SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2023-S2
Fecha: 18-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por cuanto, la Vocal demandada, pronunció Auto de Vista 88/2022 de 27 de abril, revocando el Auto Interlocutorio 33/2022 de 19 de igual mes, para disponer su detención preventiva, sin pronunciarse sobre los criterios de probabilidad de autoría, riesgos procesales, proporcionalidad, ni establecer los actos pendientes de investigación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La obligación de los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Sobre el tema, dicho precepto legal prevé que: “…Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Al respecto, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, determinó que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ´es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´ El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre un enfoque integral del problema jurídico, en casos de violencia en razón de género, en las acciones de defensa
En cuanto al tópico, la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, determinó que: “Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga [da] de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de fundamentación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por cuanto, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -demandada-, a través del Auto de Vista 88/2022 de 27 de abril, revocó el Auto Interlocutorio 33/2022 de 19 de abril, para disponer su detención preventiva, sin pronunciarse sobre los criterios de probabilidad de autoría, riesgos procesales, proporcionalidad, ni establecer los actos pendientes de investigación.
Pasando a contextualizar la presente problemática, se tiene que el accionante es procesado penalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del citado departamento, el cual emitió el Auto Interlocutorio 33/2022, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva para el prenombrado (Conclusión II.1); dicha determinación fue apelada por el Ministerio Público (Conclusión II.2); la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 88/2022, revocando el aludido Auto interlocutorio y disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.3); finalmente, estando el presente caso ante el indicado Tribunal de Sentencia, está claro que el referido proceso penal se encuentra en etapa de juicio.
Ingresando a resolver el fondo de la causa, se advierte que el Auto Interlocutorio 33/2022, dispuso que:
1) Con relación al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, en cuanto al elemento familia, la defensa presentó un certificado de matrimonio; en lo relativo al domicilio, se cuenta con una verificación policial en un croquis y una fotografía del solicitante de tutela imputado en su residencia; igualmente, respecto a su trabajo, existe una certificación; por todo ello, se tiene por enervado el indicado riesgo procesal;
2) Concurre el art. 234.2 del Código Adjetivo Penal; ya que, por información migratoria, se advierte que el prenombrado tiene facilidad para abandonar el país;
3) Sobre el art. 234.4 de la señalada norma, se verifica que el accionante se hizo la prueba de ADN; en relación a su rebeldía, se tiene que si bien pasaron nueve años de la misma, el Ministerio Público conocía la residencia de los acusados; por lo que, hubo falta de diligencia del mismo, circunstancias en las que la rebeldía del peticionante de tutela no es suficiente para dar por concurrente este riesgo procesal;
4) En cuanto al riesgo del art. 234.7 del CPP, se tiene adjuntado un certificado de antecedentes penales, la tarjeta del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) e información migratoria; empero, al no existir una sentencia condenatoria del procesado, no se activa dicho riesgo; sin embargo, se trató de introducir un informe psicológico, mismo que el Tribunal a quo no lo pudo valorar; si bien, fue corrido en traslado, la defensa lo “…ha extrañado…” (sic); no concurre el mismo al no existir ningún tipo de documental para su activación; y,
5) Respecto al art. 235.2 de la citada norma, dicho precepto legal no se puede fundar en meras presunciones abstractas; dado que no se tiene ningún elemento que pueda ser valorado a objeto de establecerse qué tipo de obstaculización realizó el impetrante de tutela, durante el transcurso del proceso, ya que se lo vio en todas las audiencias; tampoco existe testigo o perito que haya informado de manera falsa; por lo que, no es un riesgo que concurra.
De la revisión de la apelación del Ministerio Público, se tiene que el mismo esgrimió lo siguiente:
La decisión apelada no se adecúa al caso específico de agresión sexual agravada, donde debía aplicarse enfoque de género y tomarse en cuenta la vulnerabilidad de la víctima que es una niña de doce años de edad; por otro lado, se vulneró el principio de legalidad porque solo se impuso un garante, cuando el art. 243 del CPP, establece que mínimamente deben ser dos o más; finalmente, no se valoró el informe psicológico, el cual fue presentado para sustentar la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código; de dicha documental se advierte que la víctima sufrió agresión sexual, y en las redes sociales existen afirmaciones realizadas por el solicitante de tutela, señalando que los tíos de la prenombrada levanten la denuncia; tampoco se tomó en cuenta las declaraciones informativa ni la de la cámara Gesell de la afectada.
A continuación, se cita el contenido del Auto de Vista 88/2022, que resolvió dicha apelación, bajo los siguientes fundamentos:
i) El Tribunal a quo no hizo consideraciones de la probabilidad de autoría porque la causa se hallaba en etapa de juicio, por lo que debían precautelar su imparcialidad y evitar contaminarse;
ii) El análisis se hizo en torno a los agravios planteados; es decir, respecto a los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, riesgos que el Ministerio Público consideró que el Tribunal a quo no fundamentó debidamente; así como, en relación a que se vulneró el principio de legalidad, incurriendo en una valoración inadecuada y apartada de la perspectiva de género y el peligro efectivo para la víctima y la sociedad;
iii) El Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre el peligro efectivo para la víctima, invocado por la autoridad fiscal, a su vez hizo mención a que si bien fue presentado un informe psicológico, el mismo es de data posterior a la solicitud de aplicación de medidas cautelares; por lo que, no pudo valorar el mismo; esa falta de pronunciamiento implica una carencia de fundamentación; situación que se agrava al no advertir ningún pronunciamiento vinculado a la perspectiva de género, incumpliendo así con lo dispuesto por la SCP “064/2018-S2”, siendo obligatorio también, aplicar la Convención Belém do Pará; lo cual, conlleva a cumplir con el deber de tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad de la víctima mujer, que sufre violencia y se halla en una situación desfavorable;
iv) En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tener en cuenta que el hecho investigado sucedió hace más de nueve años y para ello se debe considerar la declaración informativa de la víctima y algún elemento objetivo que permita entender que dicho peligro se mantiene; y, de la apelación no se evidencia elemento alguno que fortalezca ese riesgo procesal; no obstante, tampoco se puede desconocer el enfoque de interseccionalidad; en ese marco, es indispensable acudir al principio de informalidad y a lo que previene el art. 193.b y c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que ponen de manifiesto la concomitancia y la existencia de la presunción de verdad, respecto a las manifestaciones de la víctima y la necesidad de deshacer las formalidades a fin de resguardar los derechos de la víctima, que se hallan en desigualdad frente al accionante, lo que implica optar por el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, a fin de resguardar los derechos de la víctima; por todo ello, se tiene activado el peligro de obstaculización, que fue obviado por el Tribunal a quo, el cual se apartó de los instrumentos internacionales, del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia constitucional;
v) En relación al reclamo de vulneración del principio de legalidad, se tiene que conforme al art. 243 del CPP, la fianza personal debe ser de dos o más personas solventes con patrimonios independientes, siendo evidente el agravio denunciado por el Ministerio Público; y,
vi) Estando activo el peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, habiendo advertido el estado latente de la amenaza para la víctima, señalado en el art. 234.7 de la citada norma y vigente el riesgo de obstaculización, debe asumirse una decisión coherente a efectos de establecerse la necesidad de cautela. En este caso, acudiendo al test de proporcionalidad, de la “SCP 25/2018”, se advierte dicha necesidad, asumiendo decisiones ecuánimes sin sesgos de género; y asimismo, optando por la medida idónea que garantice el cumplimiento efectivo de la ley en resguardo de la proporcionalidad y la tutela judicial efectiva, debiendo optarse en este caso por tomar en cuenta el equilibrio de los derechos, esencialmente el preferente de la mujer que hace a la imposición de cautela, al estar cumplidas las exigencias legales para su determinación.
En ese marco, el peticionante de tutela reclama, que la Vocal demandada no se pronunció sobre la probabilidad de autoría, actos investigativos pendientes, riesgos procesales ni el principio de proporcionalidad.
Al respecto, es menester tener presente lo dispuesto por el art. 233 del CPP, que prevé: “…La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida.
En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (las negrillas fueron añadidas).
Como se señaló, la presente acción de libertad emerge de un proceso penal que está en etapa de juicio oral; por lo que, la aplicación de la detención preventiva solo contemplará los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del Código Adjetivo Penal, excluyendo la exigencia del elemento relativo a la probabilidad de autoría; es decir, que el reclamo del impetrante de tutela, en el sentido que se debe acreditar dicho elemento, no tiene base legal; ya que, no corresponde considerarlo en la señalada etapa. Asimismo, estando en dicha etapa del proceso penal, la norma precisamente no exige que se señalen qué actos se investigarán mientras esté detenido preventivamente el acusado; por lo que, el reclamo atingente a que la Vocal demandada no hizo alusión a los actos pendientes de investigación, tampoco tiene fundamento legal; pues, no se trata de un requisito normativo.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia del solicitante de tutela, respecto a que no se analizaron riesgos procesales, se puede constatar que la autoridad demandada analizó el peligro efectivo para la víctima, previsto en el art. 234.7 del aludido Código, señalando que el Tribunal a quo no lo mencionó, pese a haber sido invocado por el Ministerio Público y que tampoco se valoró el informe psicológico, ni se aplicó perspectiva de género; para lo cual, debía considerarse la vulnerabilidad de la niña víctima de violencia y los mandatos contenidos en instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional de este Tribunal; y, que el Auto Interlocutorio 33/2022 incurrió en falta de fundamentación. En cuanto al riesgo procesal, relativo al peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 de la citada norma, la referida Vocal valoró el hecho que se debía tomar en cuenta la declaración informativa de la víctima y algún elemento objetivo, pero además, debía aplicarse el enfoque interseccional, siendo imperante la protección de los derechos de la nombrada, lo que activaba ese riesgo, aspecto que fue obviado en primera instancia.
Por otro lado, la autoridad demandada indicó que al haberse señalado solo un garante personal, se había incumplido con el art. 243 del CPP, mismo que exige dos garantes como mínimo, dando por cierta otra de las reclamaciones del Ministerio Público, aspecto que el accionante no contempló en este mecanismo de defensa; y por lo tanto, no se puede obviar un elemento que formó parte de los fundamentos por los cuales se determinó su detención preventiva y que no fue cuestionado por el prenombrado.
Finalmente, advirtiendo -la Vocal demandada- la concurrencia de los riesgos previstos en los arts. 234.2 y 7; y, el 235.2 del CPP, estableció la necesidad de aplicar la detención preventiva del peticionante de tutela; mencionando para ello, el test de proporcionalidad y justificando esa decisión en la necesidad que se debía garantizar el cumplimiento de la ley y llegar a un equilibrio entre los derechos de ambas partes procesales, dando preminencia a los de la víctima, como emergencia de un análisis integral del problema jurídico, según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en ese orden, no siendo necesario que la fundamentación de la autoridad demandada sea ampulosa y extensa, la misma es suficiente para permitir advertir el motivo y la finalidad de la decisión asumida, la cual está de acuerdo al contexto del presente caso y responde a las características del mismo, el que claramente requiere una protección mayor para los derechos de la víctima.
De ello, se advierte que la aludida respondió a los reclamos del Ministerio Público; es decir, que cumplió con el art. 398 del indicado Código, cuyo contenido fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual regula la actuación de las autoridades de segunda instancia, que resuelven apelaciones incidentales contra medidas cautelares, estando debidamente fundamentado, de acuerdo a los aspectos señalados precedentemente, no siendo ciertas las reclamaciones del impetrante de tutela; consiguientemente, no se evidencia la vulneración de los derechos del prenombrado a la libertad ni al debido proceso en su elemento de fundamentación.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.