SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad procesal en relación con el derecho a la libertad; toda vez que, el Juez demandado sin considerar el memorial presentado por su parte el 12 de abril de 2022, no señaló oportunamente día y hora de audiencia para resolver la suspensión condicional de la pena solicitada, pasando por alto los plazos previstos en la norma; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga que: 1) El Juez demandado emita el correspondiente decreto judicial señalando día y hora de audiencia para la resolución de la suspensión condicional de la pena; y, 2) proceda a realizar las correspondientes citaciones a las partes; toda vez, que por determinación del art. 108 del CPP, la Defensa Pública está exenta del pago de fotocopias para su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizará los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa del expediente remitido en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víctor Andrés Galarza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado fue sentenciado a la pena de tres años de presidio; el 12 de abril de 2022 el accionante solicitó ante el Juez demandado señale audiencia de suspensión condicional de la pena, por decreto del 13 del mes y año referidos el Juez señaló audiencia para el 18 de abril de 2022 a horas 10:00 para considerar la suspensión condicional de la pena y ordenó se oficie a la Gestora para fines de notificación, empero no se anexo prueba alguna si la misma procedió o no a su notificación.
Analizados los antecedentes precedentemente descritos, se tiene que el Juez demandado si bien emitió el decreto de 13 de abril de 2022 por el cual señaló día y hora para considerar la suspensión condicional de la pena interpuesta por el accionante; sin embargo, en calidad de descargo no informó ni demostró de manera alguna si dicho decreto fue notificado al accionante y a las partes, menos si la audiencia se llevó a cabo. Por el contrario, el accionante refirió en audiencia que no fue notificado con decreto alguno.
CORRESPONDE A LA SCP 0825/2023-S1 (viene de la pág. 5)
No es suficiente que el Juez demandado señalé día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, sino que debe ser debidamente notificado a las partes, con la finalidad que las mismas asistan a dicha audiencia y asuman defensa, sin que la falta de provisión de recaudos para fotocopias sea un impedimento para hacerlo oportunamente.
De esa manera en el caso de autos, el acto vulneratorio no cesó, debido a que el decreto de 13 de abril de 2022 emitido por el Juez demandado, no cumplió su finalidad de hacer conocer a las partes el señalamiento de la audiencia; pasando por alto los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho que señala:
(…) toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho (…).
En ese entendido el Juez demandado, incurrió en una dilación indebida que restringe el derecho a la libertad; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.