SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
Ernesto Ala Renfijo en representación legal de la Asociación de Comerciantes 10 de noviembre, a través de informe escrito cursante de fs. 185 a 187 vta. manifestó que: 1) La parte accionante, propone como terceros interesados solamente a los vecinos
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 37/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 193 a 198 denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Esta Sala ha requerido que la parte accionante le aclare bajo qué modalidad de afectación de la acción popular ubica la violación de derechos que corresponden a la zona Villa Dolores, sobre el cual mencionaron que se ha generado una afectación a los derechos colectivos de la Seguridad Ciudadana vinculado a la conservación del orden público, la prevención de la inseguridad, resguardo de la vida, integridad y patrimonio de los ciudadanos; ii) En un acápite hizo referencia al hecho de que, todo transeúnte conoce de los riesgos que se generan en determinadas zonas de esta ciudad de El Alto, así entre otras, la zona Villa Dolores es identificado como un sector donde se ha proliferado en medidas desproporcionales actos de delincuencia agresiones que se han generado en estos meses, pasa por el hecho de desalojar completamente la calle con la finalidad del colocado de los kioscos, y esa situación es una cuestión que no puede ser dirimida por esta jurisdicción constitucional, pues para ello tendríamos que analizar el mérito o demérito de la Ley 628, y a través de la acción popular esa labor no le ha sido otorgada a esta instancia de naturaleza constitucional; iii) En tal sentido, al estar pendiente de ser resuelta, se tiene que el accionante con la activación de esta acción ha activado vías paralelas, y la activación de vías paralelas puede dar lugar a determinaciones totalmente irreconciliables, totalmente contradictorias; en consecuencia, asume esta sala que no ha de generar análisis de fondo vinculado a la actuación del Concejo Municipal; iv) Lo habíamos referido en el desarrollo de la audiencia de acción popular, cuestiona el accionante del ejecutivo municipal la falta de control en horarios de expendio de bebidas alcohólicas, omisión de orden en cuanto al tráfico vehicular, omisión de orden en cuanto al comercio informal, horarios pertinentes de estas actividades generando inseguridad ciudadana en los derechos de los vecinos; al respecto, esta Sala se remite al pliego de acción popular y en el punto número uno vinculado a los hechos que motivan la acción popular, esta Sala no advierte antecedente de hecho o en qué sentido estas omisiones que el día de hoy se han aclarado en audiencia tienen relación alguna con lo acontecido en cuanto a la omisión acusada a la policía boliviana; v) En la exposición fáctica vinculada a los derechos presuntamente vulnerados conforme lo ha indicado el accionante, ese accionar omisivo no está prevista a los fines de ser analizados vía acción popular; independientemente de que la misma se adscriba al principio de informalidad, ello provocaría que esta Sala asuma un análisis vinculado a hechos atribuidos a una de las determinadas autoridades independientemente de no haberse apersonado; empero, que no condice con el criterio de congruencia que inicialmente debe existir en una postulación tutelar de esta naturaleza, pues lo contrario importaría la modificación de los hechos en audiencia de consideración de acción popular; vi) Esta Sala asume que en relación al Ejecutivo Municipal el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos colectivos presuntamente vulnerados no ha sido identificado por la parte accionante, entendiendo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto de esta tercera autoridad; vii) Las tres consideraciones efectuadas de manera diferenciada en cuanto a las autoridades accionadas, le llevan a concluir a esta Sala que no corresponde acoger la tutela impetrada vía acción popular que se ha referido a la policía boliviana, no corresponde otorgar la tutela solicitada; viii) Se hizo referencia a la omisión del Concejo Municipal en cuanto a los alcances, a los efectos de la Ley 628 de 24 de noviembre del 2020, el mérito de la acción popular implica dice, que no se hubiese medido el impacto que generaría esta ley entre el hecho de autorizar en la instalación de kioscos en relación a los intereses de la zona Villa Dolores, pues el colocado de estos kioscos generarían para que antisociales se escondan en éstos y en horas de la noche perfectamente puedan generar actos delincuenciales, actos vandálicos; ix) En relación al Órgano Ejecutivo, nos ha precisado la parte accionante la falta de control en horarios de expendio de bebidas alcohólicas, poner orden en el tráfico vehicular, comercio informal y horarios pertinentes a esas actividades, lo que ha generado inseguridad ciudadana de los ahora accionantes que son miembros de la zona 12 de Octubre; al respecto, la misma parte accionante vinculado al accionar del Concejo municipal del GAMEA ha hecho referencia estar pendientes dos tramitaciones que estarían en curso, una ante la Dirección de Ferias y Mercados donde se ha solicitado el retiro de los kiosco, y un segundo trámite que radica en el Concejo Municipal donde se ha solicitado la abrogación de la Ley 628; x) En relación al Concejo Municipal ésta Sala por supuesto no quiere referirse a qué acción en concreto se hubo activado, empero conforme a los antecedentes se tiene un pedido de abrogatoria de la Ley 628, solo como antecedente pues no nos han informado de manera exacta cuál es el trámite en concreto, cuando hablamos de la abrogación por supuesto que se está en presencia de la figura de la inconstitucionalidad que puede haberse planteado ante el Concejo Municipal, la cuestión de reclamación también planteada en la Dirección de Ferias y Mercados, que entendemos depende del Ejecutivo Municipal, permiten establecer a esta sala constitucional que en el presente caso existe aún una cuestión vinculada a un otro trámite pendiente en estas dos instancias; xi) La naturaleza jurídica de la acción popular por supuesto que no le hace emerger la cuestión de la subsidiaridad, pero lo que sí vía jurisprudencia se ha efectuado un desarrollo, concretamente en la SCP 1493/2011-R la activación simultánea de instancias paralelas, pues por un lado se tiene la acción popular, pero con anterioridad se tiene que vinculado al eje, al elemento neurálgico que ha dado lugar a la autorización de colocado de kioscos cómo sería la Ley 628 se tiene una petición de abrogatoria y que se encuentra en trámite y otra petición también ante la Dirección de Ferias y Mercados; xii) Esta Sala Constitucional a partir de esa previa activación que no está resuelta aún conforme nos lo han indicado, entiende que está pendiente de ser resuelta y definida una otra vía, entendemos en sede administrativa, que se encuentra vinculada precisamente con la existencia o inexistencia aún de la Ley 628, pues el pliego de acción popular pasa por el hecho de haber explicado a esta Sala que estos actos, agresiones que se han generado en estos meses, pasa por el hecho de desalojar completamente la calle con la finalidad del colocado de los kioscos, y esa situación es una cuestión que no puede ser dirimida por esta jurisdicción constitucional, pues para ello tendríamos que primero analizar el mérito o demérito de la Ley 628, y a través de la acción popular esa labor no le ha sido otorgada a esta instancia de naturaleza constitucional; xiii) El accionante cuestiona la falta de control en horarios de expendio de bebidas alcohólicas, omisión de orden en cuanto al tráfico vehicular, omisión de orden en cuanto al comercio informal, horarios pertinentes de estas actividades generando inseguridad ciudadana en los derechos de los vecinos; al respecto, esta Sala se remite al pliego de acción popular y en el punto número uno vinculado a los hechos que motivan la acción popular, esta Sala no advierte antecedente de hecho o en qué sentido estas omisiones que el día de hoy se han aclarado en audiencia tienen relación alguna con lo acontecido en cuanto a la omisión acusada a la policía boliviana; xiv) En la exposición fáctica vinculada a los derechos presuntamente vulnerados colectivos conforme lo ha indicado el accionante, ese accionar omisivo que el día de hoy se ha hecho mención no está prevista a los fines de ser analizados vía acción popular; independientemente de que la acción popular se adscriba al principio de informalidad, ello provocaría que esta Sala asuma un análisis vinculado a hechos atribuidos a una de las determinadas autoridades independientemente de no haberse apersonado a este acto, empero, que no condice con el criterio de congruencia que inicialmente debe existir en una postulación tutelar de esta naturaleza; y, xv) Esta Sala asume que en relación al Ejecutivo Municipal el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos colectivos presuntamente vulnerados no ha sido identificado por la parte accionante, entendiendo que tampoco corresponde conceder la tutela respecto de esta tercera autoridad, por lo que las tres consideraciones efectuadas de manera diferenciada en cuanto a las autoridades accionadas, le llevan a concluir a esta Sala que no corresponde acoger la tutela impetrada vía acción popular.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El Concejo Municipal de El Alto mediante Ley 404 de 8 de marzo de 2017, aprueba la Ley de Fortalecimiento a la Seguridad Ciudadana en el Municipio de El Alto a través de Implementación de Cámaras de Seguridad en Actividades Económicas Autorizadas por el GMAEA y Unidades Educativas” (fs. 135 a 141 vta.).
II.2. Mediante Certificación de 25 de septiembre de 2018, la Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores, certifica y autoriza a la Asociación de come4ciantes minoristas 10 de noviembre, para el mejoramiento de puestos de venta, kioskos, ya que dicha asociación cuenta con 35 años de antigüedad y los mismos siempre mantienen buena relación con los vecinos de la zona (fs. 132).
II.3. A través de nota presentado el 11 de junio de 2019, el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas 10 de noviembre solicitó a la Alcaldesa Municipal de El Alto mejoramiento de puestos de venta y actualización a Ley municipal (fs. 130).
II.4. Cursa Acta de compromiso de 10 de octubre de 2019, por el cual la “Asociación de comerciantes minoristas “10 de noviembre” se compromete entre otros aspectos a cancelar los derechos de asentamiento, patentes, y aranceles que exija el GAM de El Alto; a mantener buenas relaciones con los vecinos del lugar y juntas vecinales de la zona, se comprometen a dejar el espacio correspondiente para la circulación vehicular y peatonal, a reubicarnos cuando lo deponga el GAMEA (fs. 128).
II.5. Cursa copia de Ley municipal 628 de 24 de noviembre de 2020 que tiene por objeto modificar el art. 1 de la Ordenanza Municipal 140/91 y art. 1 de la Ordenanza Municipal 104/91 y elevar a rango de ley municipal las mismas a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de noviembre”, en cuyo art. 2 señala que la citada Asociación está ubicada en tres distintos puntos y el tercero está en la calle 3 de la zona Villa Dolores, que abarca desde la calle Francisco Carvajal hasta media cuadra antes de la av. Antofagasta, en dos filas con 71 kioskos (fs. 12 a 15).
II.6. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021 Ronald Aurelio Sossa Mejía vecino y jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, solicitó ante la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto la abrogación de la Ley 628 de 24 de noviembre de 2020 (fs. 25 a 28) petición que fue reiterada el 29 del mismo mes y año (fs. 23 y 24); además dicha solicitud nuevamente reiterado por memorial presentado el 20 de agosto de 2021 (fs. 18 a 22).
II.7. Consta impresión de la página web urgente.bo de 8 de enero de 2023 que refiere que en “Villa Dolores: Armados con palos y gases grupos de choque agreden a vecinos para poner anaqueles” (sic[fs. 44]).
II.8. Por Informe de 1 de febrero de 2023 el Encargado del Grupo GRI EPI Satélite, informa que a horas 02:38 de ese día se constituyeron a la calle 3 de la zona Villa Dolores a verificar una aglomeración de dos bandos en una cantidad de 45 a 50 personas en una actitud agresiva, algunos portando palos que estaban exigiendo el retiro de los vecinos puesto que estaban quemando 2 anaqueles, se trató se separar a ambas partes con personal de la UTOP, PAC, Radio Patrullas, Delta y Bomberos, se sofocó el incendio y se contactó con el presidente de la Junta de vecinos que señaló que formalizará denuncia (fs. 156 a 157).
II.9. Por Informe 02/2023 de 11 de febrero, emitido por el Encargado del Grupo GRI EPI Satélite, en la cual se informa que el 7 de enero de 2023, aproximadamente a horas 02:00 se constituyeron en la calle 3 de la zona Villa Dolores a verificar posibles riñas y peleas de 100 personas causando escándalo entre vecinos y comerciantes (fs. 155).
II.10.Se tiene Informe GAMEA/SMSC/AL/YAVC/010/2023 de 9 de marzo, que al Punto 5 refiere que conforme al Informe Cite GAMEA/SMSC/DFM/AL/DPA/057/2023 de 9 de marzo, las asociaciones asentadas en la calle 3 de la zona villa dolores del Distrito municipal 1 de El Alto, son los siguientes: “Asociación de comerciantes minoristas “10 de noviembre”, Asociación de comerciantes “24 de diciembre”, entre otras (fs. 64 a 66).
II.11.Consta Informe de 10 de marzo de 2023 por el cual el Encargado del Grupo GRI I USFA informa que el 7 de enero de 2023 a horas 02:05 am se constituyeron en la calle 3 de la zona Villa Dores a objeto de verificar riñas y pelas entre vecinos y comerciantes y en el lugar se hubiera observado dos grupos de personas realizando amagues de peleas por el asentamiento de nuevos anaqueles los mismos poseían palos y petardos donde Marco Antonio Montaño Herbas denuncio que Luis Miguel López le hubiera rociado con gas pimienta por lo que fue conducido a la FELCC que a su vez se lo derivo al Fiscal de Materia quien dijo no encontrar figura legal para sentar denuncia y luego se lo condujo a la oficina de conciliación ciudadana por riñas y pelas quedando en calidad de arrestado ambas personas (fs. 166).
II.12.Cursa Informe de 10 de marzo de 2023 por el cual el Encargado del Grupo GRI II USFA informa que el 1 de febrero de 2023 a horas 02:00 am se constituyeron en la calle 3 de la zona Villa Dores a objeto de verificar un caso de riñas y pelas entre vecinos y comerciantes en el lugar se verifico presencia de policías de EPI Satélite y UTOP, en la cual se observó 2 grupos es decir vecinos y comerciantes enfrentados por el asentamiento de nuevos anaqueles en posesión de palos y petardos por lo que su persona procedió con el servicio del patrullaje por inmediaciones del lugar concluyendo con el restablecimiento del orden público a horas 04:10 am (fs. 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad, seguridad ciudadana vinculado a la protección en cuanto a la conservación del orden público, prevención de inseguridad y resguardo de la vida respetando la integridad y patrimonio de los ciudadanos; toda vez que: a) El Comandante General de la Policía y el Comandante de la EPI3 de la ciudad de El Alto, ante los actos vandálicos del 7 de enero y 1 de febrero de 2023 en la calle 3 de la zona Villa Dolores, no cumplió sus funciones previstas en los arts. 251.I de la CPE, 1 y 6 de la LOPB, no aprehendió a ninguna persona, ni siquiera hubo un caso abierto, es decir no brindó seguridad ciudadana en forma oportuna y eficiente permitiendo que ciudadanos sufran agresiones; b) La Alcaldesa de la ciudad del El Alto, siendo que está obligado a acatar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana según dispone los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362, no consideró en sus medidas ejecutivas, sus decretos o actos ejecutivos el derecho a la seguridad ciudadana, no tomó medidas de mitigación y control de la delincuencia tal el caso de la Ley 628 respecto al cual no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad ciudadana; y, c) El Presidente del Concejo Municipal de El Alto, tampoco cumplió con el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, es decir que no consideró en sus medidas legislativas el derecho a la seguridad ciudadana tal el caso de la Ley 628, que si bien autoriza instalación de kioskos metálicos en la calle 3, lo realizó sin cumplir su Reglamento ni analizar el impacto que genera en la inseguridad ciudadana, siendo que esos kioskos obstruyen la vista, generan pasillos oscuros aptos para el escondite de los delincuentes, omisión que vulneró el derecho colectivo a la seguridad ciudadana.
Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, se pasa a analizar si corresponde conceder o denegar la tutela y al efecto se abordarán las siguientes temáticas: a) Naturaleza jurídica de la acción popular; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en el art. 135 de la CPE, el cual establece que:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:
“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
1) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato, como por ejemplo entre otros los derechos como a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.II de la CPE, cuya titularidad de dicho derecho colectivo corresponde a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
2) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
3) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2][2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió que:
“…los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, estableció que:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad; toda vez que, no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos; razón por la cual, no se aplica la inmediatez.
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2013-L; 0048/2013-L; 0160/2015-S1; 0110/2018-S2, entre otras.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son trans individuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos de grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo desarrollado por la indicada SCP 1018/2011-R de 22 de junio, al expresar lo siguiente:
“Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad, seguridad ciudadana vinculado a la protección en cuanto a la conservación del orden público, prevención de inseguridad y resguardo de la vida respetando la integridad y patrimonio de lis ciudadanos; toda vez que: a) El Comandante General de la Policía y el Comandante de la EPI3 de la ciudad de El Alto, ante los actos vandálicos del 7 de enero y 1 de febrero de 2023 en la calle 3 de la zona Villa Dolores, no cumplió sus funciones previstas en los arts. 251.I de la CPE, 1 y 6 de la LOPB, no aprehendió a ninguna persona, ni siquiera hubo un caso abierto, es decir no brindó seguridad ciudadana en forma oportuna y eficiente permitiendo que ciudadanos sufran agresiones; b) La Alcaldesa de la ciudad del El Alto, siendo que está obligado a acatar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana según dispone los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362, no consideró en sus medidas ejecutivas, sus decretos o actos ejecutivos el derecho a la seguridad ciudadana, no tomó medidas de mitigación y control de la delincuencia tal el caso de la Ley 628 respecto al cual no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad ciudadana; y, c) El Presidente del Concejo Municipal de El Alto, tampoco cumplió con el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, es decir que no consideró en sus medidas legislativas el derecho a la seguridad ciudadana tal el caso de la Ley 628, que si bien autoriza instalación de kioskos metálicos en la calle 3, lo realizó sin cumplir su Reglamento ni analizar el impacto que genera en la inseguridad ciudadana, siendo que esos kioskos obstruyen la vista, generan pasillos oscuros aptos para el escondite de los delincuentes, omisión que vulneró el derecho colectivo a la seguridad ciudadana.
Identificada la problemática, conforme a los antecedentes se tiene el Consejo Municipal de El Alto mediante Ley 404 de 8 de marzo de 2017, aprueba la Ley de Fortalecimiento a la Seguridad Ciudadana en el Municipio de El Alto a través de Implementación de Cámaras de Seguridad en Actividades Económicas Autorizadas por el GAMEA y Unidades Educativas”, en ese contexto cursa Certificación de 25 de septiembre de 2018, por el cual la Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores, certifica y autoriza a la Asociación de comerciantes minoristas 10 de noviembre, para el mejoramiento de puestos de venta y kioskos; y el 11 de junio de 2019, el Directorio de dicha Asociación solicitó a la Alcaldesa Municipal de El Alto mejoramiento de puestos de venta y actualización a Ley municipal (Conclusión II.1, II.2 y II.3).
Posteriormente dicha Asociación mediante Acta de 10 de octubre de 2019, se compromete entre otros aspectos a mantener buenas relaciones con los vecinos del lugar y juntas vecinales de la zona, al efecto cursa copia de Ley municipal 628 de 24 de noviembre de 2020 que tiene por objeto aprobar entre otros aspectos de elevar a rango de ley las Ordenanzas Municipales emitidas en favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas “10 de noviembre”, en cuyo art. 2 señala que la citada Asociación está ubicada en tres distintos puntos y el tercero está en la calle 3 de la zona Villa Dolores, que abarca desde la calle Francisco Carvajal hasta media cuadra antes de la av. Antofagasta, en dos filas con 71 kioskos (Conclusión II.4, II.5 y II.6).
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, Ronald Aurelio Sossa Mejía vecino y jefe de la calle 3 de la zona Villa Dolores, solicitó ante la Presidenta del Concejo Municipal de El Alto la abrogación de la Ley 628 petición que fue reiterada el 29 del mismo mes y año y el 20 de agosto de 2021; en ese contexto consta impresión de la página web urgente.bo de 8 de enero de 2023 que refiere que en “Villa Dolores: Armados con palos y gases grupos de choque agreden a vecinos para poner anaqueles” (sic), al efecto se tiene Informe de 1 de febrero de 2023 por el cual Encargado del Grupo GRI EPI Satélite, informa que a horas 02:38 de ese día en la indicada calle verificaron una aglomeración de dos bandos en una actitud agresiva; asimismo el Informe 02/2023 de 11 de febrero, refiere que el 7 de enero de 2023, se verificó posibles riñas y peleas de 100 personas (Conclusión II.7, II.8 y II.9).
Se tiene Informe GAMEA/SMSC/AL/YAVC/010/2023 de 9 de marzo, que al Punto 5 refiere que conforme al Informe Cite GAMEA/SMSC/DFM/AL/DPA/057/2023 de 9 de marzo, las asociaciones asentadas en la calle 3 de la zona villa dolores del Distrito municipal 1 de El Alto, son los siguientes: “Asociación de comerciantes minoristas “10 de noviembre” entre otras, asimismo consta Informe de 10 de marzo de 2023 por el cual el Encargado del Grupo GRI I USFA informa sobre los hechos acontecidos el 7 de enero de 2023. De igual forma cursa Informe de 10 de marzo de 2023 por el cual el Encargado del Grupo GRI II USFA informa respecto a los hechos suscitados el 1 de febrero de 2023 (Conclusión II.10, II.11 y II.12).
En ese contexto, a continuación se verificara el objeto procesal inmerso en el inc. a) posteriormente la problemática descrita en el inc. b) y finalmente se verificará el objeto procesal inserto en el inc. c).
Con relación a la problemática inserta en el inc. a)
Como un primer punto la parte accionante denuncia que el Comandante General de la Policía y el Comandante de la EPI3 de la ciudad de El Alto, ante los actos vandálicos del 7 de enero y 1 de febrero de 2023 en la calle 3 de la zona Villa Dolores, no cumplió sus funciones previstas en los arts. 251.I de la CPE, 1 y 6 de la LOPB, no aprehendió a ninguna persona, ni siquiera hubo un caso abierto, es decir no brindó seguridad ciudadana en forma oportuna y eficiente permitiendo que ciudadanos sufran agresiones.
Al respecto, previamente cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que en relación a la naturaleza de la acción popular señala que la misma tiene la finalidad esencial de la protección de derechos colectivos y difusos; es decir que dicha acción procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; asimismo, refiere que los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos), al no existir un interés colectivo o difuso propio del ámbito de protección de la acción popular no pueden ser tutelados mediante esta acción; toda vez que, los derechos del indicado grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.
En ese marco y como se puede advertir, la parte accionante mediante esta acción popular pretende que la autoridad policial ahora demandada de cumplimiento a sus funciones previstas en los arts. 251.I de la CPE; 1 y 6 de la LOPB; extremo que, no condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, el cual según el citado Fundamento Jurídico claramente tiene la finalidad esencial de la protección de derechos colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente; es decir, que dicha protección es buscada de forma directa a través de la indicada acción de defensa; empero, no es posible invocar su tutela denunciando el incumplimiento de una norma constitucional o legal, objetivo que corresponde y es propio de la acción de cumplimiento regulada por el art. 134.I de la CPE; al efecto se evidencia que la parte accionante equivocó la vía constitucional activada al fin perseguido, como lo es el cumplimiento de norma legal o constitucional; por lo que, impide ingresar al fondo de la problemática.
Asimismo, el reclamo de que la Policía Nacional ante los actos vandálicos del 7 de enero y 1 de febrero de 2023, no cumplió con sus funciones de forma oportuna y eficaz, siendo que no aprehendió a ninguna persona y que tampoco abrió una causa; al respecto, dichos argumentos denotan intereses individuales denunciados mediante una pluralidad de personas (Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores de El Alto) el cual, conforme al indicado Fundamento Jurídico los configura al interior de un grupo denominado como “intereses de grupo o intereses individuales homogéneos”, que no pueden ser tutelados mediante esta acción tutelar al no existir un interés colectivo o difuso propio del ámbito de protección de la acción referida; toda vez que, los derechos del indicado grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos se tutelan a través de la acción de amparo constitucional, tal como lo precisó la SCP 1018/2011-R de 22 de junio.
Consecuentemente, las denuncias expresadas por la parte accionante que, al no adecuarse a la naturaleza de la acción popular que tiene por finalidad proteger, derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, conlleva a la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo del objeto procesal.
Con relación a la problemática inserta en el inc. b)
Como un segundo punto la parte accionante denuncia que la Alcaldesa de la ciudad del El Alto, siendo que está obligado a acatar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana según dispone los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362, no consideró en sus medidas ejecutivas, sus decretos o actos ejecutivos el derecho a la seguridad ciudadana, no tomó medidas de mitigación y control de la delincuencia tal el caso de la Ley 628 respecto al cual no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad ciudadana.
Al respecto, de igual forma se advierte que la parte accionante mediante esta acción de defensa pretende que la Alcaldesa municipal de El Alto ahora demandada acate y de cumplimiento al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana previsto en los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362 de 28 de septiembre de 2012; extremo que, no condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, el cual según el precitado Fundamento Jurídico claramente tiene la finalidad esencial de la protección de derechos colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente; es decir, que dicha protección es buscada de forma directa a través de la indicada acción de defensa; empero, no es posible invocar su tutela denunciando el incumplimiento de un Plan regulado por la Ley 264 y DS 1362; al efecto se evidencia que la parte accionante equivocó la vía constitucional activada al fin perseguido, lo cual impide ingresar al fondo del objeto procesal.
Asimismo, el reclamo de que el GAM de El Alto, no consideró en sus medidas o actos ejecutivos o sus decretos el derecho a la seguridad ciudadana, siendo que no hubiera tomado en cuenta medidas de mitigación y control de la delincuencia tal el caso de la Ley 628 respecto al cual no realizó ningún estudio de impacto en la seguridad; al respecto, dichos argumentos denotan intereses individuales denunciados mediante una pluralidad de personas (Junta de Vecinos de la zona Villa Dolores de El Alto) el cual, conforme al indicado Fundamento Jurídico los configura al interior de un grupo denominado como “intereses de grupo o intereses individuales homogéneos”, que no pueden ser tutelados mediante esta acción tutelar al no existir un interés colectivo o difuso propio del ámbito de protección de la acción de defensa; toda vez que, los derechos del indicado grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos se tutelan a través de la acción de amparo constitucional, tal como se tiene precisado en forma precedente.
Por consiguiente, las denuncias expresadas por la parte accionante que, al no adecuarse a la naturaleza de la acción popular que tiene por finalidad proteger, derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, hace viable la denegar de la tutela sin ingresar al fondo del objeto procesal.
Con relación a la problemática inserta en el inc. c)
Como un tercer punto la parte accionante denuncia que, el Presidente del Concejo Municipal de El Alto, tampoco cumplió con el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, es decir que no consideró en sus medidas legislativas el derecho a la seguridad ciudadana tal el caso de la Ley 628, que si bien autoriza instalación de kioskos metálicos en la calle 3, lo realizó sin cumplir su Reglamento ni analizar el impacto que genera en la inseguridad ciudadana, siendo que esos kioskos obstruyen la vista, generan pasillos oscuros aptos para el escondite de los delincuentes, omisión que vulneró el derecho colectivo a la seguridad ciudadana.
Al respecto, de la misma forma se advierte que la parte accionante a través de esta acción tutelar pretende que el Presidente del Concejo Municipal de El Alto, de cumplimiento al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana previsto en los arts. 11 de la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362; extremo que, tampoco condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional conforme se tiene del precitado Fundamento Jurídico, que claramente tiene la finalidad esencial de la protección de derechos colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública y el medio ambiente; en ese sentido no es posible invocar su tutela denunciando el incumplimiento de un Plan regulado por la Ley 264 y 5.3 y 5.4.1 del DS 1362; al efecto se evidencia que la parte accionante equivocó la vía constitucional activada al fin perseguido, lo cual impide ingresar al fondo del objeto procesal.
Asimismo, el reclamo de que el Concejo Municipal de El Alto, no consideró en sus medidas legislativas el derecho a la seguridad ciudadana tal el caso de la Ley 628, que si bien autoriza instalación de kioskos metálicos en la calle 3, lo realizó sin cumplir su Reglamento ni analizar el impacto que genera en la inseguridad ciudadana; al respecto, dichos argumentos denotan intereses individuales denunciados mediante una pluralidad de personas (Junta de
CORRESPONDE A LA SCP 0809/2023-S1 (viene de la pag. 22)
Vecinos de la zona Villa Dolores de El Alto) el cual, conforme al indicado Fundamento Jurídico los configura al interior de un grupo denominado como “intereses de grupo o intereses individuales homogéneos”, que no pueden ser tutelados mediante esta acción tutelar al no existir un interés colectivo o difuso propio del ámbito de protección de la acción de defensa; toda vez que, los derechos del indicado grupo o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos se tutelan a través de la acción de amparo constitucional, tal como se tiene precisado supra. Por consiguiente, las denuncias expresadas por la parte accionante, al no adecuarse a la naturaleza de la acción popular que tiene por finalidad proteger, derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, hace viable la denegar de la tutela sin ingresar al fondo del objeto procesal.
Finalmente, si bien corresponde la denegatoria de la presente tutela sin ingresar al análisis de fondo, la misma no implica la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que -se reitera- no se ingresó a un análisis de fondo; consiguientemente, es posible que los ahora impetrantes de tutela planteen una nueva acción de tutela de acuerdo a la naturaleza de su pretensión; es decir, a través de la aludida vía constitucional correcta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 37/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, según los fundamentos sustentados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
[2] i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Ernesto Ala Renfijo en representación legal de la Asociación de Comerciantes 10 de noviembre, a través de informe escrito cursante de fs. 185 a 187 vta. manifestó que: 1) La parte accionante, propone como terceros interesados solamente a los vecinos