SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2023-S1
Fecha: 26-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; toda vez que, interpuso recurso de casación por infracción al principio de continuidad, el cual fue declarado inadmisible por las autoridades judiciales ahora demandadas, señalando que se habría pedido la resolución de una excepción de extinción penal, incurriendo de esa manera en incongruencia interna; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto Supremo 690/2021-RA, emitido por los Magistrados demandados; y, ii) Se ordene a las referidas autoridades judiciales emitir un nuevo fallo resolviendo los agravios expuestos en el recurso de casación que se basan en la lesión del principio de continuidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acude a la presente acción de defensa alegando que interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 007/2021, por infracción al principio de continuidad; sin embargo, los Magistrados demandados declararon inadmisible dicho recurso con el argumento de que se habría pedido la resolución de una excepción de extinción penal, incurriendo de esa manera en incongruencia externa entre lo pedido y lo resuelto; por lo que, considera que se vulneró su derecho al debido proceso, en esa línea consecuencia pide se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 690/2021-RA, emitido por las autoridades demandadas, y se ordene a emitir un nuevo fallo, resolviendo los agravios expuestos en el recurso de casación que se basan en la lesión del principio de continuidad.
De la revisión del Auto Supremo observado en la presente acción, se advierte que el mismo analizó y declaró inadmisible tres agravios postulados por el impetrante de tutela; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se establece que a través de esta acción de defensa únicamente denuncia sobre la inadmisibilidad del recurso de casación relacionado al agravio por vulneración del principio de continuidad. Aclarada dicha situación, se ingresará a analizar sobre los hechos denunciados.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el solicitante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 007/2021, que resolvió el recurso de apelación restringida alegando como agravio lo siguiente:
“…en fecha 1 de diciembre de 2016 se realizó la AUDIENCIA PUBLICA
DE APERTURA DE JUICIO ORAL, en la misma de conformidad a lo referido en el art. 345 del CPP mi defensa interpuso
EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO, en
esa misma audiencia pública el Ministerio Publico y Acusador en Forma Oral
respondieron la excepción interpuesta. Por lo que correspondía que en el mismo
acto procesal, conforme los principios de continuidad, inmediación y oralidad
del juicio, SE EMITA LA RESPECTIVA RESOLUCION para que las partes puedan hacer
la RESERVA DEL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ART. 407 DEL CPP sin embargo, después
de la exposición de las partes la señora Juez de Sentencia dispone que debido a
que tanto la Sra. Fiscal como la abogada de la parte querellante han referido a
varios autos Supremos y Sentencias Constitucionales LAS MISMAS QUE TIENE OUE
PRESENTAR PARA QUE LAN SUSCRITA EMITA RESOLUCION BIEN FUNDAMENTADA . Cabe
resaltar que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional o
por el Tribunal Supremo de Justicia NO CONSTITUYEN PRUEBA, por lo que no
requería de un análisis para emitir una ‘Resolución Bien Fundamentada’ De esta
manera la señora Juez de Sentencia vulnero los principios de Continuidad e
Inmediación, ya que habiéndose
desarrollado la mencionado en fecha 1 de diciembre de 2016 la misma ES
RESUELTA MEDIANTE RESOLUCION N° 001/2017 DE FECHA 3 DE ENERO DE 2017 Y
NOTIFICADA EL 6 DE ENERO DE 2017 en la cual no se hace referencia alguna a la
SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Y AUTOS SUPREMOS por los cuales se habría
suspendido la audiencia POR LO CUAL SE HACE MAS EVIDENTE LA VULNERACION AL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD” (sic).
Señala que el Auto de Vista 007/2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se limitó a expresar lo siguiente:
”’En lo sustancial, con forme ha referido la parte querellante, la Juez a tiempo de emitir el pronunciamiento que hoy es cuestionado por la vía del presente recurso, ha sido expresa al señalar que en contra de la decisión asumida solo es admisible la reserva de apelación, lo que demuestra que por el contrario a lo afirmado por la parte apelante, la Juez de forma expresa le ha hecho conocer el mecanismo de impugnación que tenía habilitado el imputado, sin embargo de lo cual, pese a la taxativa advertencia de la autoridad judicial a-quo, la parte acusada no hizo uso de su derecho, y solo hoy en su apelación restringida pretende subsanar su propia dejadez en el momento oportuno’” (sic).
Por lo que, la referida Resolución recae en contradicción debido a que no valoró de forma correcta la vulneración del principio de continuidad que es imprescindible para el desarrollo del proceso penal.
Dicho agravio de casación fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 690/2021-RA, declarándolo inadmisible con el siguiente razonamiento:
“…la problemática de fondo del motivo de casación, está vinculada a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es decir, el acusado pretende la revisión y consiguiente pronunciamiento de fondo sobre de la resolución de rechazo de la excepción, por lo que con los fundamentos de fondo para la procedencia de la misma, el motivo del recurso casación está vinculado a una resolución de carácter incidental.
Las cuestiones incidentales del proceso penal, no son recurribles en
casación por
corresponder a un procedimiento incidental, conforme a los arts. 416 al 420 del
CPP; así el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: ‘De conformidad con el art. 416 concordante
con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es
procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que
resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de
primera instancia’, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628
de 27 de noviembre de 2007, precisando que: ‘...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados
por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art.
51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y
resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente
respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de
sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del
procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción’.
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de
resolución
judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su
competencia, y de manera específica,
respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación restringida
formulados contra la Sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del
CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; por
cuanto, éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente,
como establece el art. 394 del citado Código, razonamiento ratificado por este
Tribunal en los Autos Supremos 078/2012-RA de 23 de abril y 266/2018-RA de 26
de abril; en consecuencia, al tratarse de un tema incidental no corresponde su tratamiento
en casación…” (sic)
De lo descrito precedentemente, se desprende que los Magistrados demandados al decidir a través del Auto Supremo impugnado, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el hoy peticionante de tutela, llegaron a realizar una debida fundamentación, puesto que en dicho Auto se establece con precisión que el recurso de casación es procedente para impugnar autos de vista dictados por los tribunales que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia. En el caso de autos se pudo evidenciar que el argumento del accionante en su recurso de casación está vinculado a la falta de continuidad del juicio oral a momento de resolver el incidente o excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así sobre una sentencia; por lo que, las autoridades demandadas actuaron conforme a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Con relación a la incongruencia interna alegada por el impetrante de tutela debido a que el Auto Supremo impugnado analizaría y resolvería lo que es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando el objeto del recurso de casación fue por infracción al principio de continuidad; al respecto, corresponde señalar que no es evidente tal inconsistencia; toda vez que, las autoridades identificaron correctamente la cuestión de fondo del recurso de apelación , es decir, los agravios que fueron postulados, identificando así la problemática de fondo del recurso de casación que estaba vinculada a la resolución de la referida extinción, para posteriormente fundamentar que el recurso de casación solo procede contra fallos dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, vale decir, que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia; por lo que, no se advierte tal incongruencia; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada actuó de forma incorrecta.