SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0746/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2023-S3

Fecha: 14-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de presunción de inocencia y duda favorable; puesto que, el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio 128/2022 de 24 de abril, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y de Carla Gabriela Beltrán Saire en el Centro de Orientacion Femenina de Obrajes del mismo departamento, por el plazo de tres meses, sin considerar correctamente los antecedentes del proceso y el carácter excepcional de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien incurrió en los mismos errores del Juez ahora accionado; además que, no dio respuesta a los cuatro agravios formulados en ese recurso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.

La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).

En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -se entiende- en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de presunción de inocencia y duda favorable; puesto que, el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio 128/2022 de 24 de abril, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y de Carla Gabriela Beltrán Saire en el Centro de Orientacion Femenina de Obrajes del mismo departamento, por el plazo de tres meses, sin considerar correctamente los antecedentes del proceso y el carácter excepcional de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien incurrió en los mismos errores del Juez ahora accionado; además que, no dio respuesta a los cuatro agravios formulados en ese recurso.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 128/2022 emitido por el Juez hoy accionado, por el que dispuso la detención preventiva de los accionantes y de Rubén Oswaldo Condori Saucedo, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y de Carla Gabriela Beltrán Saire -coaccionante- en el Centro de Orientacion Femenina de Obrajes de ese departamento, por el plazo de tres meses, determinación contra la cual los accionantes, en el mismo acto procesal, formularon de manera oral el recurso de apelación incidental, conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).

Asimismo, es importante resaltar lo manifestado por los propios accionantes en la audiencia de consideración de la acción de libertad, respecto al Auto Interlocutorio 128/2022 contra el cual formularon el recurso de apelación incidental -se entiende el 24 de abril de 2022-, que ya fue resuelto el mismo día de la interposición de la acción tutelar, y un día antes de la respectiva audiencia de consideración de la misma -se entiende el 5 de mayo de igual año-, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose la improcedencia de las cuestionadas planteadas en ese recurso; extremo que además fue expresado por el Juez hoy accionado en su informe que presentó en la acción de libertad.

Precisados los antecedentes y delimitada la problemática planteada por los accionantes, es pertinente considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la legitimación pasiva en una acción de libertad recae sobre la autoridad que puede corregir una actuación irregular y no lo hace; es decir, que dicha acción tutelar debe dirigirse contra la autoridad o persona responsable o ejecutante del acto considerado ilegal y que vulneró derechos, mismos que necesariamente deben estar vinculados con el derecho a la libertad.

En ese contexto, en el presente caso, se evidencia que si bien los accionantes alegan que la acción de libertad fue interpuesta bajo su modalidad innovativa a efectos de que a futuro no se repitan los mismos actos que vulneran derechos; empero, no se consideró que al formular el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 128/2022 emitido por el Juez ahora accionado, la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, es precisamente el Tribunal de alzada, en el caso concreto, el indicado recurso fue resuelto por Claudia Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien fue mencionada por las partes procesales, y respecto a la cual los propios accionantes, en la ampliación de la acción de libertad, en audiencia de consideración de la acción de defensa, expresaron que el fallo de alzada carece de la debida fundamentación, y que además, la indicada Vocal no otorgó respuestas a los cuatro agravios que formularon en ese recurso.

A partir de ello, se infiere que los accionantes debieron interponer la acción de libertad contra Claudia Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando que a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, le correspondía únicamente analizar el fallo de última instancia, tomando en cuenta las denuncias efectuadas al respecto.

Por lo mencionado, el Juez hoy accionado carece de legitimación pasiva para ser accionado en la acción de defensa; por cuanto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad necesariamente debe ser interpuesta contra la autoridad o funcionario que efectivamente causó la supuesta vulneración a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de dicha acción de defensa; por lo que, no existiría coincidencia o correspondencia entre la autoridad judicial ahora accionada y la que hubiera ocasionado o provocado la vulneración de los derechos que los accionantes consideran lesionados; extremo que en el presente caso no fue considerado; motivo por el cual, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, sumado a que cualquier presunta irregularidad que pudiese devenir de la actuación del Juez ahora accionado en la consideración de aplicación de medidas cautelares personales de los accionantes, tampoco puede ser asumida de forma directa por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar, debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.