SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0840/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

I.     Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.

Artículo 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Parámetros sobre los cuales, los organismos internacionales también se han pronunciado, como por ejemplo el caso de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la cual en su art. 3.1 instauró:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” (Lo resaltado es añadido)

De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[5] señaló que:

“…está llamada a satisfacer las necesidades materiales, afectivas y psicológicas de éstos, debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. La familia es el núcleo primario en el cual los niños y las niñas se deben desarrollar armónicamente, además del espacio en el cual en primer momento deben ejercer y contar de manera plena con los derechos de los cuales son titulares. La familia debe velar porque los niños y las niñas tenga las condiciones necesarias para lograr su desarrollo integral, lo que implica no sólo proporcionar medios materiales, sino también afectivos y psicológicos, además de la constante garantía y respeto pleno de los derechos de estos sin excepción”. (Lo resaltado es añadido)

Directrices que pueden verse ratificadas en el art. 60 de la CPE, que reza:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. (Lo resaltado es añadido)

Es así, que es prioridad del Estado velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes para que se desarrollen en un ambiente seguro, en condiciones favorables y además evitar la separación de su entorno familiar, a menos que exista algún riesgo que atente contra de su integridad o la tutela efectiva de sus derechos; por ello, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido jurisprudencia en el mismo sentido, como por ejemplo lo establecido en la SCP 0129/2012 de 2 de mayo[6] que instauró:

“Así es que el interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos del niño y se funda básicamente en la dignidad del ser humano, las características de los niños y la necesidad de procurar su desarrollo integral. En ese orden, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, reconoce que: "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño"; para luego enfatizar este principio en el artículo posterior, indicando que ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.

‘En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales», y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir «medidas especiales de protección». En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia’ (Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos)”. (Lo resaltado es añadido)

Antecedentes que, dejan en claro que todas las entidades estatales, como los administradores de justicia y la sociedad en general están en la obligación de adoptar, implementar y promover las medidas especiales de protección a los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse en plenitud.

El accionante considera lesionados los derechos a la vida, libertad e integridad de su hija menor de edad AA, toda vez que; dentro del proceso penal seguido en contra de Gabriela José Mundarain Quintero, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz: 1) Las autoridades codemandadas del Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a su condición de víctima y denunciante, no le quisieron proporcionar, ni a su abogado defensor, ninguna información sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido que dio inicio al trámite de extradición de aquella, generando así actos dilatorios indebidos y desconociendo su calidad de parte procesal; y, 2) El Juez codemandado, a través de la providencia de 10 de mayo de 2023, ante la solicitud de que se expida los oficios necesarios dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe sobre el estado del antedicho exhorto suplicatorio expedido, se limitó en señalar que previamente se debe hacer mención a la disposición normativa que sustentaría la pretensión perseguida, omitiendo así, su deber de resguardar los derechos de una menor de edad, y lesionando los principios de informalismo e interés superior del menor.

         De la revisión y compulsa de los antecedentes se evidenció lo siguiente: Dentro del proceso penal seguido en contra de Gabriela José Mundarain Quintero, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz, el Juez codemandado, en suplencia legal, expidió un exhorto suplicatorio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual dio inicio al trámite de extradición de aquella (Conclusión II.1.); por memorial presentado el 9 de mayo de 2023, el accionante le solicitó al Juez demandado, expida los oficios necesarios dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que informe sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido (Conclusión III.2.); el Juez codemandado, a través de la providencia de 10 de mayo de 2023, respecto a la solicitud realizada por el accionante, señaló que, previamente se debe hacer mención a la disposición normativa que sustentaría la pretensión perseguida (Conclusión II.3.); a través de Nota de 10 de mayo de 2023, el accionante se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se le se informe sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido y notificado el 27 de abril de 2023 (Conclusión II.4.); mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1352/2023 de 15 de mayo, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirigió al accionante, señalando que, la información solicitada solo puede ser puesta a conocimiento de las autoridades competentes (Conclusión II.5.); por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1408/2023 de 12 de mayo, la misma autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirigió al Juez demandado, señalando el estado del exhorto suplicatorio expedido (Conclusión II.6.).

En ese contexto, los antecedentes dan cuenta que, el accionante denuncia como lesionados los derechos a la vida, a la libertad e integridad de su hija menor de edad AA, en vista de que la misma supuestamente habría sido objeto de sustracción por parte de Gabriela José Mundarain Quintero, quien sería su progenitora, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de substracción de un menor o incapaz, conforme el art. 246 del Código Penal (CP) y otro. Extremo que se llega a corroborar del requerimiento conclusivo de acusación presentado el 7 de junio de 2022, expedido por el Ministerio Público en contra de aquella (fs. 57 a 59 vta.).

En ese sentido, siendo evidente que existe una menor de edad que habría sido objeto de substracción, la cual según lo anunciado digitalmente por INTERPOL, se encontraría en la República de Argentina; corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática identificada, constituyéndose para ello, la acción de libertad en su tipología instructiva (Fundamento Jurídico III.1.), en la acción de defensa idónea, ya que por la situación en que se colocó a la misma, sus derechos a la vida, libertad e integridad, podrían verse comprometidos; extremo que, con observancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (Fundamento Jurídico III.2.), el sistema de administración de justicia debe evitar.

Con base en esa precisión y tal como se anunció, la problemática identificada será analizada en el fondo, de acuerdo a los actos que habría realizado cada una de las autoridades demandadas.

3.1.   En cuanto al Director General y Jefa de Unidad, de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

         Al respecto, los antecedentes dan cuenta que, el 27 de abril de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores fue notificado con el exhorto suplicatorio expedido por el Juez codemandado, dentro del proceso penal contra Gabriela José Mundarain Quintero por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz (Conclusión II.1); el cual dio inicio al trámite de extradición de la misma, quien se encontraría en la República de Argentina según lo anunciado digitalmente por INTERPOL.

         El accionante, en su condición de víctima y denunciante dentro del referido proceso penal, por Nota presentada el 10 de mayo de 2023 (Conclusión II.4), solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, le informe sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido. El Director General de Asuntos Jurídicos de esa cartera de Gobierno, mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1352/2023 de 15 de mayo (Conclusión II.5), se dirigió al mismo, señalando que, la información solicitada solo puede ser puesta a conocimiento de las autoridades competentes.

         Lo descrito lleva a la conclusión de que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no lesionó ningún derecho, tanto del accionante, como de su hija menor de edad; pues, la posición asumida de no proporcionarle ninguna información sobre el estado del exhorto suplicatorio expedido, encontraría sustento en la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (LSRE) -Ley 465 de 19 de diciembre de 2013- específicamente en lo dispuesto por su art. 44[7], cuerpo normativo que regula el ejercicio de sus funciones, ya que en base al mismo, se estructuró el Reglamento Interno de Personal de dicha cartera de Gobierno, aprobado por Resolución Ministerial 400/2013 de 30 de septiembre, cuyo art. 10 inc. j) establece lo siguiente: “Queda prohibido a las servidoras y servidores públicos otorguen información o documentación, de carácter confidencial o reservado, a terceras personas sin previa orden escrita de sus superiores” (sic).

         En ese sentido, siendo que la información generada por el Ministerio de Relaciones Exteriores llega a tener un carácter confidencial y reservado, lógicamente, lo solicitado por el accionante no podía haber sido proporcionado de forma directa; sin embargo, el Director General de Asuntos Jurídicos de dicha cartera de Gobierno, consecuente con sus propias determinaciones, mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1408/2023 presentada el 15 de mayo (Conclusión II.6), informó al Juez codemandado, sobre el estado del exhorto suplicatorio que se le notificó el 27 de abril del mismo año.

         Por ello, no es evidente que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, haya incurrido en algún acto dilatorio indebido que hubiese desembocado en la lesión de los derechos del accionante, o de los inherentes a su referida hija menor de edad; en vista de que su proceder encuentra sustento en la ley, lo que le quita cualquier atisbo de arbitrariedad. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.

         Ahora bien, respecto a la Jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el peticionante de tutela no explanó un solo argumento, tanto en su memorial de acción de libertad, como en la audiencia de 17 de mayo de 2023, con el que mínimamente llegue a explicar, cómo es que aquella funcionaria pública (nexo de causalidad) haya lesionado sus derechos, o los inherentes a su hija menor de edad, aspecto que imposibilita a la jurisdicción constitucional, emitir algún pronunciamiento sobre el particular, pues debe tomarse en cuenta que, toda resolución constitucional, se enmarca en los cánones del principio de objetividad, lo que supone el contraste de los argumentos con los elementos de prueba de los que ahora se carece, lo que lleva a la conclusión, de que la Jefa de Unidad de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, carece de legitimación pasiva[8]. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde denegar la tutela solicitada.

3.2.   En cuanto al Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz.

         Al respecto, de forma previa es pertinente traer a colación el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y lo que su observancia supone para toda autoridad jurisdiccional; el cual señala:

         “Los administradores de justicia y la sociedad en general, están en la obligación de adoptar, implementar y promover las medidas especiales de protección a los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse en plenitud (lo que supone el resguardo de sus derechos)”.

         En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el accionante, por memorial presentado el 9 de mayo de 2023 (Conclusión II.2), puso a conocimiento del Juez codemandado, que los funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores -autoridades codemandadas-, no quisieron proporcionarle ninguna información sobre el estado del exhorto suplicatorio que dio inicio a los trámites de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero, el cual se expidió dentro del proceso penal seguido en contra de ésta por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y substracción de un menor o incapaz; por lo que le solicitó, expida los oficios necesarios dirigidos a dicha cartera de Gobierno, a ese fin.

         Ante dicha solicitud, el Juez codemandado, a través de la providencia de 10 de mayo de 2023 (Conclusión II.3), señaló que el accionante previamente debe hacer mención a la disposición normativa que sustentaría la pretensión que persigue.

         Lo descrito lleva a la conclusión de que el Juez codemandado incurrió en un acto arbitrario, al condicionar la atención de la pretensión perseguida por el impetrante de tutela, a la simple mención de una disposición normativa que la sustente; toda vez que por un lado, no consideró que la referida solicitud se la realizó dentro de un proceso penal donde se encuentran inmiscuidos los derechos de una menor de edad ya que supuestamente ésta habría sido objeto de sustracción por parte Gabriela José Mundarain Quintero, quien sería su progenitora (fs. 57 a 59 vta.); y por otro lado, omitió ejercer el debido control jurisdiccional[9] del proceso penal que dirige, sosteniendo prácticamente el desconocimiento que tendría del ordenamiento jurídico vigente.

         Del cabal entendimiento de la solicitud realizada por el peticionate de tutela, por memorial de 9 de mayo de 2023, claramente se establece que en esencia, lo que pretendió es que el Juez codemandado ejerza el debido control jurisdiccional sobre el proceder el Ministerio de Relaciones Exteriores con relación al exhorto suplicatorio notificado a dicha cartera de Estado el 27 de abril del referido año, y que dio inicio al trámite de extradición de Gabriela José Mundarain Quintero; por lo que no se le podía exigir hacer mención a una disposición normativa en específico, que impelería proceder en consecuencia, pues esa función es inherente a toda autoridad jurisdiccional que dirige un proceso penal, indistintamente de la instancia en la que éste se encuentre, ya que es su obligación realizar un constante control de legalidad y constitucionalidad en su sustanciación, en pos del resguardo de los derechos de los sujetos procesales.

         En ese sentido, el Juez demandado, se encontraba impelido de atender la pretensión perseguida por el accionante; más aún, cuando la misma se realizó dentro de un proceso penal donde los derechos de su hija menor de edad, se encuentran inmiscuidos; por lo que, en observancia al interés superior de los niños, niñas y  adolescentes, debió adoptar la medida más eficaz orientada a que con prioridad, la situación jurídica de la menor sea definida lo más antes posible, ya que al haber sido supuestamente objeto de sustracción por parte Gabriela José Mundarain Quintero, quien sería su progenitora, sus derechos a la vida, libertad e integridad (Fundamento Jurídico III.1.), podrían verse comprometidos, aspecto que toda autoridad jurisdiccional debe evitar, proporcionando el resguardo correspondiente.

         Sin embargo, el Juez codemandado, al emitir la providencia de 10 de mayo de 2023, al margen de sostener prácticamente el desconocimiento que tendría del ordenamiento jurídico vigente, configuró a dicha resolución judicial en un acto dilatorio, y siendo que la misma no tiene ningún sustento, la determinación ahí asumida,

CORRESPONDE A LA SCP 0840/2023-S1 (viene de la página 17)

         llega a ser arbitraria. Por tales motivos, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela solicitada; tomando en cuenta la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1408/2023 presentada el 15 de mayo, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, CONFIRMA EN PARTE la Resolución 14/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, dictada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-; por lo que:

1º      SE CONCEDE la tutela solicitada con relación a Jaime Ramiro Arteaga Balderrama, Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segundo  -en suplencia legal de su similar Cuarto- de la Capital del departamento de La Paz, con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que se llama severamente la atención a dicha autoridad jurisdiccional, en vista de haber inobservado el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; bajo apercibimiento de remitirse antecedentes a las instancias disciplinarias correspondientes, en caso de incurrir nuevamente en el mismo proceder, en casos posteriores. 

2º      SE DENIEGA la tutela solicitada con relación a Bernardo Ortiz Cortez y Yanina Angélica Cornejo Nolasco, Director General y Jefa de Unidad, respectivamente, de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Georgina Amusquivar Moller