situación jurídica en la etapa investigativa y reparar los derechos vulnerados, no es posible interponer paralelamente la acción de libertad, y desconocer los mecanismos previstos por ley para la defensa oportuna de los derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.