SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0746/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 20 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cristian Fernando Lima Álvarez y Miguel Ángel Fernández Cruz contra sus personas y “otro”, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y “otro”, el primero, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), el 23 de abril de 2022, funcionarios policiales los interceptaron, asumiendo que se trataba de un grupo delincuencial, sin preguntar quiénes eran o a qué se dedicaban, más aún, considerando que tenían equipos de sonido en su poder, los cuales fueron cargados a sus vehículos después de trabajar; puesto que, son componentes de un grupo orquestal y de baile denominado “CANDILEJAS”.

De lo precedentemente mencionado, se debió considerar que estaban trabajando; por lo que, al verse involucrados en una situación de “esta naturaleza” se vulneraron sus derechos, dañando su dignidad e imagen pública porque incluso sin contar con antecedentes, los Funcionarios policiales indicaron que estaban haciendo seguimiento al grupo orquestal y de baile “CANDILEJAS”, cuando ninguno de ellos cuenta con antecedentes penales; además que, tres de ellos son funcionarios de entidades financieras, y por lo acontecido se encuentran “…a punto de perder su trabajo…” (sic); y, uno de ellos es estudiante universitario.

Se hizo constar que no cometieron el supuesto hecho que se les atribuye, y con relación a las lesiones causadas, ambas víctimas recibieron resarcimiento de daños por parte de uno ellos -imputados-, que es novio de la única imputada mujer, que pagó Bs7 000.- (siete mil bolivianos) a cada uno de ellos entre los cuales “hoy” uno -imputado- esta con mandamiento de libertad.

Todos tienen una relación de familia, están “detenidos” con su padre, son artistas; por lo que, reiteran que el día de los hechos estaban trabajando, creyendo erróneamente los funcionarios policíales que eran delincuentes, y a su vez, sus personas pensaron que las ahora víctimas eran “falsos policías”, lo cual es pasible por la situación, considerando que en “La Ceja” -se entiende de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz- existe mucha inseguridad.

Asimismo, se hace constar que si bien las víctimas tuvieron seis y siete días de impedimento; empero, el daño ya se reparó; por lo que, no pueden permanecer “presos”, más aún, cuando no existe una sola prueba de la existencia de artículos robados que sobrepasan el valor de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) a Bs12 000.- (doce mil bolivianos).

En ese entendido, el Auto Interlocutorio 128/2022 de 24 de abril emitido por el Juez ahora accionado, presenta cuatro agravios, siendo estos los siguientes: a) No se individualizó a los autores ni existe prueba alguna sobre la probabilidad de autoría; b) Se indicó expresamente la existencia de duda razonable; por cuanto, se debe esclarecer la probable participación; asimismo, que se acreditó que no cuentan con antecedentes penales; por lo que, no concurre el único riesgo procesal enmarcado en la Resolución de 23 del indicado mes de 2022, mediante la cual fueron imputados formalmente; empero, aun así se dispuso su detención preventiva; c) Si bien se estableció la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no se desplegó fundamentación alguna al respecto; y, d) Se hizo referencia a la confusión de que por un lado pensaron que eran falsos funcionarios policíales, y por otro lado, los funcionarios policiales creyeron que eran delicuentes. Por lo mencionado, se debe considerar el carácter excepcional de la aplicación de las medidas cautelares.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a los principios de presunción de inocencia y duda favorable; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Se debe considerar que la acción de libertad se interpuso bajo la modalidad innovativa; 2) Con relación al principio de subsidiariedad, ambas partes del proceso penal del cual deviene la acción tutelar, formularon recurso de apelación incidental, y el día de “ayer” se llevó a cabo la respectiva audiencia de consideración del citado recurso; 3) En dicho acto procesal, Claudia Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no se pronunció respecto a los cuatro agravios presentados en el referido recurso; por lo que, aún permanecen con detención preventiva; y, 4) Por ello, solicitó que se modifique “está Resolución” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 6 de mayo de 2022 -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 33; así como en audiencia, señaló que: i) Es evidente que el proceso penal del cual deviene la acción de defensa fue conocido por su autoridad que se encontraba de turno semanal y “a la fecha” ya fue remitido a su similar Primero; ii) Es evidente que contra el Auto Interlocutorio 128/2022, se formuló recurso de apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual ya fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal; iii) En ningún momento se vulneraron los derechos de los accionantes, al contrario, siempre se actuó resguardando los mismos; y, iv) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 37 a 42, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se rige por el principio de certeza, y en audiencia de consideración de dicha acción tutelar, así como en el memorial de la misma, no se estableció de manera clara cuál es la vulneración o la comisión del Juez hoy accionado; es decir, que los accionantes deben demostrar de manera objetiva o fehaciente el acto ilegal que vulneró o restringió su derecho a la libertad y demandar a la autoridad que a su criterio vulneró ese derecho; b) Se debe aclarar respecto a las sentencias constitucionales plurinacionales que citaron los accionantes, que su consideración esta sujeta a la regla de analogía, y cuando ello no exista no se puede exigir la aplicación de jurisprudencia por el precedente obligatorio; c) Los accionantes piden que se revoque el Auto Interlocutorio 128/2022 y se declaren procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental, alegando que no concurren los peligros procesales fijados como subsistentes, sumado a ello, manifestaron que la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió dicho recurso interpuesto contra el referido Auto Interlocutorio, no respondió a los cuatro agravios planteados; y, d) El Juez hoy accionado claramente señaló que el citado Auto Interlocutorio fue resuelto en la instancia pertinente.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogada solicitaron al Juez de garantias que se tome en cuenta que el petitorio de la acción de libertad no es que se disponga su libertad, sino que la referida acción tutelar se interpuso bajo su modalidad innovativa.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, únicamente a su explicación, manifestando que fue claro en cuanto a sus fundamentos en la Resolución 06/2022.