SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
Encabezado | II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformida
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S1
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de Libertad
Expediente: 55778-2023-112-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 14/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, dictada dentro de la acción de libertad presentada por Mohamed Khaled Bazbazat Bazbazat, en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, contra Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz; y, Bernardo Ortiz Cortez y Yanina Angélica Cornejo Nolasco, Director General y Jefa de Unidad, respectivamente, de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante, en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, explanó los siguientes argumentos:
Dentro del proceso penal en contra de Gabriela José Mundarain Quintero, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz; el Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz -autoridad ahora codemandada- a solicitud del Ministerio Público expidió un exhorto suplicatorio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores; acto jurídico procesal expedido el 27 de abril de 2023, que dio formalmente inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero, quien estaría radicando en la República de Argentina, según lo anunciado digitalmente por la Organización International de Policía Criminal (INTERPOL).
Como víctima y denunciante, se apersonó a aquella cartera de Gobierno, con el objeto de hacer el seguimiento sobre el estado del referido exhorto suplicatorio; empero, las autoridades codemandadas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, no quisieron proporcionarle ninguna información, mucho menos a su abogado defensor, ya que según su entender, como particular no tendría competencia para ello, puesto que no intervino en la expedición del exhorto suplicatorio, ni tampoco se constituiría en el requirente; generando así, actos dilatorios indebidos, con los que se desconoció su condición de parte procesal.
Dicha circunstancia fue puesta a conocimiento del Juez codemandado, a quien solicitó que expida oficios dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se informe sobre el estado del mencionado exhorto suplicatorio; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, a través de providencia de 10 de mayo de 2023, se limitó a señalar que previamente se haga mención a la disposición normativa que sustentaría la pretensión perseguida; omitiendo su deber de resguardar los derechos de una menor de edad que se encuentra desaparecida y lesionando los principios de informalismo e interés superior de la menor.
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos a la vida e integridad de su hija AA; citando al efecto los arts. 15.I. y III, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Pidió se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia:
“ORDENE AL JUEZ ACCIONADO EMITA Y PRESENTE DE MANERA INMEDIATA EL OFICIO DIRIGIDO AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, A EFECTOS DE RECABAR INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL TRAMITE DE SOLICITUD DE EXTRADICCIÓN DE GABRIELA JOSÉ MUNDARAIN QUINTERO.
ORDENE A LA DIRECTORA DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, BRINDE INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL TRAMITE DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE GABRIELA JOSÉ MUNDARAIN QUINTERO” (sic).
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 17 de mayo de 2023, según consta del acta cursante a fs. 74 a 78 vta., produciéndose los siguientes actuados:
El accionante, en presentación sin mandato de su hija menor de edad AA, ratificó íntegramente la acción de libertad presentada, y ampliando la misma agregó que: a) Se iniciaron las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria, en vista de que Gabriela José Mundarain Quintero, materializó su amenaza de hacer desaparecer a su hija menor de edad; b) La acción de libertad en la tipología instructiva, busca el resguardo a los derechos a la vida, libertad e integridad de la menor de edad; c) Su hija, también se encontraría radicando en la República de Argentina, según lo anunciado digitalmente también por INTERPOL; d) Los actos dilatorios indebidos en que incurrieron el Juez y las autoridades codemandadas, desconocen su calidad de parte procesal; e) El Ministerio Público también requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores, un informe respecto al estado del referido exhorto suplicatorio; empero, también fue negada por ésta cartera de Gobierno; y, f) Como consecuencia de la presentación de la acción de libertad, el Ministerio de Relaciones Exteriores estaría pidiendo un plazo de diez días para que se informe sobre el estado del mencionado exhorto suplicatorio, tiempo en el que la citada menor de edad, podría sufrir mayores afectaciones a sus derechos.
Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 65 a 68, señaló lo siguiente: 1) Ejerció funciones jurisdiccionales en suplencia legal; habiendo dispuesto se expida un exhorto suplicatorio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue notificado el 27 de abril de 2023; 2) Toda petición que se realiza ante una autoridad jurisdiccional, debe tener como base una disposición normativa en específico, aspecto que no tomó en cuenta el accionante; 3) Por memorial de 15 de mayo del referido año, el Ministerio de Relaciones Exteriores, informó sobre el estado del exhorto suplicatorio que dio inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero; y, 4) El impetrante de tutela no presentó ante la jurisdicción constitucional, un solo elemento de prueba que demuestre los hechos denunciados.
Bernardo Ortiz Cortez y Yanina Angélica Cornejo Nolasco, Director General y Jefa de Unidad, respectivamente, de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de informe escrito presentado el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 62 a 64, señalaron lo siguiente: i) Todo acto administrativo o judicial, que se vincule con derechos de menores de edad, debe ser realizado conforme lo dispuesto por el art. 114 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; ii) No se realizó ningún acto que haya lesionado los derechos a la vida, a la libertad e integridad de una menor de edad; iii) En materia de cooperación judicial internacional, el conocimiento de cualquier acto administrativo inherente a la misma, solo le corresponde a las autoridades jurisdiccionales, pues rige el principio de reserva; y, iv) El Ministerio de Relaciones Exteriores, solo cumple con sus deberes y obligaciones, por lo que no lesionó ningún derecho inherente a alguna persona.
En audiencia, explanaron los siguientes argumentos: a) Se dio inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero, el cual está siendo compulsado por la República de Argentina; b) El accionante considera lesionados sus derechos como progenitor; sin embargo, el mismo es poco diligente al momento de promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes, orientadas a resguardarlos, peor cuando se trata de los inherentes a la menor de edad, que sería su hija; c) No existe un nexo de causalidad entre los actos u omisiones que habría realizado el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la supuesta lesión de los derechos de la menor de edad; d) Los actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores no se rigen por el principio inmediación, sino, por el de reserva; y, e) Sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido, que dio inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero, se remitió el informe correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente.
El Juez de Sentencia Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, a través de la Resolución 14/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades codemandadas del Ministerio de Relaciones Exteriores remitieron un informe al Juez también codemandado, concerniente al estado del exhorto suplicatorio, el cual refiere que se dio inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero; y, 2) El accionante no presentó ningún elemento de prueba que demuestre los hechos que denunció ante la jurisdicción constitucional.
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:
II.1. Cursa Exhorto suplicatorio con cargo de recepción de 27 de abril de 2023, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores; expedido por el Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -en suplencia legal de su similar cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal contra Gabriela José Mundarain Quintero por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz (fs. 47 a 51).
II.2. A través de Memorial presentado el 9 de mayo de 2023, el ahora accionante puso en conocimiento del Juez demandado, que los funcionarios públicos, dependientes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no quisieron proporcionarle ninguna información sobre el estado del exhorto suplicatorio que dio inicio a los trámites de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero; solicitando se expida los oficios necesarios dirigidos a dicha cartera de Gobierno, a ese fin (fs. 10 y vta.).
II.3. Consta Providencia de 10 de mayo de 2023, por la cual el juez codemandado, respecto a la solicitud realizada por el accionante por memorial presentado el 9 del mismo mes y año, señaló lo siguiente:
“Previamente el impetrante señale la norma en la que ampara su petición” (sic [fs. 11]).
II.4. Por Nota con cargo de recepción de 10 de mayo de 2023, el accionante se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se le informe sobre el estado del exhorto suplicatorio presentado el 27 de abril de 2023, que dio inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero (fs. 12 a 14).
II.5. Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1352/2023 de 15 de mayo, Bernardo Ortiz Cortez, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirigió al peticionante de tutela, señalando lo siguiente:
“… se informa que el relacionamiento de la Autoridad Central boliviana en materia de cooperación jurídica internacional se limita, a las autoridades competentes bolivianas que solicitan la cooperación jurídica internacional y las autoridades centrales extrajeras y no así con las partes del proceso en el que se generó el exhorto suplicatorio…” (sic [fs. 35 a 36]).
II.6. Se advierte Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1408/2023 presentada el 15 de mayo, por la que Bernardo Ortiz Cortez, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirigió al Juez codemandado, señalando lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, con relación al Exhorto Suplicatorio de 24 de abril de 2023 emitido por el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 4 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibido el 27 de abril del año en curso, que solicita FORMALMENTE LA EXTRADICIÓN de la ciudadana boliviana GABRIELA JOSE MUNDARAIN QUINTEROS, por el delito de Sustracción de un Menor o Incapaz.
Al respecto, me permito comunicarle que el Exhorto Suplicatorio mencionado fue enviado a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Argentina para su presentación a las autoridades competentes de ese país, mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1375/2023 de 11 de mayo de 2023, en virtud al Numeral 9, Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 465 del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia de 19 de diciembre de 2013” (sic [fs. 45]).
El accionante considera lesionados los derechos a la vida, libertad e integridad de su hija menor de edad AA, toda vez que; dentro del proceso penal seguido en contra de Gabriela José Mundarain Quintero, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz: i) Las autoridades codemandadas del Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a su condición de víctima y denunciante, no le quisieron proporcionar, ni a su abogado defensor, ninguna información sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido que dio inicio al trámite de extradición de aquella, generando así actos dilatorios indebidos y desconociendo su calidad de parte procesal; y, ii) El Juez codemandado, a través de la providencia de 10 de mayo de 2023, ante la solicitud de que se expida los oficios necesarios dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe sobre el estado del antedicho exhorto suplicatorio expedido, se limitó en señalar que previamente se debe hacer mención a la disposición normativa que sustentaría la pretensión perseguida, omitiendo así, su deber de resguardar los derechos de una menor de edad, y lesionando los principios de informalismo e interés superior del menor.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: a) La acción de libertad en su modalidad instructiva; b) Sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, c) Análisis del caso concreto.
El art. 125 de la CPE introdujo el derecho a la vida dentro del ámbito de protección de la acción de libertad cuando se encuentra en peligro, tomando en cuenta que este derecho merece una protección amplia que no implique formalismos innecesarios como en el caso del amparo constitucional, justamente porque su tutela debe ser efectiva y sin dilaciones a fin de garantizar su ejercicio inmediato dentro del enfoque del estado de derecho constitucional que pregona la Ley Fundamental.
Ahora bien, dentro del sistema de protección de los derechos humanos el derecho a la vida, se encuentra también tutelado por el habeas corpus -acción de libertad-, cuando se encuentra en riesgo, al respecto Patricia Serrudo Santelices[1] efectuando un análisis sobre la acción de libertad dentro de los instrumentos internacionales señaló que fue la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la que estableció de manera amplia el ámbito de protección del hábeas corpus extendiendo su tutela a los derechos a la vida, integridad física, prohibición de desaparición forzada y derechos conexos a través de la opinión consultiva 08 de 30 de enero de 1987, que estableció que el hábeas corpus se constituye en un medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; por cuanto, la misma CIDH plasmó este criterio en el caso de Castillo Páez vs Perú, estableciendo que "El habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".
En este marco, la disposición mencionada implica una internalización del bloque de convencionalidad dentro del texto constitucional, a fin de efectivizar la protección de los derechos, a cuyo mérito las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a una interpretación más favorable de los derechos y así lograr la materialización de la justicia.
En efecto, la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, fue instituida de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la CIDH; asimismo, pese a que la Constitución Política del Estado de 1994 no estableció su protección a través de dicha acción tutelar, como lo hizo la actual Norma Suprema; empero, se encontraba reconocido como derecho fundamental; en este entendido, la jurisprudencia constitucional a través del entonces recurso de habeas corpus ya estableció una protección del derecho a la vida y a la salud a momento de imponer una medida cautelar de arraigo o de considerar una solicitud de desarraigo; es así que, en la SC 1879/2003-R de 17 de diciembre, se señaló que el juez para imponer tal medida o dejarla sin efecto debe realizar un análisis de razonabilidad sobre las circunstancias del imputado y efectuar una ponderación al tratarse de dichos derechos, cuando los mismos se encuentran en riesgo, y siguiendo este entendimiento la SC 0651/2004-R de 4 de mayo, estableció dos criterios para considerar el desarraigo, entre ellos el derecho a la vida y a la salud; asimismo, la SC 0470/2004-R de 31 de marzo[2], sustentándose en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, conforme lo establecido en los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PDCP), entendió que la restricción a la libertad no puede poner en riesgo el derecho a la vida y es el juzgador quien debe asumir medidas inmediatas para evitar su vulneración.
Por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se refirió a la inclusión que hizo el art. 125 de la CPE del derecho a la vida dentro de los derechos tutelados a través de la acción de libertad y fue la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], que efectuando una explicación sobre las modalidades de las acciones de libertad incluyó la acción de libertad instructiva en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos relacionados sobre el alcance del entonces habeas corpus, considerándolo como un medio para garantizar la libertad, la integridad personal, prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, asegurar el derecho a la vida; es así que, hasta este momento la jurisprudencia vinculó la protección de este derecho con el de la libertad.
Asimismo, la SCP 0589/2011-R de 3 de mayo, se refirió al habeas corpus instructivo considerando el alcance de la protección de derecho a la vida establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente; es decir, vinculando la protección del señalado derecho a través del referido recurso cuando existe lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre[4], desarrollando la doctrina del habeas corpus instructivo -hoy acción de libertad- que fue rescatada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y asimismo, refiriéndose al precedente que se estableció en dicha Sentencia Constitucional que establece los supuestos en los que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, donde principalmente se tutelaban los casos de desaparición forzada de personas, garantizando en este caso el derecho a la vida y el derecho a la integridad física; empero, sin excluir a otros procesos vinculados a la libertad física o personal, moduló dicho entendimiento en virtud a la naturaleza del derecho a la vida, la cual tiene que ver con la eliminación de todo tipo de formalismos para su protección de manera inmediata; es decir que, ante la vulneración de ese derecho pueden activarse tanto la acción de libertad como la de amparo constitucional, por ende en el primer caso no es necesaria la vinculación con el derecho a la libertad, es así que, el Constituyente amplió la protección de dicho derecho a través de la acción de libertad, entendiendo al protección inmediata que merece y por este valor que le asignó es que estableció las siguientes nociones a ser consideradas:
“1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material” (las negrillas fueron añadidas).
En este entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida tiene el estándar más alto de protección de los derechos humanos y fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1581/2013 de 18 de septiembre y 0284/2014 de 12 de febrero, 0019/2019-S2 de 15 de marzo entre otras.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, efectuó un entendimiento más amplio del alcance de la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad instructiva de lo que antes de lo que antes se entendía en el entonces recurso de habeas corpus instructivo, efectuando una comprensión del carácter básico, primario y esencial del derecho a la vida en sujeción a una interpretación más protectiva del art. 125 de la CPE estableció que dicho derecho es independiente en su tutela y por ello no puede estar vinculado al derecho a la libertad, señalando que:
“En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva”.
De la interpretación realizada sobre el carácter primario del derecho a la vida, se concluyó que su protección es independiente del derecho a la libertad, concluyendo en consecuencia que para lograr su ejercicio efectivo se debe considerar que:
“…será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2085/2013 de 18 de noviembre, 2150/2013 de 21 de noviembre, 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, 0709/2016-S2 de 8 de agosto entre otras.
Es así que, la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre, considerada como una sentencia indicativa dentro del ámbito jurisprudencial constitucional, realizó un entendimiento sobre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad instructiva, desarrollando la importancia del derecho a la vida, la aplicación de la excepción a la subsidiariedad cuando se denuncia ese derecho, incluyendo asimismo la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013.
Por su parte la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, se refirió a la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde la protección constitucional del derecho a la vida, así como desde el sistema de protección de los derechos humanos a través de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reiterando el entendimiento sobre la concepción integral que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos sobre el referido derecho y la SCP 1278/2013, concluyendo que:
“Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.
Bajo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados se tiene que, la acción de libertad en su modalidad instructiva, desde el enfoque constitucional y una interpretación favorable del art. 125 de la CPE, en el marco del estándar más alto de protección de los derechos humanos, el derecho a la vida puede ser tutelado mediante la referida acción sin que exista una vinculación con el derecho a la libertad, lo que implica que puede ser tutelado de manera independiente, considerando que la vida como derecho fundamental debe ser protegido y garantizarse su ejercicio efectivo; toda vez que, del mismo deviene el ejercicio de otros derechos constitucionales, por ello la garantía de ese derecho se antepone a interpretaciones restrictivas y formalistas.
Este principio se encuentra inserto en nuestra Constitución Política del Estado, misma que en su contenido establece:
“Artículo 58.- “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59.-
- Encabezado | II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformida
- I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
- MAGISTRADA