SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración del derecho al acceso a la justicia “…y, con ello a un debido proceso…” (sic), y el principio pro actione; puesto que la Fiscal Departamental ahora accionada confirmó la irregular y arbitraria Resolución de Desestimación de 18 de noviembre de 2021 a través de la “Resolución 312/2021”, emitiendo criterios y valoraciones sobre el fondo del delito denunciado cuando en la fase se admisibilidad solo está destinado a revisar el cumplimiento de aspectos de forma.

De la revisión de antecedentes, dirigidas al Fiscal de Materia del Ministerio Público del departamento de Cochabamba, se tiene la denuncia penal por el delito de estafa, interpuesto por Noemí Guzmán Mejía en su condición de apoderada del accionante (Conclusión II.1.); sobre la cual, posteriormente se emitió la Resolución de Desestimación de 18 de noviembre de 2021 emitida por el Fiscal de Materia, que desestimó la denuncia presentada por el accionante contra Eddy Mauricio Terceros Requis por el delito de estafa (Conclusión II.2.), misma que la ser impugnada, fue resuelta a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/OD 179/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 14 de marzo, emitida por la Fiscal Departamental ahora accionada, ratificando la Resolución de Desestimación de denuncia de 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3.).

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala se ve impedida de efectuar verificación alguna.

En ese sentido, al constituirse el principal reclamo del accionante que, la Fiscal Departamental ahora accionada al dictar la Resolución Jerárquica FDC/NGGR/OD 179/“2021” -siendo lo correcto 2022- de 14 de marzo que confirmó la Resolución de Desestimación de 18 de noviembre de 2021, ingresó a realizar valoraciones de fondo del delito denunciado, cuando aquello no correspondía a esa fase de admisibilidad, sino simplemente observaciones de forma, lo que ingresa al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, al implicar la aplicación del art. 55.II de la Ley 260 que trata sobre la desestimación de la denuncia, normativa que no fue identificada expresamente por el accionante, al haber señalado únicamente “…por cuanto el marco normativo de las desestimaciones…” (sic) y citar la SCP 015/2019-S2 de 13 de marzo, por tanto no manifestó como el citado artículo fue erróneamente interpretada por la Fiscal Departamental hoy accionada, en su caso en concreto.

Asimismo, si bien el accionante señaló como derecho vulnerado el derecho al acceso a la justicia, así como el principio pro actione, citando sobre dicho derecho, normativa internacional por el cual está resguardado, los elementos que lo componen y la jurisprudencia constitucional sobre el mismo, así como del principio pro actione; sin embargo, dicha mención no fue aplicado al caso en particular; es decir, que no existe de forma concreta la exposición de cómo la labor interpretativa desplegada -donde no se identificó norma específica- por la Fiscal Departamental ahora accionada vulneró los derechos mencionados, por lo que no se cumplió los mínimos presupuestos que la parte debió cumplir para superar las autorestricciones de la justicia constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 089/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 85 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA