SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y, a la tutela judicial efectiva; y, del principio de seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eldy Romero Bazán -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal Departamental demandado resolvió su objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo de 2 de octubre de 2020, ratificando esa determinación a través de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21 de 18 de mayo de 2021, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia; ya que, no atendió todos los agravios planteados, e incurrió en omisión valorativa respecto de dos pruebas que denotan la responsabilidad de la tercera interesada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, señaló que: “La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros”.
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público
Sobre el tópico, la SCP 0515/2020 de 6 de octubre, refirió que: “…La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: ‘…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.
En efecto la congruencia externa debe ser entendida en la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio recurrido por el impugnante y la motivación contenida en la resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado; por su parte, la congruencia interna, es entendida como la coherencia que tiene todo fallo, entre la parte considerativa y la dispositiva; es decir, el hilo conductor que debe haber entre la motivación determinativa que en suma sostiene de manera lógica la decisión.
En las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, este aspecto no tiene carácter estricto en razón al principio de unidad que rige en su labor investigativa, así la SCP 0829/2019-S3 de 18 de noviembre, entendió: ‘…es evidente que los actos y decisiones del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, se rigen por los principios de objetividad, legalidad, oportunidad, unidad y utilidad, entre otros, deben también observar el debido proceso; en dicho marco, el principio de congruencia no constituye un parámetro infranqueable al momento de resolver las impugnaciones y emitir las resoluciones jerárquicas, de manera que durante el análisis del requerimiento objetado, la entonces Fiscal Departamental codemandada, se encontraba facultada para examinar y considerar otros elementos del aludido requerimiento aunque no hubiesen sido rebatidos por las partes; sin embargo, dicha autoridad en resguardo del debido proceso, estaba obligada a fundamentar y motivar expresamente respecto a cada uno de los aspectos que fueron considerados para revocar el requerimiento expedido por el Fiscal de Materia, en observancia del principio de congruencia’.
De la jurisprudencia citada, se tiene que la autoridad jerárquica del Ministerio Público en el marco del principio de unidad, al momento de emitir su resolución no se encuentra limitada a los puntos señalados como agravios por el impugnante, sino puede traer a examen otros aspectos que en el proceso investigativo debieron ser considerados; sin embargo, lo que no le está permitido es omitir resolver en el fondo cada uno de los puntos que el agraviado pone a su conocimiento en alzada, ello en observancia al principio de congruencia externa” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eldy Romero Bazán -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado- resolvió su objeción contra la Resolución Fiscal de Rechazo de 2 de octubre de 2020, ratificando esa determinación a través de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21 de 18 de mayo de 2021, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia; ya que, no atendió todos sus agravios, e incurrió en omisión valorativa respecto de dos pruebas que denotan la responsabilidad de la tercera interesada.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que Ana Luisa Heredia Barrón, Fiscal de Materia, mediante Resolución Fiscal de Rechazo presentado el 2 de octubre de 2020, rechazó la denuncia interpuesta por Elizabeth García Carrasco, Fernando Marcelo Lea Plaza y Gloria Yushimia Sea, en representación de Y.P.F.B. contra la tercera interesada por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; arguyendo que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la “acusación” (Conclusión II.1); por lo que, contra esa decisión los prenombrados formularon objeción y solicitaron su revocatoria por vulneración al debido proceso (Conclusión II.2); petición que fue declarada improcedente por el Fiscal Departamental demandado, a través de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/2021 (Conclusión II.3).
Conforme a los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, y en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa, el análisis se realizará a partir del contenido de la decisión final emitida en sede ordinaria que en el presente caso es la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21.
En ese sentido, se extraen los agravios contenidos en la objeción planteada por los peticionantes de tutela:
1) “La referida Resolución de Rechazo de denuncia es inmotivada, incongruente haciendo una simple relación de actuaciones sin realizar un análisis por lo que carece de objetividad, la misma no se fundamente sobre de los indicios existentes en el cuaderno procesal, no se refiere a la relación causal entre los indicios, hechos y tipos penales, como pasamos a demostrar cada punto de la resolución emitida por el Fiscal:
…La INFUNDADA E INMOTIVADA resolución de Rechazo por los fundamentos precedentemente descritos no corresponde en derecho toda vez que se limita a efectuar una fundamentación como para catedra, decir solo fundamenta la teoría de derecho y hace una mención de actuaciones sin valorar ni analizar para el rechazo el Art. 304 numeral 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, Violando EL DEBIDO PROCESO Sin considerar que existen indicios y evidencias relativas a la comisión de ilícitos. Que es lo que se requiere para una IMPUTACI[Ó]N FORMAL asimismo existen documentos respecto a los hechos, que reflejan de forma clara e inequívoca que existen indicios para emitir una resolución de Imputación. La Resolución es completamente, incongruente e INFUNDADA contraviniendo el Art 73 de la norma adjetiva Penal y concordante con la línea jurisprudencial de SC 1428/2005R que señala EL DEBER DE FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES” (sic);
2) “…Por otra parte dicha Resolución omite valorar los fundamentos en la denuncia, de la prueba documental aparejada a momento inclusive de presentar la denuncia, detallados y especificados en la misma, base a los cuales el Ministerio Público de acuerdo a la Ley 260 tiene el deber de efectuar otros actos de investigación relativos a la acumulación de evidencias existentes al tratarse de HECHOS QUE AFECTAN LOS INTERESES DEL ESTADO, ya que dentro del marco de sus atribuciones y de acuerdo a lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado (…), EXISTIENDO FUNDAMENTOS VALIDOS QUE ESTABLECEN LA RESPONSABILIDAD que cometieron actos contrarios a la ley, consiguientemente no se puede frenar o impedir la acción de la justicia y la persecución de la acción penal, la averiguación de la verdad histórica de los hechos siendo esta precisamente la labor del Ministerio Público y más aún que ya existe una Resolución Sumarial” (sic); y,
3) “…ADEMÀS DEL ANALISIS Y CONCLUSIONES DEL FISCAL ARRIBADO EN LA RESOLUCION DE RECHAZO NO ACOGEN ARMÓNICAMENTE TODOS LOS DOCUMENTOS, ACTUADOS PROCESALES QUE SE COLECTARON Y DEBIERON COLECTARSE A EFECTOS DE CONOCER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, ESTE RECHAZO EN NINGUN MOMENTO ESTABLECE: LOS ARGUMENTOS LEGALES POR EL CUAL, REFIERE QUE EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN MÁS POR EL CONTRARIO SERÍA UN OBSTÁCULO LEGAL, LO QUE OCURRIO ES QUE, EL FISCAL NO INVESTIGÓ DEBIDAMENTE EN EL TIEMPO OPORTUNO Y POR SUPUESTO ESA OMISION GENERA UN RESULTADO INSUSTENTABLE QUE DEVIENE EN UN RECHAZO Y NO PUEDE ENCUBRIRSE CON UNA RESOLUCION CARENTE DE SUSTENTO Sobre este punto, organismos internacionales como nacionales relacionados al ámbito de administración de justicia criticaron al Ministerio Público por justificar sus rechazos ante la carencia y ausencia de actividad probatoria, ‘ESO ES REVICTIMIZAR’ más aún cuando existen suficientes indicios de responsabilidad del funcionario…” (sic); y,
4) “El Art. 73 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la fundamentación que debe interpretar y realizar los representantes del Ministerio Público en las resoluciones a su cargo, es que en la presente causa no se ha suscitado, por cuanto no contiene una fundamentación correcta de los antecedentes, la existencia e inexistencia del hecho y la autoría, participación o no actuar de lo sindicado, ateniéndose a aspectos que no tiene lógica jurídica e inexistencia de los que contiene el cuaderno de investigaciones…” (sic); para posteriormente afirmar que: “...queda claramente demostrada la comisión del delito de incumplimiento de deberes ya que el hecho de no haber solicitado y haberse informado Cuál fue el motivo de la rescisión del contrato y únicamente basarse a realizar uniforme legal que causó un daño económico al estado” (sic).
En mérito a los extremos señalados precedentemente, el Fiscal Departamental demandado, dictó la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21, con base en los siguientes argumentos:
i) “…de la revisión del cuaderno de investigación cursa copias legalizadas del documento Intitulado FINIQUITO correspondiente al ex funcionario DIEGO HUGO CALDERON PEREDO en el que se hace referencia que el motivo del RETIRO es por RESCICION DE CONTRATO, de lo cual se evidencia que no se adjuntó las resoluciones Sumarias y final, Resolución de Revocatoria y recurso jerárquico interpuesto por el ex trabajador, la Carta remitida se limita a solicitar Informe Legal de fecha 06/01/2017, refiere además la RESCISION DE CONTRATO LABORAL y señala claramente el tiempo laboral de servicios es decir que no refería a la destitución del trabajador, por lo que ante este desconocimiento no se podía obrar de otra manera en el contenido de dicho Informe Legal hoy cuestionado no evidenciando los elementos constitutivos como es la conducta dolosa para la comisión de delo de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES por parte de la denunciada” (sic);
ii) “…del transcurso de las investigaciones y de los elementos acumulados, se tiene que el informe Legal YPFB-UGL-SCZ-IN-050/2017 cumple con todos los requisitos de forma y de fondo como ser los Antecedentes del caso, en el que se remite la carta de solicitud de informe YPFB-GTHC-DRTH-0017- 01/2017 relativo al finiquito, carpeta personal del funcionario y el tiempo de servicios, y en sus Consideraciones Legales se tiene que se hace referencia a los documentos consultados y adjuntado al caso, el Análisis Legal relativo a las disposiciones y normativa aplicables y finalmente la Conclusión y Recomendación evidencian que no ha omitido, ni se ha rehusado hacer, ni ha retardado un acto propio de sus funciones cumpliendo a cabalidad al emitir Informe Legal YPFB-ULG-SCZ-I Nro 50/2017 de 9 de enero de 2017, basándose en lo solicitado y documentación adjuntada debiendo tenerse presente que no se remitió la documentación de manera completa para su valoración es decir las Resolución Sumarial (RES.EDT. No 010/2016 de 28 de abril de 2016 y jerárquica (PRS 378 de 08 de noviembre de 2016, relativa a la destitución del señor Diego Hugo Calderón conducta y omisión no atribuible a su persona siendo que la determinación definitiva de pagar el finiquito fue emitida de la Unidad Regional de Compensación y aportaciones SCZ de la GTHC siendo contrariamente responsabilidad de la instancia competente para definir en base al informe presentado mismo que pudo haber sido observado por la unida competente la Unidad de Compensación y Aportaciones SCZ de la Gerencia de Talento Humano Corporativo (GTHC'), pretendiendo ahora con esta denuncia penal endilgar responsabilidades penales, cuando estos son actos netamente administrativos y por ende previamente se merece que estos sean desarrollados en vía administrativa” (sic);
iii) “…el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES presupone tres formas para su comisión es decir se consuma al omitir, rehusar, hacer o retardar algún acto propio de sus funciones, pues en el presente caso no se ha demostrado cuál de esas tres circunstancias ha sido desarrolladas por la denunciada EDLY ROMERO BAZAN, es decir que hasta la emisión de la resolución fiscal de rechazo, no se tiene claro, cual es el deber ilegal, ilegítima ý dolosamente omitido por la denunciada, por el contrario, los informes emitidos de dichos beneficios sociales del ex trabajado Diego Calderón Peredo, acreditan que, la denunciada, tenía la obligación de realizar informes legales solicitados por las ULSC, además de emitir criterios legales para la toma de decisiones, las cuales fueron realizadas conforme el Manual de funciones del cargo PROFESIONA ABOGADO II. De lo que concluye que el tipo penal atribuido no ha sido acreditado en todo el transcurso de la etapa investigativa preliminar” (sic); y,
iv) “…si bien la denuncia es un medio probatorio, licito, útil, pertinente que debe ser introducido en juicio oral y público según disponen los artículos 171 en relación al art.333 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo este elemento debe ser contrastado con los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, que son independientes a la denuncia, que en el presente caso al margen de la denuncia interpuesta de manera escrita no se lograron recabar otros elementos indiciarios para sustentar una imputación formal en contra de la denunciada ELDY ROMERO BAZAN” (sic).
Los argumentos desarrollados y extraídos, tanto de la objeción, como de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21, permitirán verificar, previa contrastación, si son ciertos los reclamos planteados por los solicitantes de tutela ante esta instancia constitucional.
En tal sentido, el primer agravio expresado en la objeción formulada por los accionantes, dentro del referido proceso penal, versa en la falta de fundamentación y motivación de la mencionada Resolución Fiscal Departamental, por no haber tomado en cuenta los indicios y evidencias relativas a la comisión del delito imputado; al respecto, el Fiscal Departamental demandado señaló que, del transcurso de las investigaciones y los elementos acumulados, el Informe Legal cuestionado cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, remitiéndose al finiquito suscrito, la carpeta personal del trabajador y el tiempo de servicios del mismo, haciendo referencia a los documentos consultados y la normativa aplicable; en este punto, dicha autoridad indicó que la determinación de pagar el finiquito fue de la Unidad Regional de Compensación y Aportaciones SCZ, siendo cuestiones que debieron ser desarrolladas en la vía administrativa.
Como segundo agravio de la objeción, la autoridad fiscal demandada sostuvo que si bien la denuncia es un medio probatorio, lícito, útil y pertinente, debe ser contrastado con los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, que son independientes de la denuncia, los cuales no se lograron recabar.
El tercer agravio esta relacionado con la presunta falta de análisis de todos los documentos colectados; en este punto, el Fiscal Departamental demandado manifestó que existen copias legalizadas del documento titulado como finiquito, el cual señaló como retiro del funcionario la rescisión de contrato; sumado a ello, que el aludido no adjuntó copias de los recursos administrativos; de igual manera, el prenombrado afirmó que la nota por la que se solicitó ese informe legal, no dio a entender que se trataba de una destitución, y ante ese desconocimiento era inviable obrar de otra manera, evidenciando que no hubo dolo en la conducta de la tercera interesada.
El cuarto agravio reitera aspectos del primero, estableciendo conclusiones; pues, de la lectura se advierte que los impetrantes de tutela incidieron en que no hubo una fundamentación correcta de los antecedentes, la existencia del hecho y la autoría; en la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, la autoridad fiscal demandada si bien realizó una relación de antecedentes, explicando las razones por las cuales entiende que el Informe Legal cuestionado cumple con los requisitos de forma y de fondo, también sostuvo que el delito de incumplimiento de deberes presupone tres formas para su comisión, que son: omitir, rehusar, hacer o retardar algún acto propio de sus funciones, aspecto que en el caso no ocurrió, al no demostrarse cuál fue el deber ilegal, ilegítimo y dolosamente omitido; al contrario, los informes mostraron que la tercera interesada actuó conforme al Manual de Funciones, y el tipo penal no fue acreditado.
Resulta necesario hacer hincapié que en el despliegue intelectivo del Fiscal Departamental demandado, se advierte una debida fundamentación; ya que, explicó que en la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M.OR- 353/21, cursan en obrados copias legalizadas de la carta por la que se solicitó a la tercera interesada remita informe legal, adjuntando documentación consistente en el finiquito, sin referir que el trabajador fue destituido; en tal sentido, ante el desconocimiento de aquello, no se configuró una conducta dolosa; seguidamente, el referido Fiscal Departamental indicó que el aludido Informe Legal cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo, desarrollando cada una de las partes del mismo, concluyendo que la imputada no se rehusó a esa tarea ni retardó un acto propio de sus funciones cumpliendo a cabalidad lo pedido, conforme la documentación recibida, incidiendo que la determinación definitiva de pagar el finiquito fue emitida por la Unidad Regional de Compensación y Aportaciones SCZ, para concluir señalando que, esos actos son administrativos, y de forma previa debieron ser desarrollados en esa vía, argumento que fortaleció citando el Auto Supremo 276/2014-RRC de 27 de junio, respecto al principio de mínima intervención o última ratio, y la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, que razonó sobre la interpretación pro homine, conforme se advierte en los puntos 11 y 12 de la fundamentación probatoria intelectiva del fallo cuestionado en esta acción de amparo constitucional.
Es menester hacer énfasis que en el caso de decisiones emitidas por el Ministerio Público, no solo se circunscribirán a lo expuesto por las partes, pudiendo también citar las pruebas aportadas, exponer criterios sobre el valor de las mismas, apreciarlas dando aplicación de las normas jurídicas para pronunciar su resolución, entendimiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese sentido, también el principio de congruencia en las resoluciones jerárquicas emitidas por el Ministerio Público, concluye que esa actividad no se limita a los agravios identificados por los sujetos procesales, pudiendo examinar y analizar otros aspectos del proceso investigativo; empero, ello no implica, no atender esos agravios, pues se afectaría la congruencia externa de sus decisiones; así concluyó el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por consiguiente, este Tribunal evidencia que el Fiscal Departamental demandado expuso con claridad y razonabilidad, los motivos y fundamentos legales que conllevan a la inexistencia de agravios reclamados en la objeción presentada por los accionantes, determinación que deviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas que fueron también consideradas por la Fiscal de Materia; análisis plasmado en un fallo con estructura de forma y de fondo, observando coherencia entre su parte considerativa y resolutiva; por consiguiente, se mantuvo congruencia interna y externa considerando los presupuestos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sobre la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que los impetrantes de tutela no identificaron ni precisaron cuáles fueron los razonamientos contenidos en la Resolución Departamental R.R.M.M.OR- 353/21 que denoten arbitrariedad o ilegalidad; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto denegar la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.