SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal denunciado por su persona contra “Janeth” Carla Ramos Villafuerte -ahora codemandada- por la presunta comisión del delito de coacción; el Fiscal de Materia            -ahora demandado-, incurriendo en arbitrariedad y falta de fundamentación dio curso a la solicitud realizada por la referida denunciada pidiendo actos investigativos innecesarios sobre su persona, sin considerar su calidad de denunciante y que él no se constituye en sujeto investigativo de la causa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales denuncias son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), que al respecto refieren:

“Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado

                   Artículo 23

“I.Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales…”

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supra legal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el art. 125 de la CPE que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”

Por su parte el Código Procesal Constitucional con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal.

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es nuestro).

Asimismo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“…el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal denunciado por su persona contra “Janeth” Carla Ramos Villafuerte -ahora codemandada- por la presunta comisión del delito de coacción; el Fiscal de Materia -ahora demandado-, incurriendo en arbitrariedad y falta de fundamentación dio curso a la solicitud realizada por la referida denunciada pidiendo actos investigativos innecesarios sobre su persona, sin considerar su calidad de denunciante y que él no se constituye en sujeto investigativo de la causa.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 24 de diciembre de 2021, José Orlando Vargas Bravo, formula denuncia ante el Fiscal de Materia de turno por la supuesta comisión del delito de coacción en contra de presuntos autores (Conclusión II.1); en tal antecedente, el 29 del referido mes y año, Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia, dio a conocer el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción de turno (Conclusión II.2); empero, el 20 de enero de 2022, el indicado Fiscal de Materia comunica al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz la ampliación de plazo de investigación preliminar por sesenta días (Conclusión II.3); y, el 21 de abril de 2022, “Janeth” Carla Ramos Villafuerte -codemandada penalmente- solicita diversos requerimientos ante el Fiscal de Materia -ahora demandado- quien, el 22 del mismo mes y año, dio curso a lo impetrado (Conclusión II.4).

De los antecedentes descritos previamente, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad es una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo su protección como los derechos a la vida, la libertad, la persecución y procesamiento indebido; no obstante, en el caso presente, el accionante que es parte denunciante dentro aludido proceso penal, interpuso la presente acción de libertad denunciando vulneración al debido proceso; en consecuencia, antes de resolver la causa, es importante remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese contexto, resulta necesario hacer mención a la naturaleza de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que esencialmente refiere que, esta procederá cuando existan atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; acto y omisión

CORRESPONDE A LA SCP 0828/2023-S1 (viene de la pág. 6).

que constituya procesamiento indebido; y/o, acto u omisión que implique persecución indebida.

Tomando como base la precedente reflexión constitucional, y para el caso presente, se tiene que, el accionante acude a esta instancia constitucional mediante la acción de libertad denunciando que el Fiscal de Materia ahora demandado tras haber dado curso a la solicitud de un conjunto de requerimientos pedidos por la parte procesada penalmente, vulneró su derecho al debido proceso, soslayando que con admitir dichos requerimientos lesionan su condición de denunciante en el indicado proceso penal; al respecto, conforme los datos procesales, efectivamente el accionante resulta ser parte denunciante en el mencionado proceso penal (Conclusión II.1); asimismo, los datos procesales no exponen que la vida del accionante se encuentre en peligro, o que este privado de libertad e indebidamente procesado, incluso que este siendo ilegalmente perseguido; toda vez que, el hecho de que el Fiscal de Materia -ahora demandado- haya dado curso a la solicitud de requerimientos de la procesada penalmente, per se, no se constituye en un acto que conculque los indicados derechos que merecen protección vía acción de libertad.

Consecuentemente, es posible concluir en que lo denunciado por el accionante no se encuentra dentro los alcances y naturaleza de la acción de libertad; motivo por el cual, incumbe denegar la tutela sin haber ingresado al fondo del caso remitido en revisión.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.