SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S1
Fecha: 26-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 43, y de subsanación de 4 de marzo de igual año, corriente de fs. 46 a 48 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, se emitió la Sentencia “008/207”, declarándolo culpable de dicho ilícito; ante lo cual, interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista 007/2021 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a fin de reestablecer sus derechos constitucionales, debido a que la acción penal prescribió, formuló recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 690/2021-RA de 16 de agosto, pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas, por el cual lo declararon inadmisible, incurriendo en incongruencia interna debido a que, el objeto del referido recurso fue por infracción al principio de continuidad; sin embargo, los indicados demandados, a momento de resolver en la parte dispositiva señalaron que se habría pedido la resolución de una excepción de extinción penal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 690/2021-RA, emitido por los Magistrados ahora demandados; y, b) Se ordene a las referidas autoridades a emitir un nuevo fallo resolviendo los agravios expuestos en el recurso de casación que versan en la lesión del principio de continuidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 30 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 150 a 155, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 148 a 149 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto Supremo 690/2021-RA, contiene una adecuada fundamentación y motivación que concluye congruentemente con la decisión asumida; 2) La base de la presente acción de defensa, es un aspecto que podría haber sido reclamado a través de una explicación, complementación y enmienda; por lo que es aplicable la improcedencia de la acción de amparo constitucional conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Se detectaron tres motivos casacionales en el recurso interpuesto por el accionante, mismos que fueron debidamente estudiados y fundamentados de manera clara específicamente individualizados dando respuesta a cada uno de ellos y los motivos por los que no son admisibles.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gregorio Mamani Quispe, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), mediante informe escrito presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 140 a 146 vta., manifestó entre otros aspectos que no se cumplió el principio de subsidiariedad, debido a que el accionante no solicitó enmienda, complementación y aclaración contra el Auto Supremo 690/2021-RA.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 57/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 156 a 163, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 690/2021-RA, disponiendo se emita uno nuevo que llegue a abordar si se cumplió o no el principio de continuidad en relación al proceso principal, así como las subfase de excepciones e incidentes. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
“Es bien cierto que la parte accionante conforme a la evocación de este Vocal relator se ha establecido del conocimiento mismo de la doctrina aplicable, así como los precedentes contradictorios que han sido ya presentados por la parte accionante en el proceso principal, y habría sido superada esa situación de los plazos más allá de los 10 días, que sin embargo ello conlleve establecer y la dinámica propia de la jurisprudencia así como de los precedentes que puedan dar lugar a la emisión de los diferentes Autos Supremos, establecer momentos y espacios claros desde un proceso que se inicia, la sub-fase del proceso y el proceso principal, el proceso de alegaciones, es decir desde su inicio hasta su conclusión nos conlleva a observar que esa continuidad era pues relevante al momento de dictarse una cuestión incidental, o en su caso al momento de desarrollarse el proceso o a la conclusión, y que debe ser escrita razonada por las autoridades hoy traídas en Acción de Amparo, pues él pretender establecer un mecanismo de análisis integral a momento de cumplir los requisitos de admisibilidad para un Recurso Casacional, la misma habría advertido que lo que pretende la parte es extinguir el proceso a una cuestión incidental que no correspondería, que efectivamente no corresponde en un Recurso de Casación analizar una cuestión incidental, pero si lo que corresponde establecer qué si el principio de continuidad era relevante que fracturaba el desarrollo del proceso principal, creaba la dispersión probatoria, creaba el rompimiento de la inmediatez, o la inmediación del proceso, ello no ha sido y no se extrae de este desde Auto de Admisión, al efecto la normativa procesal prevista qué es de conocimiento de partes, así como de autoridad accionada que nos ha hecho transcripción de esta normativa no se establece ... que el Recurso de Casación conforme prevé el Art. 416 que conlleva a impugnar, Autos de Vista dictados por las diferentes Cortes Superiores de Justicia, en las cuales al establecer precedentes que sean pronunciadas por otras de similar jerarquía y que sean contrarias en el manejo de la temática mismo en este caso, sobre excepciones u incidente de extinción y dispersión y pronunciación más allá del plazo de los 10 días, que establece la Ley pueden establecer qué es similar situación del Tribunal Supremo de Justicia haya abordado de manera distinta en otros precedentes.
Es por ello que se hacía necesario conforme lo señalamos en esta Resolución Constitucional que el Tribunal Supremo, de y otorgue razones, fundamente y motive si era exigible o no exigible que esta cuestión de la continuidad reclamada desde el momento de plantear incidente y resolver más allá del plazo razonable, afecta o no afecta al proceso principal, así como a la Conclusión del mismo proceso con una sentencia en sus diferentes fases, extremo que no acontece en el caso al presente, y que los requisitos propios que hacen a una admisibilidad simplemente es lograr buscar la uniformidad de la doctrina aplicable y la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de manera casuística en cada caso y en cada forma establecida siempre aquella analogía fáctica, y aquella no hacía a la analogía legal porque había una determinación, extremo que no se observa en este Auto Supremo, que si bien es cierto que llega a abordar en su punto tercero del análisis admisibilidad del Recurso de Casación, que sobre la continuidad nos habla que se halla reatada a una excepción de extinción, y que es cierto ello no ha sido reclamado, la extinción ha sido reclamado a momento de formular la apelación restringida, aquí lo que se reclama es el principio de continuidad respecto al inicio del proceso y a la emisión de una resolución y conclusión del mismo, y que ello debe haber sido desarrollado y que los otros motivos que habían dado lugar a que el Tribunal pueda analizar, que si bien es cierto conllevan también a establecer con una situación incidental en cuanto al análisis propio, conlleva que está en lo principal de lo reclamado en esta acción tutelar no ha sido absuelto conforme se ha presentado el Recurso de Casación de manera oportuna eventual dentro del plazo legal que señala la norma procesal penal, por lo que considera esta Sala Constitucional al haberse advertido que la autoridad accionada ha ingresado en una omisión omisiva y qué de cierto al establecer una síntesis de señalar cual habría sido el objeto del Recurso de Casación y resolver de una manera distinta en relación aun cuando refiere anexar a una situación de incidente de extinción del proceso penal, da lugar a que también se a ingresado en una incongruencia interna del Auto Supremo No. 690/2021 de fecha 16 de agosto del año 2021.
Ahora en lo que concierne a que esté incongruencia podía haber sido reclamada con una explicación, complementación y enmienda no es cierta pues la aplicación del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, que establece como una facultad propia que tuviese la autoridad que emita una resolución de explicar, complementar y solamente aclarar expresiones oscuras, sin sufrir, omisión o corregir cualquier si es que hubiere alguna omisión, también puede corregir algún error material o de hechos en la actuación y resoluciones, pero ningún momento logrará modificar la decisión principal emitida por las autoridades accionadas, cuando le declaran inadmisible el Recurso de Casación, y que por cierto ella tendrá su reflejo en el acceso a la justicia, en la acceso al justiciable para poder hacer ver o develar la determinación que se acomode a normativas conforme lo hemos señalado, sí que ella fuese ejecutable y otorgue seguridad a momento de definirse la situación misma del proceso principal…” (sic).