SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2021 y 8 de marzo de 2022 cursantes de fs. 54 a 64 vta.; y, 68 a 73 vta., los accionantes a través de su representante expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Eldy Romero Bazán -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, al haber inducido en error para que se ejecute el pago de beneficios sociales a favor de un trabajador que fue destituido mediante proceso sumario administrativo; el 30 de octubre de 2020, se le notificó con la Resolución Fiscal de Rechazo de 2 de igual mes y año; por lo que, interpuso objeción que mereció la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR- 353/21 de 18 de mayo de 2021, decisión que ratificó lo determinado en el mencionado requerimiento conclusivo, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con argumentos que no respondían a las pruebas colectadas en la etapa de investigación, especialmente al Informe Legal YPFB-ULG-SCZ-IN-050/2017 de 9 de enero, pronunciado por Eldy Romero Bazán, Asesora Legal de esa entidad y la Nota CITE GTHC-RS-0126-2016 de 16 de diciembre, emitida por Rina Karen Machicado Barrios, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de Y.P.F.B.; elementos que fueron valorados de forma parcializada; además, no atendió todos los agravios que presentaron en su objeción, omitiendo pronunciarse sobre lo obrados por la Fiscal de Materia asignada al caso, quien no realizó ningún acto investigativo que hubiese esclarecido el hecho denunciado, ni amplíe el mismo; de igual manera, de forma ilógica responsabilizó a la Gerencia de Talento Humano Corporativo por una tarea que le era inherente a la procesada, respecto a la solicitud de documentación complementaria; denotando con todo lo expuesto, un análisis incongruente efectuado por el Fiscal Departamental demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoque y anule la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21; y, b) El Fiscal Departamental demandado dicte nuevo fallo conforme a procedimiento, leyes y jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de demanda tutelar, y ampliándolo manifestaron que: 1) Por una auditoría realizada por la Dirección de Auditoría Interna de Y.P.F.B., se detectó que la ahora tercera interesada, emitió el Informe Legal 050/2017 -no señaló fecha-, que era contrario a las disposiciones jurídicas, pues estableció que la ruptura de la relación laboral de un trabajador fue por rescisión de contrato, disponiendo que le correspondía el pago de beneficios sociales, cuando la destitución al aludido se realizó como consecuencia de un proceso sumario y la emisión de una resolución jerárquica; hecho que generó la denuncia penal; y, 2) El Fiscal Departamental demandado debió corregir los errores en los que incurrió el inferior al momento de dictar la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21; empero, en la fundamentación probatoria intelectiva del indicado fallo, se realizó un análisis arbitrario, parcializado y faltando a la verdad; ya que, justificó el accionar de la tercera interesada, señalando que de la revisión de la prueba documental, advirtió que en el finiquito constaba el retiro por rescisión de contrato laboral, sin adjuntar las determinaciones del referido proceso sumario; empero, la autoridad demandada no valoró la Nota CITE GTHC-RS- 0126/2016, expedida por la Gerencia de Talento Corporativa de Y.P.F.B., en cuyo exordio indicó destitución, citando las Resoluciones Sumariales Final de 22 de abril de 2016 y Jerárquica de 8 de noviembre de igual año, documento que fue presentado por la tercera interesada y sirvió para emitir el Informe Legal “050/2000 17”, aspecto que hizo constar en el mismo, induciendo en error para el pago de beneficios sociales que no correspondían, vulnerando de esa manera los derechos reclamados en este mecanismo de defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 81 a 88, y en audiencia de garantías manifestó que: i) De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21, se estableció que el Informe Legal YPFB-ULG-SCZ-IN-050/2017, emitido por la tercera interesada, se basó en la documentación que le remitieron, cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo, como ser los antecedentes en el que se envió la carta de solicitud de Informe “YPFB-GTHC-DRTH-0017 - 01/2017”, entre otros documentos consultados; asimismo, en el análisis legal constaron las disposiciones y normativa aplicable; finalmente, la conclusión y recomendación mostraron que la prenombrada no omitió ni se rehusó a hacer, tampoco retardó un acto propio de sus funciones; en todo caso, la determinación definitiva del pago de beneficios sociales estuvo en el finiquito que fue expedido por la Unidad Regional de Compensación y Aportaciones SCZ de la Gerencia de Talento Humano Corporativo de Y.P.F.B., pretendiendo con la denuncia penal endilgar responsabilidades penales, cuando esos son actos administrativos que previamente deberán ser desarrollados en la vía administrativa; ii) El delito de incumplimiento de deberes presupone tres formas para su comisión; empero, no se demostró a cuál se adecuaba la conducta de la prenombrada, cuál fue el deber ilegal, ilegítimo y dolosamente omitido en el que hubiese incurrido; al contrario, los informes emitidos de dichos beneficios sociales, acreditaron que estaban elaborados en el marco del Manual de Funciones del cargo que desempeñaba; y, iii) No vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, alegado por los impetrantes de tutela; pues, la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR - 353/21, expuso los hechos, efectuando una debida fundamentación legal y citas de normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma; de igual forma, la motivación fue clara, concisa y atendió los puntos demandados; en tal sentido, los peticionantes de tutela no demostraron cuál fue la relevancia constitucional que hubiese ameritado ingresar a analizar el presunto acto lesivo a través de esta acción de amparo constitucional; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eldy Romero Bazán, en audiencia de garantías manifestó que, valoró toda la documentación que le fue entregada para emitir el informe legal solicitado por Recursos Humanos (RR.HH.), estando la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21 debidamente sustentada; puesto que, reflejó la verdad de los hechos; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-24 de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Revisada la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21, la misma describió los antecedentes del proceso e hizo un detalle de los elementos probatorios; asimismo, efectuó una relación de los hechos con el fallo pronunciado por la Fiscal de Materia, generándose la fundamentación probatoria intelectiva; b) El Fiscal Departamental demandado explicó en la parte motivacional de la Resolución en cuestión que, si bien la denuncia es un medio probatorio útil, lícito y pertinente que puede ser introducido en el juicio oral y público; empero, deberá ser contrastado con los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; en tal sentido, en dicho proceso no se recabaron más pruebas para sustentar una imputación formal; c) En el Considerando IV del indicado fallo, citó los arts. 301.3 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad demandada entendió que los Fiscales de Materia están facultados para disponer el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales; en ese mismo sentido, en atención a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, y los arts. 40.11 y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los prenombrados tomarán en cuenta no solo las circunstancias que comprueben la acusación, sino también aquellas que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, formulando requerimientos conforme a ese criterio; por lo que, el Fiscal Departamental demandado expuso todos los antecedentes del proceso penal, fundamentando y motivando la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21, explicando las razones por las que tomó esa decisión; en consecuencia, no se evidenció vulneración al debido proceso.