SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S2
Fecha: 04-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa vinculado con su libertad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista 31/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a efectos de anular el mismo, se vio sorprendido con la emisión del Auto Supremo 711/2021-RA de 16 de agosto, dictado por los Magistrados demandados, quienes al haber notificado dicho actuado mediante cédula en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia y no de manera personal o en su defecto a su defensa técnica, generaron la preclusión de su derecho a presentar recursos ordinarios y extraordinarios contra dicha determinación, situación que lo dejó en estado de indefensión, esto en el entendido que en época de pandemia las actuaciones procesales no eran presenciales, sino por comunicación telemática -correo electrónico, WhatsApp y/o ciudadanía digital-, aspecto que era permitido en virtud a diversas circulares emitidas por el aludido Tribunal Supremo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En lo concerniente al tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa vinculado con su libertad; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista 31/2019 de 25 de noviembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a efectos de anular el mismo, se vio sorprendido con la emisión del Auto Supremo 711/2021-RA de 16 de agosto, dictado por los Magistrados demandados, quienes al haber notificado dicho actuado mediante cédula en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia y no de manera personal o en su defecto a su defensa técnica, generaron la preclusión de su derecho a presentar recursos ordinarios y extraordinarios contra dicha decisión, situación que lo dejó en estado de indefensión, aquello en el entendido que en época de pandemia las actuaciones procesales no eran presenciales, sino por comunicación telemática -correo electrónico, WhatsApp y/o ciudadanía digital-, situación que era permitida en virtud a diversas circulares emitidas por el citado Tribunal Supremo.
Ahora bien, de la documentación que cursa en el expediente, se tiene que a través de Auto Supremo 711/2021-RA, pronunciado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el solicitante de tutela contra del Auto de Vista 31/2019 (Conclusión II.1); actuado que fue notificado al accionante el 4 de marzo de 2022 mediante cédula, fijada en el tablero de dicho Tribunal (Conclusión II.2).
En mérito al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado; toda vez que, la misma queda reservada para aquellos entornos que se encuentran vinculados directamente con los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto denunciado como lesivo, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir un absoluto estado de indefensión.
En el caso traído en revisión, respecto al primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional supra citada, se puede advertir que el acto acusado de lesivo por el peticionante de tutela, trata de la diligencia de notificación practicada mediante cédula en el tablero del Tribunal Supremo de Justicia con el Auto Supremo 711/2021-RA; alegando que, al haberse procedido de esa manera, y no así por otros medios como los electrónicos y telemáticos a través de correo electrónico, WhatsApp y/o ciudadanía digital -procedimiento que era permitido de acuerdo a diversas circulares emitidas por dicho Tribunal-, se lo dejó en un absoluto estado de indefensión; toda vez que, merced a dicha diligencia realizada en ese tablero, perdió la posibilidad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios contra esa determinación, esto debido a la generación de preclusión, situación que infiere afecta a sus derechos y garantías fundamentales.
En ese sentido, debemos señalar que lo vertido por el impetrante de tutela no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del prenombrado; aquello teniendo en cuenta que, el aludido se encontraría condenado, purgando una pena privativa de libertad de veintiocho años en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, merced a la Sentencia 001/2018 de 15 de enero; por lo que, el supuesto defecto en la notificación del supra citado Auto Supremo no opera como la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física del precitado, se tiene que en el presente caso no se advierte la existencia de una relación directa del acto denunciado como vulneratorio, con el derecho a la libertad objeto de protección de esta acción de defensa; estableciéndose de esta manera la inconcurrencia del referido primer presupuesto; en estos casos, donde el actuado denunciado como lesivo, no es la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física del justiciable, la vía constitucional idónea es la acción de amparo constitucional, ello teniendo presente el entendimiento asumido por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, la cual señaló que: “…de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación a la configuración del segundo elemento, de la revisión de antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela al presente no se encuentra en estado absoluto de indefensión; dado que por intermedio de sus abogados presentó incluso recurso de casación el 31 de julio de 2020, contra el Auto de Vista 31/2019 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por ello, se concluye que el aludido dentro del proceso que le fue instaurado, estuvo ejerciendo su defensa en todo momento, impugnando diferentes actuados y fallos respectivamente, agotando hasta formular la casación entendiéndose de ese aspecto que el solicitante de tutela no estuvo en estado absoluto de indefensión, no concurriendo de esta manera el segundo presupuesto en el presente caso.
Por lo expuesto, se advierte la inexistencia de vinculación directa del supuesto acto lesivo con la posible restricción de su derecho a la libertad; por lo que, el aludido no se encuentra dentro de los alcances de protección de este mecanismo de defensa; empero, al tratarse de actuados que no se constituyen en la causa directa de la situación jurídica del peticionante de tutela, y de considerar que existiría alguna conculcación que restrinja o vulnere algún derecho, el prenombrado puede utilizar los medios y/o recursos de impugnación que la ley franquea; y, una vez agotados los mismos acudir a la acción de amparo constitucional como garantía procesal que opera contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con la libertad; correspondiendo por los argumentos esgrimidos, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.