SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; el 31 de julio de 2020, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 31/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a efectos de anular el mismo.
No obstante, cinco días antes de la formulación de este mecanismo de defensa, se vio sorprendido con la emisión del Auto Supremo 711/2021-RA de 16 de agosto, dictado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por hallarse detenido no le fue notificado y menos aún a su defensa, siendo aquel diligenciado mediante cédula en el tablero del aludido Tribunal generando de esta manera una preclusión a efectos de plantear recursos ordinarios y extraordinarios contra dicha determinación, situación que lo dejó en estado de indefensión, sin tomar en cuenta que encontrándose en época de pandemia las actuaciones procesales no eran presenciales, sino por comunicación telemática -correo electrónico, WhatsApp y/o ciudadanía digital-, aspecto que era permitido en virtud a diversas circulares emitidas por dicho Tribunal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la notificación con el Auto Supremo 711/2021-RA; y, b) Se practique nueva notificación sea mediante correo electrónico, WhatsApp o ciudadanía digital.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril 2022, según consta en acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Los Magistrados demandados no tienen facultades para proceder con la notificación del Auto Supremo 711/2021-RA en el tablero judicial, habida cuenta que en el memorial de recurso de casación presentado, de manera clara se insertó su domicilio procesal “…calle Cochabamba número 34 de la ciudad de Trinidad, número de teléfono 69403887, correo electrónico también señalado…” (sic); por cuanto, se demuestra que se cumplió con otorgar los datos constitutivos para la realización de notificaciones; 2) De acuerdo a lo establecido por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe tener presente que la notificación de un actuado procesal tiene por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales las cuales se realizan actualmente a través las Oficinas Gestoras de Procesos; y, 3) Se lesionó el derecho a la defensa vinculado con la libertad; toda vez que, las irregularidades realizadas respecto a la notificación por tablero, generó que precluya el plazo que en este caso tenía a efectos de impugnar el mencionado Auto Supremo.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 59 a 62, solicitó se deniegue la tutela impetrada en virtud a los siguientes argumentos: i) En este caso, al no existir una vinculación directa de los supuestos actos lesivos con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, no corresponde la utilización del presente mecanismo de defensa; toda vez que, el mismo no puede ser activado para pretender hacer prevalecer cuestiones procesales, no siendo al efecto la vía idónea para el reclamo correspondiente; y, ii) La notificación con el Auto Supremo 711/2021-RA, fue realizada conforme a lo dispuesto por los arts. 161 y 164 del Código Adjetivo Penal; asimismo, es preciso tener en cuenta que el accionante “…no constituyó domicilio procesal ni electrónico a efectos de hacer conocer los resultados emitidos por este Tribunal, por lo que fue practicada la diligencia en tablero judicial…” (sic).
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la misma Sala, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 003/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: La protección otorgada por la acción de libertad respecto al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas de lesión; debido a que, esta se encuentra reservada para aquellos casos en los que los hechos denunciados tienen vinculación con el derecho a la libertad como causa directa de su restricción y a su vez se manifieste la existencia de un estado absoluto de indefensión, presupuestos que al no haberse cumplido en el presente caso, infieren en la denegatoria de tutela.