SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
En cuanto se refiere al art. 234.2 del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto), la autoridad demandada generó lesión a la valoración razonable de la prueba en su subregla “valoración defectuosa de la prueba” porque no apreció cor
Sobre el art. 234.3 de la norma procesal penal, relativa a que el imputado amenace o influya negativamente en testigos, partícipes o peritos del proceso, la autoridad demandada ratificó el razonamiento expuesto por el Juez cautelar, generando lesión a la valoración defectuosa de la prueba, porque no consideró correctamente, las citaciones emergentes de los actos propuestos por su defensa y la inactividad del Ministerio Público, tampoco las garantías unilaterales conforme el lineamiento de la SCP 185/2019-S3. Al no haberse referido a la afirmación que realizó el Ministerio Público sobre las personas que se encontrarían fuera del país, es incongruente mantener que podía influir sobre las mismas si no se encuentran en territorio boliviano. De esa forma igualmente, se generó una fundamentación insuficiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y el derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 199/2022 y que se emita una nueva resolución que valore correctamente el razonamiento del “ART. 234. 1. 2. 3; Y 235.2” sic., del CPP, conforme a la línea jurisprudencial, los argumentos esgrimidos y las denuncias realizadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual de 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 41 y vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogado y ausentes la autoridad demandada y el Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia se dio lectura al memorial de acción de libertad, ratificándose en su contenido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 18, manifestó lo siguiente: a) El Auto de Vista 199/2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho, de manera que no existe vulneración al debido proceso, al existir análisis que señala que el representante del Ministerio Público, habría allanado dos domicilios, de manera que existe contradicción sobre los inmuebles de la calle Caracoles “1”, zona Hipódromo de la ciudad de Cochabamba y el de la calle Manuel Gandarillas, avenida Villavicencio y Jorge Udaeta 372, que no permite determinar cuál es el domicilio del imputado; puesto que, en su declaración informativa hizo conocer uno y, existe otro certificado por el Servicio General de Identificación personal (SEGIP); así también, se debe tomar en cuenta que cursa informe de verificación domiciliaria, que no aclara en qué calidad viviría el imputado – anticresis o alquiler – ni mucho menos existe el croquis de ubicación de dicho bien inmueble, a los fines de establecer si se encuentra ubicado en el Pasaje Manuel Gandarillas 372; b) Con relación al art. 342.2 del CPP, no se justificó la presencia del accionante en Villazón; debiendo considerarse también, que se efectuaron diversos operativos hasta lograr su aprehensión en la indicada ciudad del departamento de Potosí, desde donde se disponía a abandonar el territorio nacional por la frontera, con lo cual tendría la facilidad de evadir la justicia y permanecer oculto, fundamentos que fueron señalados en la Resolución del Juez cautelar, a efecto de concluir que no fue desvirtuado el riesgo procesal establecido por el art. 234 núm. 1 de la norma procesal penal; c) Respecto al riesgo de que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes del proceso, se ratificó el razonamiento expuesto por el Juez del proceso, quien consideró que existen actos investigativos pendientes, tales como las declaraciones informativas de “Omar Rojas Echevarría e Ignacio Angus Nieto y su madre”; así se considera que al no haberse acreditado con documentación idónea que los mencionados prestaron su declaración, corresponde confirmar la existencia de dicho riesgo procesal; y, d) Asimismo, se debe tener presente que un Tribunal de garantías, no puede revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, salvo que se efectúe una adecuada exposición de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, lo que no ocurrió en el presente caso.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 18/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 42 a 51 vta., denegó la tutela impetrada, señalando los siguientes fundamentos: 1) Sobre la valoración efectuada respecto al agravio del solicitante de tutela sobre la contradicción entre los datos de los domicilios tanto en la Cédula de Identidad, declaración informativa, datos del SEGIP que son bases de la resolución primigenia para establecer la existencia de este riesgo procesal, la autoridad demandada efectuó una relación de la prueba arrimada a los antecedentes, para concluir señalando que se debe tomar en cuenta que cursa un informe de verificación domiciliaria que no señala en qué calidad vive el imputado, si es en anticresis o alquiler, ni mucho menos existe el croquis de ubicación de dicho inmueble a los fines de establecer el Pasaje Gandarillas 372, calle Sarco de la ciudad de Cochabamba; en ese sentido, los fundamentos expresados por la autoridad de alzada tienen suficiente lógica jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva penal, de manera que efectuó una valoración del elemento probatorio que presenta la parte ahora accionante, concluyendo que ese elemento es insuficiente para establecer la denunciada dicotomía; 2) Respecto al art. 234 núm. 2 del CPP, la Vocal demandada, señaló que la defensa no acreditó la existencia de domicilio, familia y actividad lícita; 3) Sobre el art. 234 núm. 3, vinculado a las facilidades para abandonar al país o permanecer oculto, la autoridad demandada, en el Auto de Vista 199/2022; señaló que, tomó en cuenta que el imputado cuenta con flujo migratorio, porque en diferentes oportunidades viajó a Colombia, Brasil y otros países, acreditándose la facilidad que tiene para abandonar el país; y también para permanecer oculto, ya que para su aprehensión se efectuaron varios operativos, hasta dar con su paradero en la ciudad de Villazón; es decir, en el departamento de Potosí, desde donde pretendía abandonar el territorio nacional por la frontera; por lo que, concurre el primer riesgo procesal, en consideración también, a que la defensa no ha demostrado que la actividad valorativa se basó en una prueba inexistente o que no exista razonabilidad ni equidad; tampoco que se habría asignado un valor diferente al medio probatorio; y, 4) En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes o peritos del proceso, concretamente en Omar Rojas Echevarría, Ignacio Angus Nieto y su madre como señaló el Ministerio Público, la Resolución confutada en la presente acción de defensa, menciona y analiza en forma motivada, el principio in dubio pro reo, la SCP 185/2019, la otorgación de garantías unilaterales a efectos de que no se ejerza influencia negativa en las indicadas personas, la aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y asimismo, valoró que el hoy impetrante de tutela hubiese solicitado que presten declaración informativa; que habría acreditado que no cuenta con antecedentes penales; también actas de garantía y de buena conducta, indicando que la documental presentada es insuficiente para desvirtuar la existencia del riesgo procesal señalado por el citado art. 235 núm. 2 de la norma procesal penal, razonando que el Juez cautelar obró correctamente; puesto que, no se acreditó con elemento probatorio alguno que las tres personas hubiesen prestado declaración de manera que existe acto investigativo pendiente, no siendo evidente respecto a dicho argumento o fundamento que se hubiese incurrido en alguna de las previsiones señaladas por la SCP 2221/2012 de 8 de marzo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Planteado incidente de cesación de la detención preventiva, el mismo fue rechazado por Resolución 171/2022 de 14 de marzo de 2022, manteniendo la existencia de los riesgos procesales señalados (fs. 33 a 36).
II.3. Interpuesto recurso de apelación, a través de Resolución 199/2022 de 21 de marzo, pronunciada por la autoridad hoy demandada, se confirmó íntegramente la señalada Resolución 171/2022, dando origen a la presente acción de libertad (fs. 37 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de sus representantes legales, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y de su derecho a la libertad; puesto que, la autoridad ahora demandada, mantuvo en el Auto de Vista, la determinación de la extrema medida de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, admitiendo como existente el peligro de fuga por concurrencia de las previsiones contenidas en el art. 234 numerales 1, 2, 3 y 6; así como, el peligro de obstaculización señalado por el art. 235 núm. 2 del CPP, sin explicar ni fundamentar sobre qué elementos certeros o fehacientes de convicción o probatorios sustentó su decisión.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: `…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, conforme señala la SC 0782/2005-R de 13 de julio, debe igualmente ser motivada de manera que se establezca la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente; es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. La indicada Resolución constitucional señala: “… entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar… De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes procesales contenidos en la presente acción tutelar, de donde se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, causa en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer y Cautelar en lo Penal Primero del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por seis meses, conforme consta en el Acta de audiencia de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 24 de enero de 2022, al considerar que existían los siguientes riesgos procesales: i) Art. 234 núm. 1 CPP, debido a que existe incertidumbre en cuanto al domicilio del imputado, porque señaló el ubicado en calle Caracoles 2 Kilómetros de la zona Hipódromo de la ciudad de Cochabamba; sin embargo, según su declaración, su domicilio estaría ubicado en el Pasaje Manuel Gandarillas 372 entre la avenida Villavicencio y Jorge Udaeta de la misma ciudad; asimismo, fueron allanados otros tres domicilios de su propiedad y el SEGIP, certificó que el último domicilio sería el sito en calle Caracoles 2 Kilómetros de la zona Hipódromo de la indicada ciudad; por consiguiente, existe una contradicción entre el domicilio declarado al prestar declaración informativa y el certificado por el SEGIP; ii) Respecto al trabajo, se tiene establecido que su fuente laboral fue utilizada para la comisión delictiva; su Cédula de Identidad indica que es estudiante y en su declaración informativa señaló que es Policía, creando duda sobre una ocupación lícita más allá de los antecedentes que refieren que sería un oficial que desempeñó el cargo de Jefe de la Policía Boliviana con el grado de Coronel. Asimismo, tuvo en cuenta que la boleta de pago presentada por la defensa, data de 2020; es decir, dos años anteriores a la gestión 2022; iii) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP, el imputado cuenta con flujo migratorio y en diferentes oportunidades viajó a Colombia, Brasil y otros lugares, encontrándose activo su Certificado Migratorio, acreditándose así la facilidad para abandonar el país y también de permanecer oculto, ya que se realizaron diversos operativos, logrando su aprehensión en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí cuando se disponía a abandonar el territorio nacional por la frontera con la República Argentina; iv) Sobre la concurrencia del art. 234.3 de la norma procesal penal, el imputado fue aprehendido a las 23:30 del sábado 22 de enero de 2022, en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí –frontera con Argentina– haciendo latente el riesgo de fuga que guarda relación con uno de los domicilios, precisamente el ubicado en el Pasaje Gandarilla 372, entre avenida Villavicencio y Jorge Udaeta de la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, en el que se encontraron varias maletas como equipaje que pretendió utilizar para darse a la fuga y que no tuvo tiempo de llevar por la premura de la evasión, dando con su paradero en el departamento de Potosí; v) Concurre también el riesgo procesal previsto por el art. 234.6 del adjetivo penal, porque cuenta con tres casos penales abiertos, en los que estaría siendo investigado, mostrando que tiene una actividad delictiva reiterada; y, vi) En relación a la previsión contenida en el art. 235.2 del CPP, la obstaculización se ha demostrado porque se tiene pendiente la declaración informativa de los otros sindicados, como son Omar Rojas Echeverría –detenido en otro país por narcotráfico–, Ignacio Angulo Nieto y su madre, sobre los que el imputado puede influir negativamente, quienes deben comparecer ante el Ministerio Público. Asimismo, la autoridad fiscal, informó que se encuentra pendiente el registro del lugar de los hechos de los inmuebles del imputado, triangulación de llamadas entrantes y salientes de los imputados y testigos, declaraciones de testigos y sindicados y una pericia forense. Igualmente, Maximiliano Dávila Pérez ha presentado un perfil económico respaldado por su información patrimonial debiendo ponderarse de manera integral, que se trata de una investigación del delito de ganancias ilícitas con nexos internacionales con referencia a otros cosindicados como Omar Rojas Echeverría, “Angus que tuvieran relación con Jhon Caguaya Barrientos alias “El Peruvian”, Jheyson y Herland Montaño Fernández, Rómulo Ramírez Rodríguez entre otros” (sic). La indicada Resolución, fue confirmada por Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero.
Planteado incidente de cesación de la detención preventiva, el mismo fue rechazado por Resolución 171/2022, manteniendo la existencia de los riesgos procesales señalados, motivando que el hoy accionante interpusiera recurso de apelación incidental, que tal como se resumió en el Auto de Vista 199/2022, refleja que expuso los siguientes agravios: a) Art. 234 núm. 1 CPP. Habría acreditado nueva Cédula de Identidad y el certificado de verificación domiciliaria; de manera que, resulta arbitrario el razonamiento emitido por la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, respecto a la habitabilidad y la habitualidad, lesionando el debido proceso por falta de valoración e invocando las SCP 387/2018 y 130/2018-S2, solicitó la revocatoria de la Resolución apelada; b) También señaló que, no es procedente aplicar el art. 234 núm. 2 de la norma procesal penal, porque al haber acreditado el elemento domicilio, actividad lícita y familia queda desvirtuado el riesgo relativo a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, afirmando haber presentado un informe que evidencia que cuando fue aprehendido, se encontraba al interior del alojamiento en la ciudad de Villazón porque estaba de paso por dicha localidad sin intención de abandonar el país; c) En cuanto se refiere al art. 234.3 de la misma disposición legal; señaló que, habría llegado a la ciudad de Villazón a las 19:00, ingresando a un hotel, siendo notificado a las “11:30” (sic), con la Resolución de aprehensión, indicando que ninguno de los informes demuestran un operativo de persecución porque se dio a la fuga, aclarando que estaba a cinco minutos de la República Argentina, de manera que habiendo arribado a Villazón a las 19:00, podría pasar la frontera a las 19:05; d) Art. 234.6, solicitó se tome en cuenta el lineamiento jurídico que establece que la existencia de actividad delictiva debe ser debidamente acreditada, y que se estableció la concurrencia de dos casos que se tramitaron en el Beni, signados como 0900712, que fue rechazado el 6 de junio de 2011; y, 0902300 con resolución de rechazo de 14 de mayo de 2012. Agregó que en el caso 1407322 de Santa Cruz, tiene una condena por el delito de estafa que no tiene relación con el delito investigado. Asimismo, se presentó el certificado de antecedentes penales que evidencia que no cuenta con ninguna sentencia condenatoria o suspensión condicional del proceso; y, e) Art.235.2 del adjetivo penal, solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo; toda vez que, Omar Rojas Echeverría, Ignacio Angus Nieto y su madre, no se encuentran en el territorio nacional.
En respuesta a los agravios expuestos, la autoridad demandada, pronunció el Auto de Vista 199/2022; por el que, confirmó la Resolución 171/2022, exponiendo el siguiente razonamiento:
1) Sobre el domicilio, se debe tomar en cuenta que cursa informe de verificación domiciliaria en el que no se evidencia en qué calidad viviría el imputado; es decir, si es en anticresis o alquiler y tampoco existe el croquis de ubicación de dicho bien inmueble para establecer si se encuentra en el Pasaje Manuel Gandarillas 372, calle Sarco de la ciudad de Cochabamba, documentación que se extraña en el cuaderno de apelación, a los fines de considerar el domicilio del recurrente ni mucho menos se presentó ninguna documentación ni demostrado la habitabilidad y habitualidad; en ese entendido, los fundamentos expresados por el Juez cautelar son suficientes; por lo que, cumplió con las previsiones de los arts. 124 y 173 de la normativa adjetiva penal.
2) En cuanto al segundo agravio, la defensa sostiene que al haberse acreditado el domicilio, actividad lícita y familia, se habría desvirtuado la circunstancia prevista por el art. 234.2 del CPP, teniéndose de la revisión de la Resolución 49/2022, que el imputado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto porque tiene flujo migratorio con salidas del país en diferentes oportunidades y además, se tuvieron que realizar diversos operativos hasta lograr su aprehensión en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, cuando se disponía a abandonar el territorio nacional por la frontera, fundamentos que el recurrente señala haber desvirtuado con un informe que evidenciaría que se encontraba en el interior del alojamiento debido a que estaba de paso, sin intención de dejar el país, sobre lo que concluyó que tomando en cuenta que en la Resolución primigenia se fundamentó la concurrencia de este riesgo procesal, no se escuchó ningún argumento que desvirtúe el mismo.
3) Sobre el art. 234 núm. 3 del CPP, afirmó que el razonamiento expresado por el Juez del proceso denota que los fundamentos fácticos emitidos tienen lógica jurídica y que cumplió los preceptos señalados por los arts. 124 y 173, porque siendo que el imputado fue aprehendido el sábado 22 de enero en la ciudad fronteriza de Villazón del departamento de Potosí; era el lugar por el que, pretendía fugarse a la República Argentina, haciendo latente dicho riesgo procesal cuando en uno de los domicilios ubicado en el Pasaje Gandarillas 372, entre avenida Villavicencio y Jorge Udaeta de la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, se encontró equipaje que el recurrente pretendía utilizar para darse a la fuga y que no pudo llevar consigo por la premura de la evasión.
4) Efectuando control sobre el criterio de la autoridad cautelar sobre el riesgo procesal señalado por el art. 234.6 de la norma procesal penal, la Vocal demandada, concluyó que el recurrente no desvirtuó el indicado riesgo procesal porque no acreditó, como le correspondía, que los procesos penales abiertos en su contra, hubiesen concluido o en qué estado se encontraban puesto que el rechazo de los mismos, no significa que no fueron impugnados.
5) Sobre el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo los argumentos expuestos por el Juez cautelar, si bien el recurrente acreditó que solicitó que los testigos partícipes presten su declaración, no presentó ninguna documentación que justifique la citación de los mismos o que hubieran sido convocados a prestar declaración informativa. Asimismo, existen otros actos investigativos pendientes, de manera que se sustentó correctamente la existencia del riesgo procesal; considerando también que, en el legajo de la apelación, no cursa documentación alguna que pueda ser considerada con la finalidad de modificar lo resuelto, manteniéndose latente el indicado riesgo procesal.
6) Respecto a la necesidad de cumplir la detención preventiva; señaló que, si bien la defensa técnica invoca la SCP 0185/2019, la documentación que habría sido acreditada respecto a los certificados de antecedentes penales que mencionan que no tiene ninguno, no es menos cierto y evidente que conforme prevé el art. 235.2 del CPP, dicho riesgo procesal se mantiene latente por existir actos investigativos pendientes como son la declaración informativa de Omar Rojas Echeverría, Ignacio Angus Nieto y su madre, aspectos que fueron fundamentados por la autoridad jurisdiccional; por lo que, la medida resulta necesaria.
7) A solicitud del imputado, aclaró en cuanto a la valoración del acta de garantía unilateral presentada, que la misma no constituye prueba idónea respecto al riesgo procesal señalado por el art. 235 núm. 2 del CPP, conforme previene el art. 398 de la misma norma procesal penal; por lo que, no había lugar a mayor complementación.
Establecidos como están los antecedentes procesales; así como, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada en el citado Auto de Vista 199/2022, a efectos de determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el impetrante de tutela, corresponde a continuación realizar un contraste entre los aspectos reclamados en la presente acción de defensa y los resueltos por el fallo ahora impugnado con la finalidad de determinar si la Resolución pronunciada observa el debido proceso en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada, fundamentada, congruente y con valoración razonable de la prueba, tarea que será desarrollada a continuación.
En ese contexto, el solicitante de tutela, en la acción de libertad planteada denunció que el Auto de Vista 199/2022, al analizar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 6 y, 235 núm. 2 del CPP, lesiona el debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, que son el nexo causal vinculado a la libertad por lo que adquieren relevancia constitucional; puesto que, si hubieran sido observados, su situación jurídica sería distinta.
La revisión del Auto de Vista 199/2022, evidencia que respecto al peligro de fuga y la concurrencia de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del art. 234; y, 235 núm. 2 del CPP, al efectuar el control de lo resuelto por el Juez cautelar en grado de apelación incidental de la Resolución 171/2022; que a su vez, denegó la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Auto pronunciado en la audiencia de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 24 de enero de 2022, consideró que el hoy accionante no desvirtuó la existencia de las circunstancias que constituyen peligro de fuga y de obstaculización regulados por los arts. 234 y 235 del adjetivo penal; así, valorando el conjunto de riesgos procesales aplicados, tuvo como bien hecho lo resuelto por el Juez cautelar, en atención; debido a que, al prestar su declaración informativa hizo conocer uno que resultó diferente al certificado por el SEGIP; y que habiendo presentado nueva cédula de identidad y un informe de verificación domiciliaria, no acreditó si en el domicilio señalado era anticresista o arrendatario.
En la acción de defensa venida en revisión, el impetrante de tutela señala que tal razonamiento de la autoridad demandada, resulta arbitrario respecto a la habitabilidad y la habitualidad, lesionando el debido proceso por falta de valoración e incurre en valoración defectuosa de la prueba, al considerar que la Cédula de Identidad y el verificativo domiciliario no son suficientes, pese a que en Bolivia rige la libertad probatoria señalada por el art. 171 del CPP.
Sobre el punto, la libertad probatoria señalada por el art. 171 de la norma procesal penal, obliga al juez a admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho; empero, la facultad de valoración es privativa del juzgador aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, lo que no significa que aunque pueda utilizarse y presentarse toda la prueba que ofrezcan las partes, la misma sea pertinente a los fines de desvirtuar o acreditar un hecho, en este caso, la existencia de domicilio del impetrante de tutela a los fines señalados por el art. 234.1 del CPP.
A ello se añade que tampoco podía considerarse acreditada la existencia de negocios o trabajo asentados en el país; puesto que, el hoy solicitante de tutela, utilizó su fuente de trabajo como Policía de alto rango, para cometer los ilícitos, objeto del proceso y de los actos de investigación; y asimismo, que tenía flujo migratorio regular hacia otros países que acredita que tiene facilidades para dejar el país.
En cuanto a las posibilidades para permanecer oculto, la autoridad demandada, en el Auto de Vista 199/2022, tomó en cuenta que para la aprehensión del accionante, se efectuaron varios operativos hasta dar con su paradero en la ciudad de Villazón; es decir, en el departamento de Potosí, desde donde pretendía abandonar el territorio nacional por la frontera, hecho que fue vinculado con haberse encontrado en uno de los domicilios ubicado en el Pasaje Gandarillas 372, entre avenida Villavicencio y Jorge Udaeta de la zona Sarco de la ciudad de Cochabamba, equipaje que el hoy impetrante de tutela, pretendía utilizar para darse a la fuga y que no pudo llevar consigo por la premura de la evasión, no resultando aceptable el cuestionamiento del hoy solicitante de tutela en sentido de que se encontraba de paso en Villazón y que cuando fue aprehendido se encontraba dentro del alojamiento y que no escapó, puesto que teniendo domicilio señalado en la ciudad de Cochabamba, no justificó el motivo por el que se trasladó a Villazón en otro departamento cuando existían operativos para dar con su paradero, de donde resulta que no es evidente que la autoridad demandada valorase erróneamente el informe de la Policía Fronteriza de Villazón.
Efectuando control sobre el criterio de la autoridad cautelar sobre el riesgo procesal señalado por el art. 234.6 de la norma procesal penal, la Vocal ahora demandada tuvo como no desvirtuado el indicado riesgo procesal porque el accionante no acreditó, como le correspondía, que los procesos penales abiertos en su contra, hubiesen concluido o en qué estado se encontraban puesto que el rechazo de los mismos, no significa que no fueron impugnados.
Finalmente, en lo concerniente al art. 235 núm. 2 del CPP, que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes o peritos del proceso, concretamente en Omar Rojas Echevarría, Ignacio Angus Nieto y su madre como señaló el Ministerio Público, la Resolución confutada en la presente acción tutelar, menciona y analiza, el principio in dubio pro reo, la SCP 185/2019, la otorgación de garantías unilaterales a efectos de que no se ejerza influencia negativa en las indicadas personas; y asimismo, valoró que el hoy impetrante de tutela aunque hubiese solicitado que presten declaración informativa; que no cuenta con antecedentes penales y que acompañó actas de garantía y de buena conducta, tal documental no es suficiente para desvirtuar la existencia del riesgo procesal, considerando asimismo que no demostró que las indicadas personas hubiesen prestado su declaración informativa y que además, existían pendientes otros actos de investigación.
Adicionalmente, en cuanto a la valoración probatoria respecto a las circunstancias previstas por el art. 234 numerales 2, 3 y 6 de la misma norma procesal penal, no se encuentra en la fundamentación y motivación expuesta por la autoridad demandada, que hubiera sido fundada en presunciones abstractas; sino que, consideró la información cursante en el cuaderno del proceso, observando asimismo, que el hoy accionante, no acreditó con medio probatorio alguno los argumentos de su defensa. En la acción de defensa venida en revisión, tampoco se proporcionó ningún argumento tendiente a demostrar los errores de fundamentación, motivación y valoración probatoria.
El análisis que antecede, denota que al pronunciar el Auto de Vista 199/2022, impugnado en la presente acción de libertad no existió de parte de la autoridad demandada una conducta omisiva respecto a la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de la decisión pronunciada; puesto que, considera las razones de hecho y derecho, base de su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino que, contiene una estructura de forma y de fondo que integra todos los puntos demandados, permitiendo comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; puesto que, resulta perfectamente comprensible que, basó su decisión en la existencia de elementos suficientes para sostener la necesidad de la detención preventiva del hoy solicitante de tutela, fundamento respecto al que el accionante no expuso ningún agravio concreto que no sea la expresión de su descontento con el resultado del análisis de su situación frente al proceso penal seguido en su contra y la necesidad de que cumpla detención preventiva, no advirtiéndose en consecuencia, vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación. Tampoco proporcionó ningún argumento para efectuar el control de la valoración probatoria, expresando únicamente su insatisfacción con lo resuelto.
En cuanto al derecho a la libertad, no se encuentra argumento alguno que vislumbre lesión al mismo; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada con relación a este derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 42 a 51 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En cuanto se refiere al art. 234.2 del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto), la autoridad demandada generó lesión a la valoración razonable de la prueba en su subregla “valoración defectuosa de la prueba” porque no apreció cor