SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2023-S1
Fecha: 27-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 37 a 42 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la entidad ahora demandada, el 29 de enero de 2008 mediante contrato indefinido, en el cargo de Operadora de Bomba en la Unidad Carburantes S.R.L. con una remuneración inicial de Bs.- 2.008,26.-(dos mil ocho 26/100 Bolivianos) que con los incrementos establecidos llegó a percibir un salario de Bs.- 4.370,09.-(cuatro mil trescientos setenta 09/100 Bolivianos), desempeñando sus funciones de forma responsable; sin embargo, el 8 de febrero de 2022, se procedió a despedirla, bajo el argumento que dicha medida fue tomada como sanción establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, sin siquiera habérsele iniciado un proceso judicial por desafuero sindical, pues su persona tenía la condición de Dirigente del Sindicato de Trabajadores del dicha empresa, inventándose en su contra un proceso interno.
Ante dichas eventualidades, acudió con su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia administrativa que luego del trámite respectivo, emitió la Conminatoria D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, por la que se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, resolución que fue notificada a la parte demandada el 22 de igual mes y año; pese a ello, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se dio cumplimiento a la misma, hecho constatado el 28 del mismo mes y año, en la inspección realizada por el Inspector del Trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, citando al efecto el art. 46, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene su reincorporación a su fuente laboral, en el cargo de Operadora de Bomba dentro de la Empresa demandada, sea con el mismo nivel salarial, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación; disponiéndose además, el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 136 a 137, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, Gerente General del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba “Unidad Carburantes S.R.L.”, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 a 123, sostuvo lo siguiente: a) La Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, señaló en la parte resolutiva que conminaba a la Empresa Automóvil Club Bolivia-Filial Cochabamba; al respecto, aclarar que su persona no representa a ninguna empresa con esa denominación; b) Por otro lado, “…habiéndose emitido Resolución Administrativa al Recurso de Apelación en fecha 27 de enero de 2022…”(sic) que resolvió sancionar a la ahora accionante, fue pronunciada por Enrique Neri Urioste; sin embargo, el mencionado no fue demandado; c) Asimismo, la accionante avaló todo el proceso interno seguido en su contra, habiendo asumido defensa en el mismo; por lo tanto existiría actos consentidos, pues consintió la tramitación del proceso sumario; d) La impetrante de tutela fue desvinculada producto de un proceso administrativo interno; es decir, con causa justificada contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, no correspondía que se proceda a su reincorporación bajo lo dispuesto en el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, en el entendido que esta norma prevé cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; es decir, que en el caso presente, solo podría recurrir a la judicatura laboral; y, e) Se demostró que hubo hechos controvertidos, sobre los cuales la justicia constitucional no podrá pronunciarse sobre los procesos administrativos internos que dieron causa a la desvinculación de la solicitante de tutela.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalo lo siguiente: 1) Contra la accionante fue instaurado un proceso administrativo interno y emitida la Resolución Administrativa en relación al recurso de apelación interpuesto, se resolvió sancionarla con su despido conforme el art. 16 inc. de la LGT, aclarando que dicha resolución no fue emitida por su persona, sino por otra que no demandado en la presente acción; 2) Que hubieran concurrido actos consentidos, pues la accionante avaló el proceso interno en su contra, además que no hizo conocer en ningún momento que su persona tenía calidad de dirigente sindical, lo que devendría en la improcedencia de la presente demanda; 3) Se precisa subsidiariedad, pues la accionante fue desvinculada por un proceso administrativo interno con causa justificada de acuerdo al art. 16 de la LGT, por lo que no correspondía su reincorporación en función al DS 28699, por cuanto esta norma es aplicable a los casos en que el despido fue dado por causas no previstas en el art. 16 de la LGT; por lo tanto, no correspondía solicitar su reincorporación mediante la Jefatura del Trabajo ni ante la justicia constitucional; 4) En la causa, se advirtieron hechos controvertidos, por lo tanto el Tribunal Constitucional no tiene facultades para dirimir controversias; y, 5) Se cuestionó la legitimación pasiva pues, quien emitió la resolución de apelación que dispuso la destitución de la accionante, no fue demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Norman Villa Vargas, Jefe Departamental del Trabajo Cochabamba a.i., mediante informe de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 135 y vta., refirió que ante la denuncia interpuesta por la trabajadora, ahora impetrante de tutela, contra la Empresa Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba-Unidad Carburantes S.R.L., por un supuesto despido y violación al fuero sindical, se emitió la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, que dispuso su reincorporación y respecto al fuero sindical que la protegía, ordenando su restitución al último cargo que ocupaba a momento de su desvinculación así como los demás derechos sociales que le correspondían hasta su efectiva reincorporación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 045/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 138 a 142 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia el cumplimiento a cabalidad de la Conminatoria de Reincorporación D.T.L.P./ART.51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/SMLV/05/2022 de 18 de abril, sea en el plazo de tres días pues al estar presente en audiencia, ya tiene conocimiento de la presente sentencia; Dicha determinación fue asumida sobre la base de los siguientes argumentos: i) Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por el demandado, cuando refirió que la conminatoria no se había dirigido a su persona, debe tenerse presente que al momento de la denuncia presentada por la solicitante de tutela, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, citó al demandado Fernando Antonio Izquierdo Guzmán, representante legal de Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba-Unidad Carburantes S.R.L., quien participó de la audiencia de reincorporación; dicho ello, no es evidente lo señalado por esta; ii) La accionante efectivamente era miembro de la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Automóvil Club Boliviano Filial Cochabamba, cuya gestión concluía el 26 de mayo de 2022; en mérito a ello, el Decreto Ley 38 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, se establece que los directivos de un Sindicato no podrán ser destituidos sin previo proceso, ni transferidos sin su consentimiento; y, iii) La impetrante de tutela, fue despedida gozando de estabilidad laboral y fuero sindical, “…teniendo presente lineamiento jurisprudencial existente entre otras citada por la SCP. 0274/2020-S4, cuando remitiéndose a la SCP. 0828/2018-S4 respecto de la protección del fuero sindical y el cumplimiento obligatorio de las Conminatorias…” (sic), por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.