SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 6 y 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 18 a 22 vta.; y, 33 a 34., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la denuncia penal realizada por su persona contra Eddy Mauricio Terceros Requis, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el 18 de noviembre de 2021 se emitió Resolución de Desestimación de denuncia con argumentos y consideraciones arbitrarias y fuera de lugar, cuando las desestimaciones están reservadas a aspectos solo de forma; por lo que, impugnó y objetó dicha determinación ante la Fiscal Departamental ahora accionada, quien luego de varios meses de demora, emitió la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/OD 179/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 14 de marzo, confirmando la irregular y arbitraria desestimación, a través de una resolución que se asemeja a una sentencia penal, debido a que emite criterios y valoraciones sobre el fondo del delito denunciado olvidando que en fase se admisibilidad únicamente está destinado a revisar el cumplimiento de aspectos de forma, que en su caso cumplió.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración del derecho al acceso a la justicia “…y, con ello, a un debido proceso” (sic), y el principio pro actione; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/OD 179/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 14 de marzo y se emita una nueva resolución acorde a la jurisprudencia constitucional, sin ingresar a aspectos ni valoraciones de fondo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que las facultades de observar las admisiones de las demandas en materia penal solo abarcan aspectos de forma sin ingresar en cuestiones de fondo, sobre la concurrencia o no de elementos del tipo penal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 76 a 80 vta., manifestó que: a) La desestimación Fiscal como instituto jurídico se encuentra regulado por el art. 55 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-Ley 260 de 11 de junio de 2012-, y a partir de ella resulta posible realizar un análisis del supuesto de hecho contenido en la denuncia verbal o escrita, querella o actuaciones policiales para verificar si se cumplen los requisitos necesarios para iniciar una investigación, requisitos y condiciones normativamente establecidos, para lo que debe considerarse la propia SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, en el punto de la desestimación de la denuncia prevista en el art. 55 de la Ley 260 en el que, es posible identificar que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional interpretó este instituto en su componente atípico, el cual debe entenderse como excepcional, debiendo ser aplicado en casos extremadamente evidentes, lo que resulta ser contradictorio con las afirmaciones realizadas por los apoderados del accionante, quienes afirmaron que desestimar una denuncia por atipicidad es arbitrario y resulta ser una decisión inadecuada, expresando solo una parte del razonamiento que hizo la referida sentencia constitucional; b) El accionante no cumplió adecuadamente con la carga argumentativa, pues además de realizar un razonamiento sesgado del razonamiento de la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, no expresó porque en el caso concreto la desestimación no resulta aplicable y porque entiende que la aplicación de la desestimación en el caso analizado vulnera su derecho al acceso a la justicia, cuando dicha sentencia admite la aplicación excepcional, lo que demuestra que la aplicación del instituto jurídico de la desestimación no trae implícito la vulneración del derecho mencionado; c) La carga argumentativa no fue cumplida adecuadamente por el accionante; d) Respecto al derecho al debido proceso no identificó de forma clara en cuál de sus vertientes fue vulnerado; e) El accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente y pretende que la vía constitucional interprete de forma errónea las normas procesales e ingrese a la solicitud de fondo; y, f) Esta acción constitucional supuestamente sostiene la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en contra de la Resolución Jerárquica FD/NGGR.OD 179/“2021” de 14 de marzo cuestionada, debiéndose haber demostrado que al momento de emitirse la citada resolución se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan y supriman derechos y garantías constitucionales, esto debido a que la justicia constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto, así lo establece la SC 2471/2010-R de 19 de noviembre, asimismo se construyó la doctrina de la falta de relevancia constitucional a través de la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, siendo la accionante quien tiene la carga argumentativa y probatoria para acreditar dicho extremo, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 089/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 85 a 91, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) A criterio de esta Sala Constitucional esta situación está ligada a la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, que si corresponde verificar aspectos formales y no aspectos de fondo, situación que corresponde ser analizada a la jurisdicción ordinaria, además también está ligada al análisis de los elementos constitutivos del delito denunciado, como son la tipicidad y atipicidad; 2) Para que la jurisdicción constitucional ingresa a analizar la legalidad ordinaria corresponde a la accionante observar las subreglas establecidas en la doctrina de las auto restricciones, que permiten que de manera excepcional la justicia constitucional revisar si en la labor interpretativa la autoridad accionada se apartó de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad; sin embargo, aquello no se cumplió lo que impide a esa instancia verificar si la interpretación realizada por la autoridad accionada fue correcta o no; y, 3) No se estableció por qué la labor interpretativa de la autoridad fiscal resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente, no identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el juzgador y tampoco preciso los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el intérprete, no se estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente; es decir, la relevancia constitucional.