SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0730/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2023-S2

Fecha: 28-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a recurrir, a la presunción de inocencia; y, de los principios de igualdad, seguridad jurídica e in dubio pro reo; alegando que, no se resolvieron sus dos recursos de reposición e incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a procedimiento, siendo que ya cuenta con sentencia ejecutoriada y mandamiento de condena; por lo que, su libertad está en riesgo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Imposibilidad de activar dos acciones constitucionales con identidad de sujeto, objeto y causa

Sobre este tópico, la SCP 0453/2022-S2 de 1 de junio, haciendo alusión a la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, entre otras, sostuvo que: «“…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: …este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.

(…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0701/2019-S1 de 8 de agosto, sostuvo que: ‘“…las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática’.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: ‘A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la defensa, al debido proceso, a recurrir, a la presunción de inocencia; y, de los principios de igualdad, seguridad jurídica e in dubio pro reo; alegando que, no se resolvieron sus dos recursos de reposición e incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a procedimiento, siendo que ya cuenta con sentencia ejecutoriada y mandamiento de condena; por lo que, su libertad está en riesgo.

De la revisión de los antecedentes, el accionante fue condenado a cinco años de privación de libertad por la comisión del delito de estelionato, mediante la Sentencia “12/2020” de 18 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- (Conclusión II.1); por ello, el 27 de agosto de 2021, el prenombrado presentó recurso de reposición ante el mencionado Tribunal, reclamando que no se le notificó con el decreto que dispuso su arraigo, vulnerando sus derechos (Conclusión II.2); y el 5 de noviembre de igual año, interpuso el mismo recurso ante el citado Tribunal reclamando que fue notificado con la referida Sentencia en su domicilio antiguo, en el cual ya no vivía, y pidió ser notificado en su domicilio real actual, y que no se remitan obrados al juzgado de ejecución penal ni al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), así como tampoco se libren los mandamientos de condena y captura (Conclusión II.3); posteriormente, presentó una anterior acción de libertad, en la que solicitó: “…Dejar sin efecto el Decreto de 10 de Agosto de 2021 (…) para que se levante su arraigo (…) notificarse al ahora accionante en su domicilio real o en el domicilio procesal (…) con la Resolución de Sentencia Nº 12/2020 (…) dejar sin efecto los mandamiento de condena y captura” (sic), resuelta por Resolución 54/2022 de 10 de marzo, que le denegó la tutela (Conclusión II.4); y, el 25 de igual mes y año, el aludido presentó ante el citado Tribunal, incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo se deje sin efecto las medidas cautelares que le impusieron y se ordene el desarraigo (Conclusión II.5).

En ese entendido, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad, cuando el solicitante de tutela interponga dos acciones con identidad de sujeto, objeto y causa, circunstancia que resulta ser temeraria; ya que, podría generarse una duplicidad de fallos en relación a un mismo caso, causando una disfunción procesal, no aceptada por este Tribunal, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo.

Ahora bien, de la revisión y análisis del presente caso se evidencia que la denuncia que realiza el impetrante de tutela respecto a la vulneración de sus derechos invocados, que a decir del mismo, no se resolvieron sus recursos de reposición, los cuales consistían en:

El primero, presentado el 27 de agosto de 2021 (fs. 2 a 4 vta.), en el que reclamó que se dispuso su arraigo sin notificarle; solicitando se levante el mismo.

El segundo, invocado el 5 de noviembre de igual año (fs. 16 a 19 vta.), pidió se deje sin efecto el decreto de 10 de octubre de 2021, le notifique con la Sentencia 12/2020 en su domicilio actual o procesal y no se remitan obrados al juzgado de ejecución penal ni se libre el mandamiento de condena en su contra.

Se tiene que lo cuestionado por el accionante, en relación a los recursos de reposición que se detallan precedentemente, y las peticiones contenidas en ellas, así como el reclamo respecto a su resolución, conforme se evidencia fueron respondidas y dilucidadas anteriormente en la Resolución 54/2020, que resolvió la primera acción de libertad que interpuso, la cual determinó “…los actuados demuestran que ha sido notificado en el domicilio real (…) la vulneración de derechos y garantías constitucionales que alega la parte accionante no se adecúan a los datos del proceso, toda vez que se analizó el análisis correspondiente de lo actuado” (sic).

Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo objeto fue la falta de notificación en su domicilio real, y que se habría notificado en su domicilio antiguo donde ya no vivía, las peticiones reclamadas también fueron resueltas por dicha Resolución; en ese entendido, las presuntas irregularidades en el trámite y lo resuelto en el recurso de reposición así como en dicho incidente, no se constituyen en la causa directa para la transgresión a los derechos reclamados.

De antecedentes se evidencia que, el peticionante de tutela de manera consecutiva presentó dos acciones de libertad, la primera, resuelta el 10 de marzo de 2022 mediante Resolución 54/2022, y la segunda, el 19 de abril de igual año; además que ambas fueron presentadas con los mismos fundamentos; es decir, la presente demanda contiene idénticos aspectos que la inicial; concurriendo la triple identidad con relación al expediente 46541-2022-94-AL; toda vez que: 1) La identidad de los sujetos o partes procesales, en ambas acciones de defensa tienen una identidad parcial; ya que, respecto al accionante se tiene a Edgar Iban Torrico Vargas como tal; y, Jimena Velásquez Albarracin, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz y Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del mismo Tribunal, en condición de demandadas en la primera acción de libertad, y en la segunda siendo las mismas y otros; 2) El objeto o pretensión del impetrante de tutela, en ambas acciones tutelares está orientado a que se considere su desarraigo, se deje sin efecto el decreto de 10 de octubre de 2021 y se le notifique en su domicilio real actual; y, 3) La causa, está relacionada con los mismos hechos fácticos que utiliza como fundamentos para activar la justicia constitucional; los cuales, son idénticos en ambos mecanismos tutelares; puesto que, el peticionante de tutela en la acción de libertad signada con el número de expediente 46541-2022-94-AL, reclamó igual problemática.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia la concurrencia de identidad de objeto y causa; así como, la identidad parcial de sujetos, respecto a lo cual, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, puntualizó que: “…cuando se evidencia la existencia o coincidencia de identidad sólo de objeto y causa, así no haya identidad de sujeto, o éste exista parcialmente, el recurso de hábeas corpus también es improcedente…”, aspectos identificados en el presente mecanismo de defensa con la acción de libertad correspondiente al expediente 46541-2022-94-AL, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 54/2022, denegando la tutela solicitada; por lo que, en virtud a la jurisprudencia desarrollada, en el caso en análisis se tiene el impedimento de ingresar al análisis de fondo, siendo que, la interposición de una nueva acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, que ya tiene un primer pronunciamiento en fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un abuso indiscriminado de este mecanismo de defensa y apartado del principio de lealtad procesal que debe regir en el actuar de las partes; consiguientemente, por las razones expuestas y existiendo la prohibición de activar dos acciones tutelares con los mismos hechos, tales reclamos deben estar a la resolución de la primera acción de libertad que interpuso, siendo que al respecto no corresponde realizar ningún análisis, sino denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.